POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO-LEY N° 27/90, QUE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY N° 19 DEL 28 DE ABRIL DE 1989.
Sin vigenciaDECRETO1990MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/046A
Incentivos fiscales -- Proyectos de inversión -- Reglamentación del Decreto-Ley N° 27/1990, que modifica y amplía el Decreto-Ley N° 19/1989.
VISTO: El Decreto-Ley N° 27 del 31 de marzo de 1990 "Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley N° 19 del 28 de abril de 1989", y; CONSIDERANDO: Que para la consecución de los objetivos señalados en el mencionado Decreto-Ley, es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley, en uso de las facultades conferidas por el mismo y de conformidad con el artículo 180, numeral 3 de la Constitución Nacional; POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Las solicitudes para acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto-Ley N° 27/90, serán presentadas en un original y dos copias al Ministerio de Industria y Comercio, acompañadas del proyecto de inversión que contenga los elementos que justifiquen la inversión, conforme a los objetivos previstos en el mismo.
El Consejo de Inversiones tomará conocimiento de dichas presentaciones en la primera sesión, posterior a su recepción, que realice dicho organismo.
Art. 2
Art. 2°.- La presentación debe contener la Solicitud y el Proyecto de Inversión:
A.LA SOLICITUD:
a)Nombre y domicilio del solicitante.
b)Especificar si se trata de una nueva actividad o ampliación de actividad existente.
c)Descripción de la actividad a ser desarrollada.
d)Resumen del proyecto.
e)Ventajas para el país de la ejecución del proyecto.
f)Detalle de los beneficios solicitados, su justificación y cuantificación de los montos sujetos a exención, cuando corresponda.
g)Listado de máquinas y equipos a importar.
B.EL PROYECTO DE INVERSION:
La amplitud y profundidad de cobertura dependerá del tipo de inversión de que se trate y deberá contener, según el caso:
a)Antecedentes del solicitante.
b)Estudio del mercado.
c)Capacidad de producción.
d)Localización.
e)Materias primas e insumos.
f)Mano de obra.
g)Ingeniería del proyecto.
h)Monto de la inversión.
i)Estudio financiero.
j)Organización de la empresa.
k)Presupuesto de ingresos y egresos.
l)Evaluación económica nacional.
m)Plan de ejecución del proyecto.
El Ministerio de Industria y Comercio elaborará una guía de presentación de las solicitudes y proyectos, la información que comprende cada uno de los ítems antes enumerados, un listado de requisitos y otras formalidades que deberán acompañarse con la presentación.
Art. 3
Art. 3°.- La información consignada en el proyecto de inversión y sus anexos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)Estar redactada en idioma español, en forma clara, para su adecuado análisis. Los documentos en idiomas extranjeros deberán ser traducidos por profesionales matriculados, excepto cuando se trate de material impreso.
b)Las cantidades deben ser establecidas en la unidad de medida correspondiente.
c)Los valores monetarios deben ser consignados en guaraníes y cuando correspondan en divisas, se indicará en cada caso la moneda utilizada y el tipo de cambio con relación al guaraní.
d)Mención taxativa de los beneficios fiscales previstos en los incisos del Art. 5° del Decreto-Ley N° 27/90, cuya aplicación se solicita y cuantificación de los montos sujetos a exención, cuando corresponda.
Art. 4
Art. 4°.- Las personas jurídicas y otras sociedades, deberán presentar junto con la solicitud, para acogerse a los beneficios del Decreto-Ley N° 27/90, los estatutos de la sociedad, la nómina de los integrantes de su Directorio, gerentes y apoderados, así como todas aquellas informaciones requeridas por el Consejo de Inversiones, respecto de las mismas.
Art. 5
Art. 5°.- Las sociedades en formación deberán cumplir los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior, acompañando además un acta notarial donde se deje constancia del compromiso de la ejecución del proyecto de inversión. Las franquicias acordadas serán aplicables luego de haberse perfeccionado la inscripción en el Registro Público de Comercio, excepto la relativa a la constitución de la sociedad, prevista en el inc. A) del Art. 5° del Decreto-Ley N° 27/90.
Art. 6
Art. 6°.- Cuando la inversión fuera realizada por inversionistas que no tuvieran domicilio en el Paraguay, deberán suministrar informaciones adicionales respecto de su solvencia económica y empresarial, así como referencias de bancos, locales o del exterior, de reconocido prestigio internacional. Las personas jurídicas u otras sociedades deberán presentar referencias personales de los principales de la firma, la Memoria y el Balance de los tres últimos ejercicios anteriores al año de la presentación de su solicitud, la incorporación de personal extranjero y el régimen previsto para el reembolso del capital y dividendos.
Art. 7
Art. 7°.- El proyecto de inversión deberá ser elaborado y suscripto por profesional idóneo, quien será responsable por la formulación técnica del proyecto y por el solicitante, quien será responsable por la exactitud de los datos e informaciones suministradas con referencia al proyecto de inversión.
Art. 8
Art. 8°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 27/90, los bienes de capital importados o de producción nacional deben estar acompañados de la factura pro forma o presupuesto que indique la antigüedad y valor correspondiente del bien a ser incorporado.
Además, deberá declarar las especificaciones técnicas del bien y/o acompañar los catálogos respectivos en su caso.
Art. 9
Art. 9°.- El Ministerio de Industria y Comercio queda facultado a requerir a las empresas peticionantes toda información complementaria que considere necesaria para los objetivos del emprendimiento.
Art. 10
Art. 10°.- Si del análisis del proyecto realizado por el Consejo de Inversiones, surgiere la necesidad de mayores informaciones, éstas deberán ser presentadas al mismo por los responsables del proyecto.
Art. 11
Art. 11°.- Si el Consejo de Inversiones diere una recomendación negativa al proyecto presentado, la misma será fundada y puesta en conocimiento del interesado.
Art. 12
Art. 12°.- Los bienes de capital, importados o de producción nacional, que estén vinculados en forma directa y necesaria con la actividad objeto del proyecto de inversión, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 5° del Decreto-Ley N° 27/90.
Art. 13
Art. 13º.- Las inversiones en actividades de prestación de servicios, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 5º del Decreto Ley Nº 27/90, cuando se destinen a:
Construcciones
Transportes
Silos y procesamiento de granos
Hotelería
Investigación científica
Salud
Rectificación de motores.
La presente nómina de actividades podrá ser ampliada o restringida por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los objetivos del Decreto-Ley N° 27/90.
En las actividades de prestación de servicios, los beneficios fiscales, corresponderán exclusivamente al inversionista, sin que pueda transferir dichos beneficios a terceros.
Derogado por DECRETO 12301/1992
Derogado por DECRETO 12301/1992
Art. 14
Art. 14°.- Las inversiones de utilidades en bienes de capital en la propia empresa, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 7° del Decreto-Ley Nº 27/90, cuando se destinen exclusivamente a las actividades productoras de bienes.
Art. 15
Art. 15°.- Los inversionistas podrán introducir al país bienes de capital bajo el sistema de arrendamiento (leasing) siempre y cuando formen parte, en una proporción no mayor al 70% (setenta por ciento), del patrimonio neto vinculado en forma directa y necesaria con la actividad objeto del proyecto de inversión.
Art. 16
Art. 16°.- Los bienes de capital que pueden incorporarse con los beneficios establecidos en el Decreto-Ley Nº 27/90, bajo el régimen del sistema de arrendamiento (leasing) son:
Maquinarias industriales de cualquier naturaleza;
Tractores para carreteras (tracto-camión);
Camiones de carga;
Remolques o semi-remolques;
Tractores de ruedas o de orugas;
Maquinarias para el movimiento de suelo;
Maquinarias agrícolas sobre estructura motriz (cosechadoras, trilladoras, sembradoras, etc.).
Maquinarias agrícolas sin estructura motriz (arados, rastras, trilladoras, sembradoras, etc.).
Aviones de carga y de pasajeros;
Barcos comerciales, barcazas, remolcadores, etc.;
Maquinarias de uso médico.
Los bienes mencionados sólo podrán incorporarse al amparo del régimen de inversión, cuando tengan cinco años o menos de fabricación, con excepción de buques, barcazas y remolcadores, que podrán tener una antigüedad de hasta (12) doce años.
Art. 17
Art. 17°.- El arrendatario de bienes de capital que los haya introducido al país bajo contrato de arrendamiento (leasing), se constituirá en agente de retención, de los impuestos que gravan dicha operación, que no estén específicamente exonerados, y transferirá los mismos mensualmente a la administración tributaria, dentro de los (10) diez días hábiles del mes siguiente de su percepción.
Art. 18
Art. 18°.- La franquicia acordada ampara específicamente a la nómina de los bienes expresamente consignada en la Resolución correspondiente. En tal carácter los valores que se expresen en dicha Resolución son indicativos y/o aproximados a los que se determinen en la factura o de los que establezca el Servicio de Valoración Aduanera.
Art. 19
Art. 19°.- Las inversiones que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o modernización de las instalaciones productoras de bienes y las actividades de prestación de servicios previstas en el artículo 13° del presente Decreto, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5° del Decreto-Ley N° 27/90, con excepción del inc. G), que se concederá únicamente cuando la inversión signifique una mayor producción de bienes o prestación de servicios.
Art. 20
Art. 20°.- Las firmas que realicen inversiones para el mejoramiento, ampliación o modernización de su capacidad instalada, habilitarán en su contabilidad cuentas especiales para registrar las inversiones realizadas al amparo de los Decretos-Leyes N° 19/89 y N° 27/90 y determinarán el incremento de ventas producido como consecuencia de dichas inversiones. Igualmente, se discriminarán los gastos imputables al proceso productivo correspondiente a las nuevas inversiones, de los gastos imputables a las inversiones existentes anteriormente.
Art. 21
Art. 21°.- Tratándose de gastos comunes no discriminables, se hará a fin de ejercicio, por asiento de contabilidad, el prorrateo que tomará como base las ventas nuevas generadas por la inversión realizada y efectuada al amparo de los Decretos-Leyes N° 19/89 y N° 27/90, de las que provengan de las inversiones existentes anteriormente.
Art. 22
Art. 22°.- Transcurrido el (75%) setenta y cinco por ciento del plazo indicado en el cronograma del proyecto de inversión, el beneficiario deberá presentar al Consejo de Inversiones una evaluación que demuestre el avance y/o cumplimiento de lo establecido en el proyecto de inversión respectivo, en la forma prevista en el artículo 2° de este Decreto.
Art. 23
Art. 23°.- Los beneficiarios de este régimen están obligados a proporcionar al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Hacienda, al término de la ejecución del proyecto, informe de las inversiones realizadas conforme a la Resolución de autorización y como cumplimiento de lo establecido en el artículo 13° del Decreto-Ley Nº 27/90. También están obligados a facilitar las informaciones que les fueren requeridas por los organismos mencionados.
Los organismos competentes antes mencionados, si así lo estimaren conveniente, realizarán las comprobaciones durante el proceso de instalación y ejecución del proyecto, así como la comprobación final a la conclusión del mismo, de acuerdo a su jurisdicción correspondiente.
Art. 24
Art. 24°.- Los bienes de capital incorporados al amparo del Decreto-Ley 19/89 y del Decreto-Ley N° 27/90 no podrán ser vendidos, permutados o transferidos antes de 5 años de la fecha del despacho aduanero, salvo con el pago total de los gravámenes liberados.
Con posterioridad a los 5 (cinco) años, podrán ser transferidos, previo pago de los gravámenes liberados en proporción a la vida útil restante de los mismos, determinados de acuerdo a lo establecido por la Ley de Impuesto a la Renta.
Art. 25
Art. 25°.- Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán también en los casos que correspondan para el mejor cumplimiento de los objetivos del Decreto-Ley N° 19/89, sin perjuicio de las obligaciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Art. 26
Art. 26°.- Para la clasificación de las actividades económicas se tendrá en cuenta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme para todas las actividades económicas (CIIU), de las Naciones Unidas.
Art. 27
Art. 27°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y cumplido, archívese.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministerio de Industria y Comercio: Antonio Zuccolillo
Ministro de Hacienda: Enzo Debernardi