DECRETO-LEY 38/1992 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1992/03/31 • PY/LEGI/08E0
VigenteDECRETO-LEY1992MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/08E0
Banco y entidades financieras -- Modificación del dec.-ley 18/52.
Visto: El Decreto-Ley Nº 18 de fecha 25 de marzo de 9152 que crea el Banco Central del Paraguay. Considerando: Que corresponde asumir las reformas, fortalecimiento y modernización del sistema financiero nacional como componente del grupo de medidas de política económica encaradas por el Gobierno Nacional para lograr la estabilización y el crecimiento económico sostenido del país. Que la modificación de los artículos 78 y 79 del Decreto-Ley Nº 18/52 permitirá la captación de recursos del público por parte de las instituciones financieras que operan en el país. Por tanto, de conformidad con el art. 183 de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º - Modifícanse los artículos 78 y 79 del Decreto-Ley Nº 18/52 que crea el Banco Central del Paraguay, los que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 78. Todos los bancos y demás entidades financieras así como cualesquiera otras personas o entidades privadas u oficiales, nacionales y extranjeras que capten o administren recursos del público y realicen operaciones de intermediación financiera, mantendrán en el Banco Central del Paraguay depósitos a la vista en concepto de encajes legales, cuya proporción, composición y remuneración serán determinadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Art. 79. El Directorio del Banco Central está facultado a fijar encajes legales diferentes para los depósitos de ahorro, a la vista o a plazo a los saldos no utilizados de crédito en cuenta corriente, así como para cualquier otra forma de captación de recursos por parte de las instituciones financieras, así como de cualesquiera otras personas o entidades que capten o administren recursos del público.
El método de cálculo de los encajes legales, así como la penalización en casos de incumplimiento serán establecidos por el Banco Central, para cada caso.
DECRETO-LEY 18/1952 art. 78
DECRETO-LEY 18/1952 art. 79
Art. 2
Art. 2º- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto-Ley.
Art. 3
Art. 3º- Dése cuenta oportunamente al Honorable Consejo Nacional.
Art. 4
Art. 4º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez - Juan José Díaz Pérez.