POR LA QUE SE APRUEBA EL PROYECTO DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 4370/11, QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE SALUD Y DE JUBILACIONES PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS, PROMULGADA EL 13 DE JULIO DE 2011.
VigenteRESOLUCION2011INSTITUTO DE PREVISION SOCIALPY/LEGI/0FAD
Jubilaciones y Pensiones -- Aprobación el proyecto del Decreto reglamentario de la Ley N° 4370/11, que establece el seguro social obli
Visto: El Memorándum PR/CORELE N° 38/2011, de fecha (¿?) setiembre de 2011, del p! Comité Asesor de Reformas Legales y Reglamentarias, constituido por Resolución C.A. N° 039-009/11, de fecha 10 de mayo de 2011; La Ley N° 4370/11, Que establece el Seguro Social Obligatorio de Salud y de Jubilaciones para Docentes dependientes de Instituciones Educativas Privadas, promulgada el 13 de julio de 2011; El Acta de Acuerdo, de fecha 08 de setiembre de 2011, suscrito por los representantes de los Trabajadores docentes privados, representantes de los gremios patronales de escuelas, colegios y universidades olivadas, así como de organizaciones vinculadas a la materia; y Considerando: Que, de conformidad al Art. 8º de la Ley N° 4370/11, es obligación del Instituto de Previsión Social formula el Reglamento de la referida Ley, y presentarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación; Que, a dicho efecto, el Consejo de Reformas Legales y Reglamentarias de la Institución, constituido por Resolución C.A. N° 039-009/11, de fecha 10 de mayo de 2011, ha propiciado reuniones técnicas con representantes de trabajadores docentes privados, representantes de gremios patronales de colegios y universidades privadas, así como organizaciones vinculadas a la materia, entre las que se citan: * Comisión Nacional de Derechos Humanos (CONADEH); * Unión de Profesores de Instituciones Privadas del Paraguay (UPIPP); * Asociación de Instituciones Educativas Privadas del Paraguay (AIEP); * Asociación Paraguaya de Universidades Privadas (APUP); * Asociación Internacional de Escuelas y Colegios Cristianos (ACSI); * Asociación de Instituciones Educativas Católicas (ASIEC); * Rectorado de la Universidad Católica, * Federación de Asociaciones de Profesores de la Universidad Católica (FAPUC). Que, como resultado de dichas reuniones técnicas, se ha logrado consensuar un Proyecto del texto reglamentario de la Ley N° 4370/11, para su presentación al Consejo de Administración, autoridad a la que en definitiva le compete la aprobación del referido proyecto y en su caso, se autorice al Presidente de la Institución a remitir el Proyecto del Reglamento al Poder Ejecutivo de la Nación, a efectos de su promulgación como Decreto de Gobierno. Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social Resuelve: 1°) Aprobar el Proyecto del Decreto Reglamentario de la Ley N° 4370/11, Que establece el Seguro Social Obligatorio de Salud y de Jubilaciones para Docentes dependientes de Instituciones Educativas Privadas, presentada el 13 de julio de 2011, cuyo texto forma parte de la presente Resolución, y en consiguiente: Decreto Reglamentario Visto: La Ley N° 4370/11, Que establece el Seguro Social Obligatorio de Salud y de Jubilaciones para docentes dependientes de Instituciones Educativas Privadas, promulgada el 13 de julio de 2011; El Acta de Acuerdo, de fecha 08 de setiembre de 2011, suscrito por los representantes de los Trabajadores docentes privados, representantes de gremios Patronales de escuelas, colegios y universidades privadas, así como, de organizaciones vinculadas a la materia; La Resolución N° 088-005/11, de fecha 26 de octubre de 2011, del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, por la que se aprueba el Proyecto del Decreto Reglamentario de la Ley N° 4370/11 y se dispone su remisión al Poder Ejecutivo, a efectos del cumplimiento del artículo 8º de la Ley N° 4370/11, en concordancia con el artículo 13° inciso a) del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por la Ley N° 98/92; y Considerando: Que, a través de la referida Ley N° 4370/11, se supera la situación de postergación e inequidad en la que se encontraban los Docentes Privados en actividad, quienes al no ser sujetos obligados del Seguro Social del Instituto de Previsión Social y de ninguna otra Caja Previsional Paraguaya, no acumulaban derechos para acceder las prestaciones de Retiro por Vejez instituidas por la Seguridad Social;
Que, asimismo, mediante la Ley N° 4370/11, se logra que los Docentes Privados ya retirados, que actualmente se encuentran en la tercera edad y sin ninguna protección social, tengan acceso a partir del año 2012, a través del esfuerzo coordinado del Ministerio de Hacienda y del Instituto de Previsión Social, a una Pensión de Retiro, que les permitirá condiciones de vida dignas y coherentes con el aporte humano y educacional que han hecho a la sociedad, durante décadas. Que, en dicho marco conceptual, es pertinente regular la Ley N° 4370/11, a efectos de armonizar sus disposiciones con la normativa general vigente del Seguro Social Obligatorio, regular la Jubilación subsidiada y establecer las disposiciones necesarias para su correcta aplicación; Que, a dicho efecto, el Instituto de Previsión Social, en su carácter de entidad autónoma y autárquica encargada de administrar el Seguro Social Obligatorio, que comprende asimismo, el Seguro Social autorizado por la Ley N° 4370/11, ha instalado una Mesa de Diálogo con representantes de trabajadores docentes privados, representantes de gremios patronales de colegios y universidades privadas, así como, organizaciones vinculadas a la materia, entre las que se citan: * Comisión Nacional de Derechos Humanos (CONADEH); * Unión de Profesores de Instituciones Privadas del Paraguay (UPIPP); * Asociación de Instituciones Educativas del Paraguay; * Asociación Paraguaya de Universidades Privadas (APUP); * Asociación Internacional de Escuelas y Colegios Cristianos (ACSI); * Asociación de Instituciones Educativas Católicas (ASIEC); Que, como resultado de dicha Mesa de Diálogo se ha logrado consensuar el texto reglamentario de la Ley N° 4370/11; Que en relación al cálculo de la antigüedad, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social entiende equitativo y justo que las normas legales que se aplican a los sujetos cotizantes del Régimen General se apliquen igualmente a los sujetos que en virtud de la Ley N° 4370/11 se incorporan al referido Régimen General; Por tanto, conforme al Artículo 204° de la Constitución Nacional El Presidente de la República del Paraguay Decreta
Art. 1
Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento. Aprueba el Reglamento General de la Ley N° 4370/11, Que establece el Seguro Social Obligatorio de Salud y de Jubilaciones para Docentes dependientes de Instituciones Educativas Privadas, promulgada el 13 de julio de 2011, cuyo texto es como sigue:
Primera Parte
Adecuación de la Ley N° (4370/11) al seguro social obligatorio.
Art. 1
Art. 1°.- Objeto.
Este Decreto Reglamentario regula la aplicación de la Ley N° 4370/11, Que establece el Seguro Social Obligatorio de Salud y de Jubilaciones para Docentes dependientes de Instituciones Educativas Privadas, promulgada el 13 de julio de 2011.
Art. 2
Art. 2°.- Alcance.
1. En concordancia con la Ley N° 1264/98 - General de Educación, son empleadores sujetos de la Ley N° 4370/11, las Instituciones Educativas Privadas de los tres niveles de la educación formal: inicial y escolar básica, media y superior; y las Instituciones Educativas Privadas de la educación no formal, que imparten programas de formación general en artes y oficios, formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, comprendiéndose entre estas a los Institutos que tienen por finalidad la enseñanza de idiomas.
2. No se consideran Instituciones Educativas del sector no formal, las que no se encuentren reconocidas como tales por el Ministerio de Educación y Cultura.
3. Son trabajadores sujetos de la Ley N° 4370/11, los Docentes en relación de dependencia que enseñan en una o más de las Instituciones Educativas y Privadas de la educación formal y no formal comprendidas en el inciso 1 de esta disposición.
Art. 3
Art. 4
Art. 4°.- Prestaciones del Fondo de Enfermedad y Maternidad.
1. A efectos de habilitar las aportaciones al grupo familiar, se requerirá una cotización mensual mínima calculada sobre una suma equivalente a diez y ocho (18) Jornales Mínimos Legales vigentes, cantidad de días trabajados exigidos como mínimo a los trabajadores jornaleros en general, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 8730/60, articulo (¿?) inciso e.
2. Las aportaciones sobre remuneraciones realmente percibidas, inferiores a la suma establecida en el inciso 1 de este artículo, otorgarán derecho a prestaciones solamente al titular.
Art. 5
Art. 5°.- Distribución de los Aportes.
1. De conformidad a los Artículos 23° y 24° del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el artículo 2º de la Ley N° 98/92, los aportes del Docente Privado y de la Institución Educativa empleadora, sujetos de la Ley N° 4370/11, se aplicarán como sigue:
a. Al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, el 12.5 %
b. Al Fondo de Enfermedad - Maternidad, el 9 %.
c. Al Fondo de Administración General, el 1.5 %.
2. Los aportes en la modalidad Aportación Personal Complementaria se distribuirán conforme a lo dispuesto en el inciso precedente.
3. Las Instituciones Educativas empleadoras sujetos de la Ley N° 4370/11, son asimismo sujetos de las leyes especiales que establecen aportes adicionales del empleador, destinados al financiamiento de programas educativos y sanitarios a cargo del Ministerio de Justicia y Trabajo, y de Salud Pública y Bienestar Social, respectivamente. El Instituto de Previsión Social actuará como agente de retención de los mismos.
Art. 6
Art. 6°.- Aportación en Períodos de la actividad.
1. Las tasas de aportes previstos en la Ley N° 4370/11, se aplican asimismo durante los periodos de vacaciones remuneradas del trabajador.
2. Cuando se interrumpa temporalmente la relación de dependencia y consecuentemente el trabajador del ente privado no perciba salario, podrá realizar el aporte en la modalidad de la Aportación Personal Complementaria prevista en el Artículo 3º inciso 4) de esta Reglamentación.
3. Los Trabajadores Docentes Privados que ejerzan la docencia en modalidades (¿?) mensuales y sean dados de baja durante los períodos de inactividad, (¿?) podrán cotizar en la modalidad Aportación Personal Complementaria, (¿?) por un plazo máximo de seis (6) meses cada año.
4. Los aportes realizados en Vacaciones Escolares o en Períodos de Inactividad, se calcularán sobre una suma igual al último salario que haya percibido el trabajador.
Segunda parte
Jubilación subsidiada
Art. 7
Art. 7°.- Solicitud de Jubilación Subsidiada - Art. 6º Ley N° 4370/11
1. De conformidad al Artículo 6º de la Ley N° 4370/11, los requisitos que requerirá el Instituto de Previsión Social para admitir una Solicitud de jubilación Subsidiada, serán:
a. Que el solicitante haya nacido hasta el 31 de diciembre de 1975;
b. Que al 13 de julio de 2011, el solicitante con más de 59 meses de aportes al Instituto de Previsión Social, realizados según el régimen de la Ley N° 1085/65;
c. Que presente la correspondiente Solicitud ante el Instituto de Previsión Social.
2. Se entenderá por aportes realizados según el régimen de la Ley N° 1085/65, aquellos que fueron pagados continuamos (¿?), antes del 13 de julio de 2011.
Art. 8
Art. 8°.- Monto del Subsidio
El monto del Subsidio previsto en el artículo 6º de la Ley N° 4370/11 se establecerá conforme a la formula financiera actuarial a ser establecida por el Instituto de Previsión Social.
Art. 9
Art. 9°.- Procedimiento.
Una vez recibida la Solicitud de Jubilación Subsidiada - Art. 6º Ley N° 4370/11, la Dirección de Administración de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social procederá a:
a. Verificar los Requisitos.
b. Aplicar la formula prevista en el artículo 8º de este Reglamento.
c. Peticionar la transferencia de la suma resultante, al Ministerio de Hacienda.
d. Pagar el Beneficio. Este pago se efectivizará conforme a los procedimientos establecidos en el Instituto de Previsión Social, luego de la acreditación de recursos correspondientes a cada Solicitante por parte del Ministerio de Hacienda.
Parte Final
Disposiciones Finales
Art. 10
Art. 10°.- Alcance de la Resolución C.A. N° 066-009/05, de fecha 25 de agosto de 2005. Los empleadores a que se refieren las disposiciones de la Resolución N° 066-009/05, de fecha 25 de agosto de 2005, Por la que se reglamentan los artículos 3°, 69° y 75°, del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, y los artículos 67° y 68°, del Decreto Ley N° 1860/50, modificados por la Ley N° 98/92, son aquellos que están obligados a inscribirse en el Seguro Social Obligatorio - Régimen General, así como en los Regímenes Especiales de Salud.
Art. 11
Art. 11°.- Reglamentación Administrativa: El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social queda facultado a establecer las formulas económicas y actuariales, así como, regular los demás aspectos operativos que sean necesarios para la aplicación de la Ley N° 4370/11. Estas Resoluciones Administrativas no requerirán ser rubricadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 12
Art. 12°.- Comuníquese y una vez cumplido archívese.
2°) Autorizar al Presidente de la Institución, a remitir al Poder Ejecutivo de la Nación el Proyecto de Decreto Reglamentario aprobado por el Artículo 1° de esta Resolución.
3°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
Fdo: Dr. Luis Alberto López González. Presidente.
Dr. José Disnardo Zarza/Sr. Juan Crisóstomo Torales/ Dr. José Bellassai/Ing. Hugo Cataldo Fernández. Dr. Remberto Cáceres Torres. Miembros del Consejo. Abog. Juan Manuel Del Puerto G. Secretario del Consejo.
4. Son asimismo, sujetos de la Ley N° 4370/11, siempre y cuando se desempeñen como docentes en actividad:
a. El propietario de la Institución Educativa Privada.
b. Aquellos comprendidos en los términos del artículo 23° del Código Laboral como Directores, Gerentes, Administradores u otros cargos análogos de nivel ejecutivo en el referido establecimiento.
5. No son sujetos de la Ley N° 4370/11:
a. Los Docentes Privados que están en forma particular y sin relación de dependencia;
b. Los Docentes Privados en (¿?) que se encuentran en goce de una pensión o jubilación ordinaria, extraordinaria o proporcional, otorgada por el Instituto de Previsión Social.
6. El trabajador sujeto de Seguro Social Obligatorio establecido por el Decreto Ley N° 1860/50 (Ley N° 375/56 y sus modificaciones, que asimismo sea Docente Privado, no está exonerado a cotizar en cada empleo en razón de ser sujeto de ambos regímenes.
7. El trabajador Docente Privado en actividad, que ya se encuentre en goce de una jubilación o pensión otorgada por la Caja Fiscal u otra entidad previsional paraguaya o extranjera deberá cotizar igualmente como sujeto obligado de la Ley N° 4370/11.
8. Que suspendida la obligación de cotizar conforme a lo previsto en la Ley N°(¿?), del 15 de setiembre de 2009, que establece un aporte obligatorio del cinco y medio por ciento (5.5 %) para el Seguro Social de Salud, a cargo de los docentes jubilados por el Ministerio de Hacienda, miembros del Magisterio Nacional, que se encuentren en actividad como Docentes Privados; en razón de que los mismos están obligados a cotizar conforme lo dispone la Ley N° 4370/11 (9 % sobre sus remuneraciones), a efectos de acceder a las mismas prestaciones que corresponden a los demás Docentes privados activos no jubilados.
Art. 3°.- Prestaciones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
1. De conformidad a lo establecido por el Artículo 4º de la Ley N° 4370/11, el Docente Privado en actividad aportará en base a la remuneración (¿?) percibida en la Institución o Instituciones Educativas Privadas donde se desarrolle actividades educadoras.
2. El requisito antigüedad para el otorgamiento de las prestaciones a de largo plazo previstas en el artículo 59° del Decreto Ley N° 1860/50 aprobado por Ley N° 375/56, y sus modificaciones, así como de los beneficios otorgados por medio de las Leyes N° 3404/07 y N° 3856/09, será el mismo establecido para los trabajadores cotizantes del Seguro Social Obligatorio - Régimen General.
3. De conformidad al Artículo 20° del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el artículo (¿?) Ley N° 427/3, y 23° de la Ley N° 430/73, modificado por el artículo 4° de la Ley N° 98/92, a efectos del cómputo de la antigüedad se entenderá como el completo cotizado aquel en el que el valor del aporte corresponda como mínimo al valor de un aporte realizado sobre el Salario Mínimo Legal Vigente para actividades diversas no especificadas.
4. Cuando el valor del aporte mensual resulte inferior al valor de un aporte realizado sobre un Salario Mínimo Legal Vigente para actividades diversas no especificadas, el trabajador Docente Privado tendrá la opción de pagar en el modo de Aportación Personal Complementaria las diferencias de aportes necesarias para computar mes completo. El país de esta aportación se hará a través del Empleador, en oportunidad del pago de los aportes generales por Planilla Preconfeccionada mensual.
5. Una vez los requisitos de edad y de antigüedad establecidos en las Leyes previsionales vigentes, el trabajador Docente Privado presentará su Solicitud de Jubilación a la Dirección de Administración de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social.
6. De conformidad al Artículo 12° de la Ley N° 1286/87, la Solicitud de Jubilación podrá ser presentada por la Institución Educativa empleadora, pero el otorgamiento de la Jubilación podrá concluirse solamente cuando obre en expediente la constatación escrita de conformidad del Trabajador.
7. De conformidad al Artículo 3º de la Ley N° 4370/11, párrafo tercero del Plazo de Referencia a ser considerado para el cálculo del Haber Jubilatorio del trabajador Docente Privado será de 120 meses, contados retroactivamente desde el mes precedente al del último aporte realizado. Los salarios comprendido dentro del Plazo de Referencia serán actualizados conforme a una financiera actuarial a ser establecida por el Instituto de Previsión Social.
8. De conformidad al Artículo 3º de la Ley N° 4370/11, párrafo cuarto, Cuando el monto del haber Jubilatorio resultante sea inferior al que corresponda al haber Jubilatorio mínimo vigente en el Instituto de Previsión Social, se concederá el monto del primero.
9. El aporte en la modalidad de Pluriempleo se hará conforme a los procesos vigentes para la misma situación, previstos para los demás trabajadores cotizantes del Seguro General Obligatorio - Régimen General.
4. En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el inciso 3) de este Artículo, el Instituto de Previsión Social informará sobre las empresas omitentes, correspondiendo al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y/o Ministerio de Justicia y Trabajo, gestionar las reclamaciones administrativas y/o judiciales que correspondan.