QUE APRUEBA EL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LA COMPAÑIA GRYNBERG PRODUCTION CORPORATION
VigenteLEY1994PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/093T
Tratado internacional - Aprobación del contrato de concesión para la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos suscrito
Art. 1
Artículo 1°.- Apruébase el Contrato de Concesión para la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, suscrito entre el Gobierno Nacional y la Compañía Grynberg Production Corporation, en fecha 14 de junio de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONTRATO DE CONCESION
Entre el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante el "Gobierno", representado por su Excelencia el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, General de Brigada (S.R.) Don Porfirio Pereira Ruiz Díaz, y por su Excelencia el Señor Ministro de Hacienda, Dr. Juan José Díaz Pérez, debidamente autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo N° 9.135 de fecha 9 de abril de 1991, por una parte, y por la otra la compañía GRYNBERG PRODUCTION CORPORATION, con domicilio en Gral. Díaz 488, 5° piso, oficina 51, Asunción, Paraguay, en adelante la CONCESIONARIA, representada por su Gerente y apoderado, Sr. Julio E. López Moreira, se conviene la celebración de este Contrato de Concesión, ad referéndum de la sanción legislativa exigida por los Artículos 101 y 149 de la Constitución Nacional, que tiene por objeto establecer las condiciones para la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, como se define en el Artículo 2( de la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, en áreas de la Región del Chaco de la República tal como se establece en las Cláusulas siguientes:
CLAUSULA PRIMERA: EL GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una Concesión de prospección y reconocimiento superficial de hidrocarburos de acuerdo al Capítulo II de la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, dentro del área descrita en esta misma Cláusula y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato por el término de 2 (dos) años a partir de la fecha de la promulgación de la Ley que aprueba este Contrato; prorrogable a petición de la CONCESIONARIA, por un 1 (un) año adicional, mediante un Decreto del Poder Ejecutivo.
Asimismo, el GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una Concesión de exploración de hidrocarburos de acuerdo al Capítulo III de la Ley N° 675, del 14 de setiembre de 1960, dentro del área descrita en esta misma Cláusula, y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato, por el término de 4 (cuatro) años a partir de la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que autorice a la CONCESIONARIA la iniciación de trabajos exploratorios de acuerdo a la Cláusula Séptima de este Contrato; término prorrogable a petición de la CONCESIONARIA por 2 (dos) años adicionales mediante el Decreto del Poder Ejecutivo. Finalmente el GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una Concesión de explotación de hidrocarburos, dentro del área descrita en esta misma cláusula y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato.
El perímetro del área de Concesión posee los siguientes límites:
Punto "A" :Latitud 21° 00' 00'' Sur, intersección con la frontera Boliviana.
Punto "B" :Latitud 21| 00' 00'' Sur, Longitud 62° 05' 00'' Oeste.
Punto "C" :Latitud 21° 45' 00'' Sur, Longitud 62° 05' 00'' Oeste.
Punto "D" :Latitud 21° 45' 00'' Sur, Longitud 61° 00' 00'' Oeste.
Punto "E" :Latitud 22° 25' 00'' Sur, Longitud 61° 00' 00'' Oeste.
Punto "F" :Latitud 22° 25' 00'' Sur, Longitud 61° 15' 00'' Oeste.
Punto "G" :Latitud 22° 30' 00'' Sur, Longitud 61° 15' 00'' Oeste.
Punto "H" :Latitud 22° 30' 00'' Sur, Longitud 61° 30' 00'' Oeste.
Punto "I" :Latitud 22° 35' 00'' Sur, Longitud 61° 30' 00'' Oeste.
Punto "J" :Latitud 22° 35' 00'' Sur, Longitud 61° 45' 00'' Oeste.
Punto "K" :Latitud 22° 40' 00'' Sur, Longitud 61° 45' 00'' Oeste.
Punto "L" :Latitud 22° 40' 00'' Sur, Longitud 62° 00' 00'' Oeste.
Punto "M" :Latitud 22° 45' 00'' Sur, Longitud 62° 00' 00'' Oeste.
Punto "N" :Latitud 22° 45' 00'' Sur, intersección con el Río Pilcomayo.
Punto "O" :Intersección con el Río Pilcomayo, línea fronteriza tripartita con Bolivia y Argentina, de ahí en más cerrando el área delimitada de aproximadamente 16.700 Km2 (diez y seis mil setecientos kilómetros cuadrados).
Art. 1
CLAUSULA SEGUNDA: EL GOBIERNO someterá este contrato a la consideración del Congreso Nacional de acuerdo a lo establecido en los Artículos 101 y 149 de la Constitución Nacional, solicitando su aprobación y la declaración de conveniencia pública de la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos por la CONCESIONARIA dentro del área delimitada por la Cláusula Primera de este Contrato.
CLAUSULA TERCERA: La CONCESIONARIA iniciará los trabajos de prospección y reconocimiento superficial necesarios para evaluar el área de la Concesión dentro del plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de la promulgación de la Ley que aprueba este Contrato.
CLAUSULA CUARTA: La CONCESIONARIA se obliga a invertir durante los 2 (dos) primeros años del período de prospección y reconocimiento superficial la suma de U$S 1.000.000 (un millón de dólares americanos) como mínimo. Las inversiones realizadas por la CONCESIONARIA durante el período de vigencia del Permiso de Prospección y reconocimiento superficial de un área del Chaco Paraguayo, otorgado por Decreto N° 6.828 del 24 de agosto de 1990, hasta la promulgación de la Ley de Concesión, siempre y cuando tales inversiones hayan sido demostradas fehacientemente como gastos de prospección, especificados en el Artículo cuarto del Decreto N° 5.615 del 27 de abril de 1990, y que los mismos se hallen directamente relacionados con el área de la Concesión, quedan reconocidos e incorporados a este Contrato de Concesión en cumplimiento de su compromiso de inversión mínima de U$S 1.000.000 (un millón de dólares americanos) en la fase de prospección.
Art. 1
CLAUSULA SEPTIMA: En cualquier momento del período de prospección y reconocimiento superficial, y hasta 10 (diez) días antes de su vencimiento, sea del período inicial o de la prórroga del mismo, en su caso, la CONCESIONARIA podrá decidir ingresar al período de exploración, para lo cual comunicará dicha circunstancia al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, debiendo:
a) Delimitar el área de la concesión dividiendo en uno o más lotes de exploración de 40.000 has. (cuarenta mil hectáreas) cada uno, contiguos o no, hasta un máximo de 1.200.000 has.(un millón doscientas mil hectáreas); y,
b) Pagar al GOBIERNO un canon de U$S 0.10 (diez centavos de dólar americano) por año por hectárea bajo Concesión de exploración; y,
c) Mantener vigentes las garantías establecidas en los Artículos 18 y 19, y ofrecer la garantía establecida en el Artículo 29, todos de la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960.
Si de conformidad a lo dispuesto más arriba la CONCESIONARIA no hubiese seleccionado de una sola vez la totalidad de los lotes de exploración, tendrá el derecho de continuar seleccionando en forma sucesiva y progresiva, hasta completar la cantidad máxima de 30 (treinta) lotes de exploración, contiguos o no, dentro del área de la Concesión, en cualquier momento del período exploratorio y hasta 30 (treinta) días antes del vencimiento del mismo. Todos los lotes seleccionados durante el período de la exploración deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo.
La CONCESIONARIA, además de los trabajos exploratorios, podrá proseguir con trabajos de prospección o reconocimiento superficial en toda el área de la concesión, mientras no haya completado la selección de los lotes de exploración.
Si la CONCESIONARIA ha seleccionado al inicio de este período sólo uno o más lotes pero no la totalidad de lo permitido por esta Concesión, y por la Ley N° 675/60, pagará al GOBIERNO el máximo canon de U$S 120.000 (ciento veinte mil dólares americanos), cuando la CONCESIONARIA notifique al GOBIERNO que ha completado la selección de la totalidad de los lotes que desea, entonces, desde ese momento, el canon de U$S 0.10 (diez centavos de dólar americano) por hectárea por año será aplicado a la cantidad de hectáreas efectivamente seleccionadas y retenidas bajo Concesión de exploración por la CONCESIONARIA.
Art. 1
En caso de prórroga del período exploratorio por 2 (dos) años, la CONCESIONARIA deberá perforar otro pozo lo suficientemente profundo como para alcanzar los horizontes de producción encontrados en el primer pozo de descubrimiento, si existiese, o los objetivos permo-carboníferos o de una profundidad de hasta 10.000 (diez mil pies), cualquiera ocurra primero.
CLAUSULA DECIMA: La selección por parte de la CONCESIONARIA de un área máxima de 1.200.000 has. (un millón doscientas mil hectáreas) tal como se establece en la Cláusula Séptima, será sin perjuicio del derecho de la CONCESIONARIA para explorar o realizar otros trabajos en otras aéreas otorgadas a la CONCESIONARIA en virtud de otros Contratos de Concesión.
Por lo tanto, queda entendido que el límite de 1.200.000 has. (un millón doscientas mil hectáreas) fijadas como máximo en el Artículo 23 de la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, y sus modificaciones, para Concesiones de exploración con el derecho inherente de explotación, será considerado en forma independiente para cada Concesión.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA: La CONCESIONARIA se obliga a entregar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones la información técnica obtenida en los trabajos de prospección y exploración, sea esta magnetométrica, gravimétrica, sismográfica, estratigráfica o geoquímica y además, toda la información relacionada con las napas de aguas subterráneas.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: El GOBIERNO concede asimismo a la CONCESIONARIA la Concesión de explotación de hidrocarburos de acuerdo al Capítulo IV de la Ley N( 675, de fecha 14 de setiembre de 1960 y sus modificaciones, por el plazo de 25 (veinticinco) años a contar de la fecha en que notifique al GOBIERNO la selección de uno o mas lotes de explotación. El área conjunta de los lotes seleccionados para explotación no podrá ser más que el 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad de los lotes de exploración seleccionados por la CONCESIONARIA durante el período exploratorio, o no más que 600.000 has. (seiscientas mil hectáreas) del área de la Concesión delimitada en la Cláusula Primera de este Contrato, a ser divididos en lotes de 2.000 has. (dos mil hectáreas) hasta 20.000 has. (veinte mil hectáreas) cada uno, contiguos o no , e independientemente de la forma, ubicación y tamaño de cada lote de exploración.
Art. 1
CLAUSULA DECIMO TERCERA: Si la CONCESIONARIA descubriese hidrocarburos en una perforación, tendrá el derecho a realizar otras perforaciones para determinar si el descubrimiento es comercial o no. La CONCESIONARIA tiene el derecho de perforar tantos pozos como crea necesario para determinar la comerciabilidad del campo o campos potenciales. Desde el primer descubrimiento hasta la determinación de si el campo es comercial o no, quedan automáticamente suspendidos los plazos del período exploratorio, siempre que tales trabajos no se extiendan por un plazo mayor de 2 (dos) años, contados desde el primer descubrimiento. El plazo de suspensión se adicionará al plazo del período de exploración, sea el período inicial o de su prórroga para determinar la fecha de su vencimiento.
Cualquier prueba utilizando prácticas aceptables dentro de la actividad petrolera internacional respecto a la perforación de uno o más pozos o extracción de muestras para confirmar el descubrimiento de hidrocarburos, no implica que la CONCESIONARIA haya entrado en el período de explotación.
A los efectos de este Contrato, se define comerciabilidad como la localización de un campo con capacidad de producir hidrocarburos durante un período de tiempo, en cantidades suficientes de manera de que el rendimiento monetario a la CONCESIONARIA compensará a la misma por sus inversiones y gastos, tales como: los de prospección y exploración, incluyendo la perforación de su pozo o pozos, instalaciones de producción incluyendo oleoductos, equipos, costos operativos y de mercadeo, más una ganancia razonable como es normalmente determinada de acuerdo con los parámetros de la industria petrolera internacional.
De confirmar el descubrimiento de hidrocarburos, la CONCESIONARIA tendrá el derecho de seleccionar los lotes de explotación de la forma y con las dimensiones establecidas en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA de este Contrato.
CLAUSULA DECIMO CUARTA: La CONCESIONARIA tendrá el derecho exclusivo de notificar al GOBIERNO cuando decide entrar en el período de explotación, mediante la Selección del primer lote de explotación, en cualquier momento durante la vigencia del período inicial de exploración o de la prórroga, o de la ampliación por suspensión, en su caso.
Sin embargo, el GOBIERNO y la CONCESIONARIA reconocen que a veces ciertos descubrimientos de campos deben aguardar prolongados períodos de tiempo hasta obtenerse mercados apropiados, o hasta establecer las facilidades para refinar o transportar los hidrocarburos, o hasta dar solución a condiciones desfavorables antes de proceder a exportar.
Art. 1
CLAUSULA DECIMO QUINTA: Desde la fecha de la selección del primer lote de explotación, la CONCESIONARIA dispondrá de un plazo de 5 (cinco) años, para completar la selección de los demás lotes de explotación, hasta contemplar la cantidad máxima de lotes de explotación contemplado en la Cláusula Decima Segunda de este Contrato. Para seleccionar el segundo y los sucesivos lotes de explotación bastará que las aéreas seleccionadas puedan producir hidrocarburos, sin que se requiera un descubrimiento de hidrocarburos comercialmente explotable o no en las mismas.
CLAUSULA DECIMO SEXTA: Durante los primeros 10 (diez) años del período de explotación la CONCESIONARIA quedará obligada a perforar la cantidad de por lo menos 1 (un) pozo por cada 60.000 has. (sesenta mil hectáreas) cubiertas por los lotes de explotación seleccionados. El pozo inicial y los pozos subsiguientes serán perforados hasta una profundidad suficiente para alcanzar la formación Permo-Carbonífera o un horizonte capaz de producir hidrocarburos o al horizonte de producción encontrado en el pozo de descubrimiento o hasta 10.000 (diez mil pies), cualquiera ocurra primero.
Igualmente, la CONCESIONARIA quedará facultada a retener hasta el final de la Concesión, la superficie de 60.000 has. (sesenta mil hectáreas) por cada pozo perforado durante este plazo de 10 (diez) años. Al final del mismo, la CONCESIONARIA devolverá al Estado, sin ninguna indemnización, una superficie igual a 60.000 has. (sesenta mil hectáreas) por cada lote no perforado durante este plazo.
Cada superficie de 60.000 (sesenta mil hectáreas) estará compuesta por lotes de explotación, contiguos o no, de 2.000 has. (dos mil hectáreas) a 20.000 has. (veinte mil hectáreas) cada uno, conforme lo establece la Cláusula Décimo Segunda de este Contrato.
CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: En el caso que se descubra gas natural y si es el criterio de la CONCESIONARIA que el área descubierta tiene el potencial de ser desarrollado en un campo comercial, la CONCESIONARIA someterá un plan de desarrollo al GOBIERNO. Si dicho plan es aprobado por la CONCESIONARIA y por el GOBIERNO a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el área será desarrollada y operada de acuerdo con dicho plan. La declaración de un campo comercial hecho por la CONCESIONARIA respecto a un campo petrolífero no será aplicable para un descubrimiento de gas a menos que la CONCESIONARIA declare que las mismas condiciones están dadas para el desarrollo del campo de gas.
Art. 1
La CONCESIONARIA y/o sus Sub-contratistas, ambos, emplearán un 80% (ochenta por ciento) de mano de obra paraguaya requeridos por la CONCESIONARIA para la operación y eficiente ejecución de todas las actividades, relacionadas al área de Concesión y de acuerdo con las prácticas generales aceptadas internacionalmente en la industria del petróleo.
Si la CONCESIONARIA no puede contratar la proporción requerida de trabajadores locales mencionada anteriormente, la CONCESIONARIA notificara al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de la falta de trabajadores. La exoneración de esta proporción no deberá ser reclamada sin justificación al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Si el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones no provee una opinión dentro de los 15 (quince) días de la notificación, la autorización tácita será efectiva.
El personal ejecutivo del Contratista y sus Sub-Contratistas, que poseen los cargos de Gerente General, Asistente de Gerentes, Gerente de campo o su equivalente y otro personal técnico con específicas cualidades y experiencia, son excluidos de la proporción mencionada anteriormente.
CLAUSULA DECIMO NOVENA: La CONCESIONARIA podrá exportar libremente los hidrocarburos y subproductos producidos por la misma. La CONCESIONARIA está de acuerdo en vender y entregar al GOBIERNO, en el puesto de salida de sus depósitos principales, la cantidad proporcional de hidrocarburos que le corresponda, en relación con la producción total de otras concesionarias, para satisfacer el consumo interno del país, cantidad que será determinada anualmente por el Ministerio de Industria y Comercio. Dicha venta al GOBIERNO se efectuará a los precios corrientes mundiales en boca de pozo para hidrocarburos de características similares, más el costo de transporte entre el lugar de producción y el punto de entrega, y más el costo de manipuleo y almacenamiento. La CONCESIONARIA no tendrá obligaciones de vender o entregar hidrocarburos en el Paraguay que las estipuladas en esta Cláusula.
Durante el período de explotación, la CONCESIONARIA tendrá el derecho prioritario de refinar los hidrocarburos producidos, de acuerdo con este Contrato. Si la CONCESIONARIA tiene interés en ejecutar dicho derecho, la CONCESIONARIA deberá remitir sus planes de proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, incluyendo un reporte descriptivo, análisis económico, mapas y otros documentos necesarios a ser aprobados por el Ministerio.
Art. 1
CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA: En cualquier momento que la CONCESIONARIA haya ingresado al período de exploración, la CONCESIONARIA podrá dar por terminado este Contrato, en cualquier momento durante el plazo de esta Concesión y previo cumplimiento con las obligaciones contraídas de acuerdo a las Cláusulas Cuarta y Cláusulas Octava y/o Novena por renunciamiento a la Concesión para la prospección, exploración y explotación concedida, sin pago o sin indemnización alguna de ninguna clase.
CLAUSULA VIGESIMO TERCERA:
A) Durante los períodos de prospección, exploración y explotación, la CONCESIONARIA no estará sujeta al pago de ningún impuesto, tasa o tributo existente o futuro, excepto el establecido en la Cláusula Vigésimo Quinta, inciso C), de este Contrato. La CONCESIONARIA queda exenta del pago de todo impuesto fiscal, sea nacional o municipal, o cualquier subdivisión de éstos, incluyéndose expresamente a aquellas leyes que requieren mención especial para que la liberación de impuestos se aplique a su respecto, a cuyo efecto, y con carácter meramente enunciativo, se enumeran las siguientes leyes impositivas:
1) Ley N° 367/72 por las remesas, pagos o acreditamientos que la CONCESIONARIA haga al extranjero siempre que estén relacionadas con los trabajos de prospección, exploración y explotación que realice la CONCESIONARIA, y dichas remesas, pagos o acreditamientos tengan por objeto:
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5) Ley N° 70/68 de Impuesto al Capital;
Art. 1
D) El personal y funcionarios extranjeros no estarán sometidos a las leyes laborales y de seguridad social. Gozarán igualmente de la exoneración tributaria acordada a la CONCESIONARIA, en todo lo que fuese aplicable. Quedarán, sin embargo, obligados al pago del impuesto a la renta y de la ley de servicios durante la etapa de la explotación.
CLAUSULA VIGESIMO CUARTA: A los efectos de la posterior nacionalización y transferencia a terceros de los bienes y equipos importados al amparo de las franquicias fiscales otorgados por este Contrato, se tomará una depreciación mensual del 3% (tres por ciento) a partir de la fecha del despacho de importación respectivo, determinándose así el valor residual para la aplicación de las cargas fiscales que correspondieren por la importación, nacionalización, y venta. Transcurrido el plazo de 3 (tres) años desde la fecha del Despacho Aduanero de Importación respectivo, los bienes y equipos podrán ser transferidos a terceros libres de impuestos y gravámenes. Caso contrario deberán abonarse todos los impuestos que inciden sobre dicha introducción sin el reconocimiento de depreciación alguna por decreto del Poder Ejecutivo tal como se consagra en el Decreto No. 1702/74, so pena de cuanto se dispone en el Artículo 2 del Decreto Ley N( 71/53
CLAUSULA VIGESIMO QUINTA: Durante el período de explotación la CONCESIONARIA abonará al Gobierno:
A) 1.Un canon inicial de U$S 0.36 (treinta y seis centavos en dólares americanos) por hectárea en el primer año sobre toda el área seleccionada para la explotación;
2. La siguiente tasa de explotación por año será pagada sobre la superficie retenida por cada lote efectivamente bajo explotación.
Del segundo al quinto año, U$S 0.12 (doce centavos en dólares americanos); del sexto al décimo año U$S 0.36 (treinta y seis centavos en dólares americanos); del undécimo al décimo quinto año; U$S 0.96 (noventa y seis centavos de dólares americanos); del décimo sexto al vigésimo año U$S 1.20 (un dólar con veinte centavos de dólares americanos); del vigésimo primero al trigésimo año, U$S 1.10 (un dólar con diez centavos de dólares americanos).
B) Las regalías basadas en la producción bruta del petróleo crudo al punto de venta es establecida de la siguiente manera:
12% (doce por ciento) en la producción de hasta 5.000 (cinco mil) barriles por día;
Art. 1
El pago de las regalías establecidas en el párrafo B) de esta Cláusula, cuando el GOBIERNO decida recibirlo en efectivo, será efectuado dentro de los siguientes 30 (treinta) días del mes en que la venta y/o exportación tuvo lugar.
El pago de las regalías establecidas en el párrafo B) de esta Cláusula, cuando el GOBIERNO decida recibirlo en especie, será efectuado dentro de los siguientes 30 (treinta) días del mes en el cual los hidrocarburos fueron extraídos.
Para este propósito el Impuesto a la Renta proveerá en el párrafo C) de esta Cláusula, el canon y las regalías deberán ser consideradas items de gastos por la CONCESIONARIA, de acuerdo con el Artículo 70 de la Ley N° 675, con fecha 14 de setiembre de 1960 y sus modificaciones.
C)El impuesto a la renta equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de las utilidades líquidas determinadas de acuerdo a las disposiciones previstas en el Artículo 69 de la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960. Dicho porcentaje comprende cualquier otro impuesto complementario, suplementario o adicional, relacionado con el régimen del impuesto a la renta en el Paraguay, e inclusive la imposición sobre acreditamientos o remesas al exterior, y el impuesto al capital de determinadas entidades económicas.
La tasa del impuesto a la renta establecida en este párrafo no sufrirá variación discriminatoria con motivo de la explotacion petrolífera. Si durante el período de la concesión ocurrieran variaciones en la escala de la tributación del impuesto a la renta, dicha variación será aplicable a la CONCESIONARIA si el mismo es de carácter general para todos los contribuyentes de cualesquiera actividades comerciales o industriales gravadas. Si durante el período de Concesión algunas variaciones ocurren en la Tributación del Impuesto a la Renta, dicha variación no deberá ser aplicada a la CONCESIONARIA considerando inamovible el porcentaje ya existente en esta Cláusula.
A fin de la determinación y pago del impuesto a la renta en este párrafo se utilizará el procedimiento contable establecido en el Artículo 69 de la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960 y la CONCESIONARIA someterá a la Dirección de Impuesto a la Renta un balance consolidado de todas sus operaciones en la República del Paraguay.
Art. 1
c) El ajuste de revaluación será válido para todos los propósitos fiscales incluyendo como gasto deducible para razones fiscales;
d) La revaluación será aplicada a ambos, los activos y a la depreciación acumulada correspondiente;
e) La revaluación estará libre de todo impuesto, cargas o tributo, cualquiera sea su naturaleza.
CLAUSULA VIGESIMO OCTAVA: La CONCESIONARIA se regirá por las siguientes disposiciones en materia cambiaria durante el término de la Concesión, incluyendo los períodos de prospección, exploración y explotación.
1) La CONCESIONARIA y sus Sub-Contratistas podrán adquirir en el extranjero materiales, equipos y servicios, pagando por los mismos en moneda extranjera. Consecuentemente, para el despacho de estos no será necesaria la tramitación del Permiso de Importación. Los costos de dichos bienes y servicios se convertirán mensualmente a guaraníes, tomándose para el cálculo la tasa promedio vigente en el mes precedente en el Mercado Libre Fluctuante de cambios para la compra de divisas, asentándose los mismos en la contabilidad de la CONCESIONARIA en el Paraguay.
2) La CONCESIONARIA podrá obtener financiamiento en el exterior para solventar los costos y actividades relacionadas con la Concesión, mediante préstamos o adelantos que devengarán los intereses correspondientes.
3) La CONCESIONARIA podrá libremente adquirir y vender guaraníes u otras divisas a través del Banco Central del Paraguay u otras instituciones autorizados a operar en cambios. La compra y venta de guaraníes u otras divisas, incluyendo las producidas por préstamos o adelantos del exterior, se harán a los tipos de cambio vigentes en el Mercado Libre de Cambios a la fecha de cada operación. En ningún caso se fijarán tipos de cambio ni impuestos, tasas, gravámenes u otras cargas que sean discriminatorias contra la CONCESIONARIA, en forma individual, o contra la industria petrolera paraguaya derivada de la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos. No obstante subsiguientes variaciones en el tipo de cambio, la CONCESIONARIA podrá mantener en sus libros el valor histórico de todos los materiales, equipos y servicios, donde quieran hayan sido adquiridos que se utilicen en sus operaciones de prospección, exploración y explotación en el Paraguay. Los gravámenes y comisiones bancarias que se apliquen a la compra o venta de guaraníes o divisas a la CONCESIONARIA por el Banco Central del Paraguay o Bancos u otras instituciones, serán los mismos que se apliquen a la generalidad de las operaciones de compra-venta de divisas.
Art. 1
7) La venta a la CONCESIONARIA de los guaraníes necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de ésta que sean pagaderas en guaraníes, cuando la CONCESIONARIA no hubiera obtenido el ingreso suficiente en esta moneda con la venta de petróleo y sus derivados en el país, deberá efectuarse a solicitud de la CONCESIONARIA a través de Banco Central del Paraguay o de los Bancos u otras instituciones autorizadas a operar en cambios, al tipo de cambio del Mercado Libre Fluctuante de Cambios contra entrega del equivalente en dólares o de otras divisas de libre convertibilidad.
8) Una vez satisfecha la obligación de la CONCESIONARIA de proveer hidrocarburos para el consumo interno prevista en la Cláusula Decimo Novena, la CONCESIONARIA podrá disponer o exportar libremente su producción de hidrocarburos y derivados producidos de acuerdo a este Contrato, y tendrá el derecho de retener en el extranjero y disponer libremente, y una sola opción el 100% (cien por ciento) de las divisas que reciba por el plazo de 15 (quince) años a partir de la fecha de la primera exportación. Por derecho a retener en el extranjero y disponer libremente de tales divisas se entiende que la CONCESIONARIA no estará obligada a convertirla en guaraníes, o de otra manera, dar cuenta con respecto a las mismas al Banco Central del Paraguay o cualquier otro Banco o Agencia del Estado. No obstante, lo anterior, durante el período adicional de 5 (cinco) años y del restante 50% (cincuenta por ciento) a entregar al Banco Central del Paraguay, la CONCESIONARIA puede retener 75% (setenta y cinco por ciento) de dicho cambio extranjero recibido para la amortización de sus inversiones en el país, si ellos no han sido debidamente pagados todavía.
La inversión de la CONCESIONARIA será determinada basada en los balances de los libros contables y deberán incluir, pero no limitarse a, lo siguiente:
1) Deudas con la Casa Matriz o compañías afiliadas para el financiamiento de la operación de la CONCESIONARIA, tanto como con terceros;
2) Deudas por gastos incurridos por dichas compañías en el exterior para la CONCESIONARIA;
3) Ganancia no remitida:
4) Préstamos obtenidos del exterior, incluyendo el correspondiente interés sobre los mismos, cuya escala de interés deberá ser de valor razonable existente en el mercado mundial financiero para capital.
Art. 1
11) Las exportaciones de petróleo o sus derivados no estarán sujetas a ninguna clase de gravámenes, cargas o recargos bancarios que afecten o puedan afectar a las mismas y a las divisas provenientes de ellas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960.
12) A fin de verificar el cumplimiento por la CONCESIONARIA de las disposiciones de esta Cláusula, la CONCESIONARIA llevará sus libros de acuerdo a las disposiciones del Artículo 69 de la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960 y sus modificaciones, y el Gobierno tendrá derecho a inspeccionar toda la contabilidad, ventas y otros registros de ventas de petróleo y otros hidrocarburos, el precio recibido por tales ventas y las monedas en las cuales el mismo sea pagado.
13) Si por cualquier circunstancia el GOBIERNO implementare otro mercado o régimen de cambios distinto al régimen vigente, ello en ningún caso, importará modificación al régimen establecido bajo esta Cláusula, excepción hecha de la tasa de cambio aplicable para todas las operaciones respectivas, que será la tasa de cambio fijada que resulte más próxima al valor del guaraní con relación al dolar americano en el mercado internacional, y bajo ninguna circunstancia se impondrá una tasa discriminatoria.
Art. 1
La CONCESIONARIA deberá notificar al GOBIERNO de que un caso de fuerza mayor se ha producido y a menos que el Gobierno rechace dicha apreciación dentro de los 10 (diez) días siguientes a su notificación, se entenderá que el Gobierno comparte el criterio de la CONCESIONARIA en el sentido de que dicha causa de fuerza mayor se ha producido. La CONCESIONARIA deberá igualmente notificar al GOBIERNO cada subsiguiente 90 (noventa) días de que la causa de fuerza mayor continua. La CONCESIONARIA igualmente estará obligada a notificar al GOBIERNO que la causa de fuerza mayor ha cesado. Si el GOBIERNO no notificase a la CONCESIONARIA de cualquier objeción que tuviere al respecto en el plazo arriba indicado, quedará entendido por la partes contratantes que el GOBIERNO ha prestado su conformidad a la notificación de la CONCESIONARIA, en cuyo caso el período de demora por causa de fuerza mayor será considerado al final del plazo en el cual la causa de fuerza mayor se ha producido a fin de extenderlo por 90 (noventa) días por cada período en el que se haya producido e igual plazo por cada período adicional en el que haya subsistido dicha causal.
Si los casos fortuitos o de fuerza mayor que impidieran o demoraran los trabajos de la CONCESIONARIA se prolongasen por un tiempo que no pudiera ser determinado, la CONCESIONARIA podrá dar por terminado este Contrato en cualquier etapa en que se encuentre, sin incurrir en responsabilidad alguna.
CLAUSULA TRIGESIMO PRIMERA: Los derechos y las obligaciones de las partes contratantes se regirán durante la vigencia de este Contrato, en todo lo que no hubiese sido modificado por este Contrato y la Ley que lo aprueba, por las disposiciones contenidas en la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, la Ley N° 1.078, de fecha 30 de agosto de 1965, y sus Decretos Reglamentarios N° 19.604, de fecha 30 de junio de 1966 y N° 10.702 de fecha 26 de noviembre de 1974.
Art. 1
CLAUSULA TRIGESIMO CUARTA:
1) La CONCESIONARIA decide por propia iniciativa a través de la Sub-Secretaría de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones contribuir:
A) Con equipo, herramientas y otros accesorios relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos con un monto de hasta U$S 50.000 (cincuenta mil dólares americanos) pagaderos como sigue; dentro de 30 (treinta) días de la fecha de promulgación del Contrato Ley respectivo, la Sub-Secretaría de Minas y Energía proveerá a la CONCESIONARIA de una lista de equipo a ser comprados con dicho monto. La CONCESIONARIA luego deberá tener 60 (sesenta) días desde el recibo de dicha lista para comprar los pedidos y enviarlos a la Sub-Secretaría de Minas y Energía para el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
B) La CONCESIONARIA se compromete en invertir, hasta la suma de U$S 200.000 (doscientos mil dólares americanos) si optare por entrar en el período de exploración, en la construcción de obras públicas y/o en otras obras de infraestructura, según le sean solicitados e indicados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
2) La CONCESIONARIA, durante la fase de exploración o explotación, deberá contratar y entrenar a 1 (un) geólogo y/o geofísico paraguayo en el campo de operaciones.
CLAUSULA TRIGESIMO QUINTA: Las partes contratantes fijan domicilio como sigue:
El GOBIERNO en el local del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, calle Oliva esquina Alberdi, Asunción, Paraguay.
La CONCESIONARIA en la calle Gral. Díaz 488, 5( Piso, Oficina 51, Asunción, Paraguay.
En prueba de conformidad firman el presente Contrato en 4 (cuatro) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Porfirio Pereira Ruiz Díaz, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan José Díaz Pérez, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por la Grynberg Production Corporation, Jack J. Grynberg, Presidente.
Art. 2
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de abril del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti Masulli
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
Para el caso de prórroga de este período por 1 (un) año adicional, la CONCESIONARIA igualmente se obliga a que dicha inversión mínima dentro de este período incluida su prórroga, ascienda a U$S 1.500.000 (un millón quinientos mil dólares americanos), y sin perjuicio de que la inversión mínima total la haya efectuado total o parcialmente antes del inicio del período adicional.
CLAUSULA QUINTA: Durante el período de prospección y reconocimiento superficial, y como parte de tales trabajos, la CONCESIONARIA podrá perforar un pozo notificando al Gobierno de su decisión de perforar, el cual lo autorizará, en este caso, por medio de un Decreto del Poder Ejecutivo. Para este propósito, la CONCESIONARIA podrá seleccionar un lote exploratorio durante el período de prospección y reconocimiento superficial, mediante el único requisito de la presentación del plano de ubicación e informe pericial elaborado por perito matriculado y el pago del Canon de U$S 120.000 (ciento veinte mil dólares americanos) por año calendario desde la fecha del primer pago y dicho Canon se mantendrá fijo durante el período de prospección y exploración. La decisión de la CONCESIONARIA de perforar este pozo no implica el comienzo del período exploratorio establecido en las Cláusulas Primera y Séptima de este Contrato.
CLAUSULA SEXTA: Con una antelación no menor de 30 (treinta) días a la fecha del vencimiento de los 2 (dos) años del período de prospección y reconocimiento superficial, la CONCESIONARIA tendrá el derecho a solicitar la prórroga del mismo por 1 (un) año adicional. El Decreto del Poder Ejecutivo emitirá dicha extensión, siempre que la CONCESIONARIA haya cumplido con sus obligaciones estipuladas bajo este Contrato. El plazo adicional se computará desde la fecha de vencimiento del plazo anterior, salvo que el Decreto del Poder Ejecutivo fuese emitido con posterioridad a dicho vencimiento, en cuyo caso se computará desde la fecha que el GOBIERNO da su notificación por escrito a la CONCESIONARIA.
CLAUSULA OCTAVA: El GOBIERNO, mediante Decreto del Poder Ejecutivo, autorizará la iniciación de los primeros trabajos exploratorios bajo la Concesión de exploración seguida por una notificación por escrito el cual establecerá la fecha a ser efectiva la iniciación del período exploratorio.
A los efectos de los trabajos exploratorios la CONCESIONARIA perforará 1 (un) pozo de una profundidad suficiente para alcanzar los objetivos permo-carboníferos o a una profundidad de 10.000 (diez mil) pies, cualquiera ocurra primero, durante los primeros 4 (cuatro) años del período exploratorio. Con referencia a la Cláusula Quinta, en el caso de que se haya perforado un pozo de tales características, durante el período de prospección y reconocimiento superficial, dicho pozo habrá satisfecho el requisito establecido en esta Cláusula con respecto a los primeros 4 (cuatro) años del período exploratorio.
CLAUSULA NOVENA: Con una antelación no menor de 30 (treinta) días a la fecha del vencimiento de los 4 (cuatro) años del período de exploración, la CONCESIONARIA podrá solicitar la prórroga del mismo por 2 (dos) años adicionales. El Decreto del Poder Ejecutivo expedirá dicha extensión, siempre que la CONCESIONARIA haya dado cumplimiento a sus obligaciones bajo este Contrato. El plazo adicional se computará desde el vencimiento del período inicial, salvo que el Decreto del Poder Ejecutivo sea emitido con posterioridad a dicho vencimiento. En este caso el nuevo plazo comenzará en la fecha en que el Gobierno provee notificación escrita del Decreto, por el cual fue otorgada la extensión a la CONCESIONARIA.
De acuerdo a la petición de la CONCESIONARIA, el término del período de la explotación deberá ser extendido a 5 (cinco) años más por Decreto del Poder Ejecutivo, tanto como el área bajo la explotación produzca hidrocarburos hacia el término 24° (vigésimo cuarto) año y que la CONCESIONARIA haya invertido durante los 19° (décimo noveno) al 24° (vigésimo cuarto) o si la CONCESIONARIA se obliga a invertir durante el período de la extensión la suma de U$S 10.000.000 (diez millones de dólares americanos). Las inversiones previstas en esta Cláusula corresponderán a nuevas instalaciones, equipos, mejoramiento de instalaciones, nuevos pozos, perforaciones a niveles más profundos y/o mejoramientos técnicos de manera a incrementar la producción de los pozos a través del desarrollo de las reservas secundarias.
Si la CONCESIONARIA decide solicitar la extensión prevista en esta Cláusula, la petición correspondiente será realizada por la CONCESIONARIA durante el último año del período de la explotación, acompañado por documentos que apoyen el cumplimiento de las condiciones mencionadas establecidas por la obtención de la extensión. Si el Decreto del Poder Ejecutivo no ha sido dado dentro de los 90 (noventa) días de presentada la petición, la aprobación tácita de la extensión será efectiva.
Si se dieren alguna de estas situaciones, la CONCESIONARIA podrá notificar al GOBIERNO la selección del primer lote de explotación y al mismo tiempo solicitar del GOBIERNO la suspensión temporal de todos los plazos para declarar el inicio del período de explotación hasta tanto se haya podido crear la infraestructura adecuada para permitir el transporte y venta de hidrocarburos.
El GOBIERNO, al considerar pertinente el pedido de la CONCESIONARIA, establecerá un plazo de suspensión del inicio del período de explotación, tomando igualmente en cuenta que las condiciones del mercado y el transporte no se encuentran bajo el control directo de la CONCESIONARIA.
El plazo de la suspensión será de 3 (tres) años con una extensión adicional de 2 (dos) años, siempre y cuando la CONCESIONARIA al tiempo de solicitar la prórroga acredite que las obras de infraestructura se encuentren en ejecución.
Tanto la suspensión como su prórroga serán acordadas por Decreto del Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara sobre el pedido de prórroga, transcurrido el plazo de 90 (noventa) días desde la fecha de la solicitud, se considerará producida la prórroga tácita.
Además, la CONCESIONARIA podrá diferir la declaración del período de explotación hasta que las condiciones definidas en la Cláusula Décimo Cuarta se encuentren reunidas.
La CONCESIONARIA tiene el derecho de utilizar cualquier producción de gas natural para sus operaciones, incluyendo pero no limitado a sus plantas, operaciones de la Concesión y para estimulación y mantenimiento de gas, reinyección a las formaciones del subsuelo y para otros propósitos similares. El gas natural utilizado con este motivo no estará sujeto al pago de regalías al GOBIERNO.
La CONCESIONARIA tiene el derecho de quemar en una forma segura cualquier exceso de gas natural producido dentro del área de Concesión. Este gas natural no está sujeto al pago de regalías al GOBIERNO.
CLAUSULA DECIMO OCTAVA: La CONCESIONARIA y sus subcontratistas contratarán personal y empresas paraguayas, incluyendo empresas de transporte y compañías navieras, técnica y financieramente capacitadas que ofrezcan precios y plazos competitivos, y el personal y empresas extranjeras necesarios para el cumplimiento y el propósito de este Contrato. El personal técnico extranjero que labore en el país quedará obligado al requisito de dar cumplimiento a las ordenanzas policiales aplicables a extranjeros pero no será necesaria la obtención de su residencia temporaria, cuando ejecuten labores accidentales por plazos no mayores de 60 (sesenta) días continuos.
Basado en dicho Proyecto, un nuevo Contrato será acordado, con mutuo consentimiento, el cual establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y deberán ser aprobados por Ley de la Nación.
CLAUSULA VIGESIMA: La Concesión objeto de este Contrato comprende el derecho que tiene la CONCESIONARIA de construir, utilizar y explotar durante el período de explotación, oleoductos y/o gaseoductos, que pudieran estar situados dentro de los 50 (cincuenta) kilómetros de la frontera.
CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA: La CONCESIONARIA, y cualquier Concesionario bajo esta Cláusula, podrá ceder participación en este Contrato a otras empresas cuya solvencia y responsabilidad hayan sido aprobadas por el GOBIERNO, aprobación que se concederá mediante Decreto del Poder Ejecutivo.
Cada empresa que adquiera una participación en este Contrato asumirá las obligaciones y derechos correspondientes a ella en este Contrato, sin que esto implique reducción alguna de la responsabilidad de la CONCESIONARIA en sus obligaciones.
Cada empresa que adquiera una participación en este Contrato gozará de los mismos derechos que la CONCESIONARIA.
Los Contratos de participación, fuesen o no aprobados por el GOBIERNO, se encuentran exentos de todo impuesto fiscal o municipal, presente o futuro, y en especial los indicados en la Cláusula Vigesimo Tercera.
a) El pago de remuneraciones por asesoramiento o servicios técnicos o de cualquier índole prestados a la CONCESIONARIA;
b) El servicio de capital e intereses por prestamos obtenidos por la CONCESIONARIA; y,
c) El pago por materiales y equipos importados o locados por la CONCESIONARIA o sus Sub-contratistas. Las sumas que se remesen, paguen o acrediten fuera del país de conformidad con el presente párrafo, constituyen gastos de la CONCESIONARIA para todos los efectos, inclusive para efectos tributarios, con excepción del monto que represente capital mutuado;
2) Ley N° 1.003/64 de Papel Sellado y Estampillas;
3) Decreto Ley N° 9.240/49 y Ley N( 367/72 de Impuestos a la Renta;
4) Ley N° 69/68 de Impuesto a la Venta y Ley N° 1.035/83 de Impuesto a los servicios, este Impuesto (Ley N° 1.035/83) no será retenido a los funcionarios superiores de la CONCESIONARIA;
6) Ley N° 344/71 de Patentes Fiscales;
7) Decreto Ley N° 449/67 de Patentes Fiscales sobre autovehículos;
8) Ley N° 706/78 de Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales;
9) Régimen Tributario para la Municipalidad de Asunción y para las Municipalidades del Interior.
B) Los equipos, vehículos (Incluyendo cinco automóviles cada tres años), aeronaves, materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles, lubricantes y otros efectos necesarios para los trabajos de prospección, exploración y explotación bajo este contrato, de la CONCESIONARIA, de sus Sub-Contratistas, o los locados de terceros, como asimismo los efectos personales, tales como muebles de la casa, equipos de televisión, electrodomésticos y similares, de sus empleados extranjeros que no tengan residencia en el país quedan exentos de todo impuestos fiscal o municipal creados o a crearse incluyendo los siguientes gravámenes:
1) Recargo de cambio;
2) Derechos Aduaneros (Ley N° 1.095/84);
3) Tasas estadísticas (Decreto N° 7.536/84 y Ley N° 1.095/84);
4) Valoración Aduanera (Ley N° 489/74);
5) Recargo de 0,50% (Ley N° 862/53);
6) Impuesto de papel sellado y estampillas (Ley N° 1.003/64);
7) Arancel Consular (Ley N° 46/72);
8) Impuesto a las ventas (Ley N° 69/68 y Ley N° 1.035/83);
9) Depósitos Previos;
10) INPRO (Ley N° 780/82);
11) Crédito Agrícola de Habilitación (Ley N° 551)
La numeración anterior es meramente enunciativa por lo que la CONCESIONARIA y sus Sub-Contratistas se encuentran exoneradas de cualquier otro gravamen fiscal que pudiera afectar los equipos, vehículos, aeronaves, materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles, lubricantes y otros efectos necesarios para los trabajos de prospección, exploración y explotación cubiertos por este Contrato.
Para las importaciones con franquicias otorgadas por esta cláusula, la CONCESIONARIA y sus Sub-Contratistas se regirán conforme a lo establecido en la Ley N° 1.173/85. Autorízase a la Dirección General de Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos y a la Administración de Aeropuertos Civiles a proceder a la entrega inmediata de los equipos, vehículos, aeronaves, materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles, lubricantes y efectos importados de conformidad a las liberaciones otorgadas por esta Cláusula sin necesidad de fianza u otro requisito que la simple autorización aduanera en la solicitud correspondiente. Estas importaciones deberán ser regularizadas con despacho aduanero dentro de los 90 (noventa) días de haberse retirado lo importado de la aduana correspondiente.
La CONCESIONARIA, sus empleados extranjeros y sus Sub-Contratistas podrán, asimismo volver a exportar, libre de todo gravamen, los objetos importados.
La CONCESIONARIA y sus Subcontratistas quedarán obligados al pago de las tasas únicamente tratándose de servicios efectivamente prestados por las entidades de la Administración y/o por la Municipalidades.
C) Los subcontratistas de la CONCESIONARIA tributarán el impuesto a la renta por el sistema de renta presunta, estableciéndose un coeficiente de rentabilidad del 6% (seis por ciento) sobre el monto de los contratos firmados con la CONCESIONARIA.
Los Sub-Contratistas de la CONCESIONARIA tributarán el Impuesto a los Servicios únicamente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4, Numeral 5, de la Ley N° 1035/83 para la industria de la construcción, considerándose como base imponible el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las facturaciones a la CONCESIONARIA.
Las empresas Sub-Contratistas extranjeras, domiciliadas o no en el país, que presten servicios o bienes en el país para la CONCESIONARIA tributarán sobre los ingresos obtenidos de la CONCESIONARIA los impuestos establecidos en este párrafo C) de esta Cláusula y estarán exentas de cualquier otro impuesto, en las mismas condiciones que la CONCESIONARIA.
16% (dieciséis por ciento) en la producción en exceso de 5.000 (cinco mil) barriles por día hasta 10.000 (diez mil) barriles por día;
20 % (veinte por ciento) en la producción en exceso de 10.000 (diez mil) barriles por día hasta 30.000 (treinta mil) barriles por día;
23% (veintitrés por ciento) en la producción en exceso de 30.000 (treinta mil) barriles por día.
Para los propósitos de este Contrato, "barril" deberá ser entendido que significa la cantidad de 42 (cuarenta y dos) U.S. galones de petróleo crudo a una temperatura de 151/2°) (quince y medio) grados centígrados.
En gas, hidrocarburos comprimidos o líquidos, 12% (doce por ciento) de la producción bruta; y,
En la producción de asfalto y cualquier otro sólido o semisólido hidrocarburo en estado natural, 12% (doce por ciento).
El pago de los canones establecidos en la Cláusula Séptima y en el párrafo A) de esta Cláusula y de las regalías establecidas en el párrafo B) de esta Cláusula, cuando el GOBIERNO opte por recibirlas en efectivo, deberá ser hecho por la CONCESIONARIA depositando los montos en Guaraníes o en dólares Americanos, cualquiera sea aplicable, en la "Cuenta de Minas" del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones abierta en el Banco Central del Paraguay.
El pago de los impuestos, establecidos en la Cláusula Séptima y en el párrafo A) de esta Cláusula, será efectuado anualmente por adelantado dentro de los primeros treinta 30) días de cada año.
Para los propósitos del pago del Impuesto a la Renta, como es autorizado según el Artículo 69 de la Ley N° 675 con fecha 14 de setiembre de 1960 todos los activos utilizados en la Concesión otorgada por el GOBIERNO, como por Cláusula Primera, será depreciado por el método de la línea directa a una tasa del 25% (veinte y cinco por ciento) por año.
CLAUSULA VIGESIMO SEXTA: El valor de los hidrocarburos producidos por la CONCESIONARIA, a los fines del cálculo del Impuesto a la Renta a ser pagados por la CONCESIONARIA, será el precio de venta FOB calculado en el punto de exportación del Paraguay, entendiéndose que dicho precio será siempre competitivo en los mercados en los cuales se efectúa la venta de hidrocarburos paraguayos con respecto a los precios CIF de hidrocarburos similares exportados de los principales centros mundiales de exportación de tales hidrocarburos.
Dicho valor no será en ningún caso inferior al precio real obtenido por la CONCESIONARIA.
CLAUSULA VIGESIMO SEPTIMA: La CONCESIONARIA tendrá el derecho de revaluar sus activos cuando el guaraní o la moneda paraguaya que lo substituya, se devalúe más del 5% (cinco por ciento) en cualquier mes como sigue, o el 15% (quince por ciento) en cualquier año de la siguiente forma:
a) La devaluación del guaraní será calculada en base a la tasa de cambio en relación del cambio guaraní/dolar americano aplicable a las operaciones de la CONCESIONARIA;
b) El monto del ajuste de la revaluación estará basado en la devaluación del guaraní desde la fecha del previo ajuste de la devaluación o, si el activo no ha sido revaluado, desde la fecha en que dichos activos fueron asentados en los libros de la CONCESIONARIA;
4)Es obligación de la CONCESIONARIA pagar en las mismas divisas percibidas en las correspondientes exportaciones las regalías del GOBIERNO previstas en la Cláusula Vigésimo Quinta de este Contrato, cuando el GOBIERNO opte por recibir las regalías en efectivo. Dichas divisas pagaderas al GOBIERNO estarán libres de gravámenes, cargas, recargos y comisiones bancarias.
5) Para la determinación del precio de venta de la producción correspondiente a la regalía del GOBIERNO, el porcentaje de la regalía del GOBIERNO será aplicado a cada venta de hidrocarburo hecha por la CONCESIONARIA, con el ajuste que corresponda por regalía que el GOBIERNO haya recibido en especie, y el pago de la regalía será hecho dentro del término previsto en el Artículo 63 de la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960. Los precios de venta serán determinados sobre la base de los importes realmente percibidos por la CONCESIONARIA, calculados en la forma indicada en la Cláusula Vigésimo Sexta.
6) Cuando la venta de hidrocarburos se realice en el Paraguay en guaraníes, el pago de las regalías, en los casos en que el GOBIERNO opte por recibirlas en efectivo, será hecho en guaraníes.
9) A la terminación de los primeros 12 (doce) años del período de explotación y durante los años restantes de este período bajo la Concesión, la CONCESIONARIA tendrá derecho a retener en el extranjero y disponer libremente como mínimo del 50% (cincuenta por ciento) de las divisas que reciba y a su libre disposición y deberá entregar dentro de los 90 (noventa) días desde la fecha de cada exportación el total restante, 50% (cincuenta por ciento) al Banco Central del Paraguay o a otra agencia gubernamental autorizada a operar en el Mercado Fluctuante de Cambios.
10) Durante el período de explotación y en el caso de que la CONCESIONARIA tuviese excedente de fondos en moneda local provenientes de actividades previstas en este contrato que la CONCESIONARIA no necesite para sufragar sus operaciones locales o para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de acuerdo a este contrato, el Banco Central del Paraguay o Bancos u otras instituciones autorizadas a operar en cambios venderán a la CONCESIONARIA de acuerdo con sus disponibilidades, al tipo de cambio del Mercado Libre Fluctuante de Cambio, las divisas que la CONCESIONARIA pueda requerir para la repatriación, reembolso y amortización de capital, préstamos o adelantos, intereses, utilidades, dividendos, derechos de licencias por marcas y patentes, pago de equipos y materiales comprados en el extranjero y otros pagos a ser hechos en el extranjero así como el pago de las regalías y de otras obligaciones pagaderas al Estado en moneda extranjera.
CLAUSULA VIGESIMO NOVENA: Las causales de caducidad previstas en el Artículo 83, incisos 1) al 7), de la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, serán comunicadas por el GOBIERNO a la CONCESIONARIA para su regularización dentro de un término no mayor de 120 (ciento veinte) días contados desde la fecha de notificación por escrito y solamente en el caso de incumplimiento después de vencido este plazo se procederá en la forma dispuesta en el Artículo 87 de la Ley N° 675, de fecha 14 de setiembre de 1960.
CLAUSULA TRIGESIMA: No será penada la falta de cumplimiento u omisión por parte de la CONCESIONARIA con respecto a sus obligaciones estipuladas en este Contrato o en la Ley o en las reglamentaciones de la Ley, debido a casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan o demoren a la CONCESIONARIA en el cumplimiento de sus obligaciones. El período de demora causado por caso fortuito o de fuerza mayor será agregado al respectivo plazo estipulado en este Contrato o en la Ley o en las reglamentaciones de la Ley. Si los casos fortuitos o de fuerza mayor que impidieran los trabajos de la CONCESIONARIA se prolongasen por un tiempo que no pudiera ser determinado, la CONCESIONARIA podrá dar por terminado este Contrato en la etapa en que se encuentre, sin incurrir en responsabilidad alguna.
A los efectos de este Contrato se definen algunos de los conceptos de "caso fortuito" y "fuerza mayor" como cualquier suceso de la naturaleza o hecho del hombre, previsto o imprevisto o inevitable, tanto en el Paraguay como en el extranjero, que afecten sustancialmente el trabajo y las actividades de la CONCESIONARIA o de sus Sub-Contratistas, incluyendo pero no limitado a: huelga o paro laboral por causa no imputable a la CONCESIONARIA; cierre de instalaciones o expresas o imposibilidad o demora en la obtención de equipos y materiales para los trabajos de la CONCESIONARIA o sus Sub-Contratistas; cualquier otro acto o hecho que impida el normal desenvolvimiento de la CONCESIONARIA tales como guerra o conflicto internacional, insurrección, rebelión, conmoción civil o sabotaje o hechos de la naturaleza tales como terremotos, avalanchas, huracanes, lluvias, inundaciones, epidemias.
Cualquier modificación a dichas leyes y decretos no será aplicable a los derechos y obligaciones de la CONCESIONARIA establecidos en este Contrato salvo que el GOBIERNO y la CONCESIONARIA lo establezcan de común acuerdo por escrito.
CLAUSULA TRIGESIMO SEGUNDA: La CONCESIONARIA tendrá el recurso de alzada ante el Ministerio del ramo contra las Resoluciones dictadas por sus órganos inferiores, el recurso de reconsideración contra las Resoluciones Ministeriales, los que podrá interponerlos dentro de los 15 (quince) días de la fecha de su notificación. La CONCESIONARIA podrá, igualmente iniciar la acción contencioso-administrativa, dentro del término establecido por el Artículo 87 de la Ley N° 675/60 y sus modificaciones, contra las decisiones ministeriales definitivas o contra los Decretos del Poder Ejecutivo, u otros actos de autoridad contra los cuales no exista otro recurso previo.
En la ejecución de sus operaciones, incluyendo las operaciones de explotación bajo este Contrato, la CONCESIONARIA aplicará prácticas comunes establecidas internacionalmente en la industria petrolera.
CLAUSULA TRIGESIMO TERCERA: Todas las comunicaciones o notificaciones entre el Gobierno y la CONCESIONARIA se efectuarán por escrito en los domicilios constituidos en la Cláusula Trigésimo Quinta. Cualquier cambio de los mismos surtirá efecto entre las partes, tratándose del GOBIERNO después que su cambio fuese dado a conocimiento publico, y tratándose de la CONCESIONARIA después de haberse cursados notificación al respecto y por escrito por el GOBIERNO.