VigenteLEY2000PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AR5
Pensión graciable - Concesión a varias personas.
LEY N° 1.610 QUE CONCEDE Y AUMENTA PENSION GRACIABLE A VARIAS PERSONAS EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Concédese pensión graciable de G. 500.000 (quinientos mil guaraníes) mensuales al señor Leopoldo Benítez, quien se encuentra con discapacidad física.
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Art. 2
Artículo 2°.- Concédese pensión graciable de G. 500.000 (quinientos mil guaraníes) mensuales, a la señora Tomasa Beatríz Molas Ramírez, que actualmente se halla con delicado estado de salud, no pudiendo movilizarse personalmente.
Derogado por LEY 3833/2009
Derogado por LEY 3833/2009
Art. 3
Artículo 3°.- Auméntase la pensión graciable a G. 500.000 (quinientos mil guaraníes) mensuales, al señor Teodosio Arguello Benítez, impedido físico.
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Art. 4
Artículo 4°.- Auméntase la pensión graciable a G. 500.000 (quinientos mil guaraníes) mensuales, al señor Regino Orquiola, ex conscripto, que padece de afección pulmonar.
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Art. 5
Artículo 5°.- Auméntase la pensión graciable a G. 500.000 (quinientos mil guaraníes) mensuales, a la señora Isabel Ayala Vda. de Medina, esposa del extinto agente policial Juan Ignacio Medina, quien falleciera por causa de heridas por arma de fuego en acto de servicio.
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Art. 6
Artículo 6°.- Auméntase la pensión graciable a G. 600.000 (seiscientos mil guaraníes) mensuales, al señor José Manuel Godoy Vega, ex personal de la ANNP, quien tras acto de servicio perdiera ambos miembros inferiores.
Art. 7
Artículo 7°.- Los fondos a ser transferidos para hacer efectivas las pensiones dispuestas en esta ley, serán proveídas por la Dirección General del Tesoro a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, conforme al Clasificador Presupuestario vigente.
Art. 8
Artículo 8°.- Los beneficiarios de estas pensiones no podrán acogerse a otros beneficios jubilatorios.
Art. 9
Artículo 9°.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:
- Artículo 44 de la Ley N° 125/93;
- Artículo 7°. de la Ley N° 1175/85;
- Artículo 29 de la Ley N° 425/94; y,
- Ley N° 748/95.
Art. 10
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de junio del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiséis de setiembre del año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
LEY 1175/1985 art. 7