QUE ESTABLECE LA UTILIZACION OBLIGATORIA DE TACOMETRO PARA CIERTOS AUTOMOTORES.
VigenteLEY2001PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0D75
Ley de transito -- Establecimiento de la utilización obligatoria de tacómetro para ciertos automo
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- Dispónese la utilización obligatoria de tacómetros para registro de velocidades superiores a la máxima permitida de ochenta kilómetros por hora, para los siguientes automotores:
a) camiones de transporte de carga de diez o más toneladas;
b) vehículos que transporten sustancias explosivas o inflamables;
c) vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para veinte o más pasajeros; y,
d) camiones con acoplado.
Art. 2
Artículo 2°.- Serán retirados de la circulación de la vía pública los automotores que no cumplan lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que otras normas jurídicas impongan a sus propietarios, tenedores o conductores.
Art. 3
Artículo 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.
Art. 4
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de octubre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Presidente
H. Cámara de Diputados
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta
Secretario Parlamentario
Alicia Jove Dávalos
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 7 de noviembre de 2001.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Alcides Jiménez Quiñónez
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones