POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO CATASTRO REGISTRAL DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL (RUN).
VigenteACORDADA2025CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAYPY/LEGI/YMRJHY
Art. 119
Artículo 119.- Técnica de inscripción
En el Registro de Automotores se utilizará la técnica del folio real y la identificación jurídica de los automotores se producirá con la asignación de la matrícula correspondiente.
La matrícula se individualizará mediante caracteres alfanuméricos y en orden ascendente, de manera que permita conocer el orden correlativo de las inscripciones. Los asientos registrales se llevarán por sistemas automatizados de procesamiento de información.
Art. 120
Artículo 120.- Constancia de inscripción
Según lo previsto en las disposiciones generales de este reglamento, por cada vehículo automotor inscripto se extenderá una constancia en la que se consignará la matrícula, el número de asiento, la fecha de inscripción, el número de entrada, el nombre del titular del derecho, la marca, et chasis, VIN o serial, el número de cédula del automotor, así como la firma y el sello del registrador y del jefe de la sección u oficina registral.
La constancia de inscripción podrá ser remitida en formato digital, cuando la plataforma tecnológica y las herramientas informáticas así lo permitan.
Art. 121
Artículo 121. Alcances de la calificación registral
En el Registro de Automotores, el registrador verificará, además de los aspectos contenidos en el artículo 111 de la Ley N° 7.424/25, la coincidencia documental con los datos consignados en el certificado de nacionalización de automotores a través del enlace del sistema informático registral con el sistema SOFIA de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT).
Art. 122
Artículo 122. Observaciones, notas negativas y recursos
Para las observaciones, notas negativas e interposición de recursos se observarán las disposiciones contenidas en la Ley N° 7424/2025 y en el capítulo sobre disposiciones generales del presente reglamento.
Art. 123
Artículo 123. Coincidencia de datos
Los datos obrantes en el certificado de verificación del automotor deben coincidir exactamente con los del documento presentado, con los datos del Certificado de Nacionalización, o con los datos del Certificado de Producción Nacional.
En caso de falta de coincidencia de datos, se solicitará la ratificación o rectificación ante la planta verificadora, la rectificación del Certificado de Nacionalización ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) o la rectificación del Certificado de Producción Nacional, según sea el caso.
Si de la verificación física del automotor surgieren dudas sobre la autenticidad o integridad del número de chasis, VIN o serial, se deberá aplicar el procedimiento referente al procedimiento de revenido químico y remarcado del chasis.
Art. 124
Artículo 124. Cómputo de plazos
Los plazos para la prestación de los servicios del Registro de Automotores se computan por días hábiles a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, de conformidad con los artículos 77 y 199 de la Ley N° 7424/2025.
Art. 125
Artículo 125. Procedimiento en mesa de salida
La Mesa de Salida del Registro de Automotores entregará al interesado la documentación inscripta, la cédula y las chapas del vehículo, si estas no hubieran sido entregadas al inicio del trámite. Ocurrirá lo mismo para la entrega de duplicado de chapa y cédula, canje de chapa MERCOSUR, así como aquellos vinculados a anotaciones de medidas cautelares u otros servicios.
La entrega de documentos físicos se efectuará contra la presentación de la contraseña original expedida por Mesa de Entrada, salvo el caso de las solicitudes de matriculación de motocicletas por F-22, que deben presentar el mencionado formulario que tiene inserto el número de entrada, acompañado de la factura de compra de la motocicleta.
Art. 126
Artículo 126. Inmatriculación de motocicletas
Para la inscripción inicial de motocicletas ante la Dirección General del Registro del Automotor, se cumplirán los siguientes requisitos conforme a la legislación aplicable al momento de adquisición del vehículo:
a) Inscripción de motocicletas con contrato privado y/o certificado de venta con certificación de firmas (Ley N° 2.405/04)
Para esta inscripción se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
1. Certificado de fabricación nacional o importación o constancia de venta, según corresponda.
2. Formulario de solicitud
3. Minuta de inscripción
4. Certificado de verificación física del automotor
5. En caso de formalizarse mediante contrato privado deberá contar con certificación notarial de firmas.
6. Comprobantes de pago de todas las tasas y servicios.
b) Inscripción de motocicletas mediante Formulario F-21 (Ley N° 4980/13)
Para esta inscripción se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
1. Formulario F-21 completo y firmado por el representante legal de la empresa vendedora.
2. Formulario de solicitud.
3. Minuta de inscripción.
4. Certificado de verificación física del automotor.
5. Comprobantes de pago de todas las tasas y servicios.
c) Inscripción electrónica de motocicletas mediante Formulario F-22 (Ley N° 5531/15)
1. Formulario F-22, presentado electrónicamente a través del sistema informático del Registro de Automotores.
2. Comprobante de pago de todas las tasas y servicios.
Las solicitudes correspondientes a la Ley N° 2405/2004 y a la Ley N° 4980/2013 deberán ajustarse a las reglas de presentación de documentos previstas en este Reglamento.
Art. 127
Artículo 127.- Certificados e informes
Respecto a la solicitud, expedición, plazos y efectos de los certificados e informes que emita la Dirección General del Registro del Automotor, se observará estrictamente lo establecido sobre publicidad registral en las Disposiciones Generales de este reglamento, conforme con el artículo 199 de la Ley N° 7424/2025.
Los certificados serán emitidos exclusivamente a través de la plataforma de gestión electrónica habilitada para el efecto, y su expedición se realizará de forma automática, conforme a los datos registrados en el sistema al momento de la solicitud.
Cuando el automotor registre una denuncia de robo, bloqueos administrativos u otras restricciones que impidan la emisión automática, la solicitud deberá presentarse en formato físico por Mesa de Entradas, quedando su expedición sujeta al análisis de la dependencia competente.
Asimismo, en los certificados e informes de condiciones de dominio de automotores no matriculados pero inscriptos en el folio anterior sección automotores A, B y C, la solicitud se presentará necesariamente en formato físico por Mesa de Entradas.
Igualmente se procederá a la emisión de informes de dominio o informes solicitados en base al número de chasis o titular registral.
Art. 128
Artículo 128. Anotación preventiva sobre vehículos no matriculados
Cuando la orden judicial de anotación preventiva se refiera a un automotor inscripto en los antiguos registros (A, B o C) y que no se encuentre matriculado en el Registro del Automotor, se deberá practicar la anotación en el asiento registral originario, sin generar matrícula.
En caso de que los antecedentes remitidos no sean suficientes para individualizar el automotor o vincularlo con el asiento originario, la Dirección General denegará la anotación.
Art. 129
Artículo 129. Regularización fiscal de automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio
Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio deberán someterse al procedimiento de regularización fiscal, con carácter previo a su inscripción definitiva en el Registro de Automotores, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 608/95 y su Decreto Reglamentario N° 21.674/98.
Para dicho trámite, el interesado gestionará el certificado habilitante (Formulario F-18) que posibilitará su regularización fiscal ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), y cumplido el trámite, acreditará el cumplimiento de las obligaciones fiscales y legales exigidas para su inscripción definitiva en el presente registro.
Art. 130
Artículo 130.- Certificado habilitante (Formulario F-18)
El certificado habilitante (Formulario F-18) se expedirá para la inscripción definitiva de los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 608/95 y el Decreto N° 21.674/98.
Para su otorgamiento, el registrador y el supervisor o jefe de la oficina registral respectiva verificarán el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 55 del citado decreto, comprobando cuanto sigue:
a) Que no existan acciones reivindicatorias pendientes;
b) Que se haya cumplido el plazo legal de treinta (30) meses desde la inscripción en el Registro Especial y Transitorio;
c) Que los datos consignados en la solicitud coincidan con los registrados en el sistema del Registro de Automotores;
d) Que no existan denuncias de robo o hurto sobre el automotor; y
e) Que se acompañe el informe de revenido químico, conforme la Resolución de la Dirección General de Aduanas N° 109/95.
El certificado habilitante podrá expedirse en formato electrónico o físico, consignando en la misma el número de matrícula del automotor, y habilitará su regularización fiscal ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT).
Art. 131
Artículo 131.- Requisitos y procedimiento para la reimpresión del certificado habilitante (Formulario F-18)
La reimpresión del certificado habilitante (F-18) podrá ser solicitada por los sujetos legitimados conforme a las reglas de solicitud establecidas en este reglamento, cuando el documento original se encuentre extraviado o deteriorado.
La presentación se realizará ante la oficina registral correspondiente, que verificará el cumplimiento de los requisitos y procederá a la emisión del nuevo certificado.
En caso de extravío del Formulario F-18, la denuncia policial deberá cobrar con carga informática en el Departamento de Control de Automotores de la Policía Nacional como condición previa para la reimpresión.
Art. 132
Artículo 132.- Baja o retiro definitivo de circulación del automotor
De acuerdo al artículo 30 de la Ley N° 608/95, cuando el propietario decida dar de baja o retirar definitivamente de circulación un automotor, presentará la solicitud ante la oficina registral correspondiente, acompañando:
a) El documento que acredite la propiedad del vehículo;
b) Las chapas metálicas de identificación; y,
c) La cédula del automotor.
Cumplido el procedimiento, el título de propiedad original será devuelto al interesado con las atestaciones que indiquen “Baja del automotor”, emitiéndose una constancia de baja firmada y sellada por el registrador y por el jefe o supervisor de sección u oficina registral respectiva.
CAPÍTULO II ARCHIVO REGISTRAL
Art. 133
Artículo 133.- Archivo registral de automotores
El archivo registral se integrará mediante un legajo único que contendrá el título presentado, los formularios y los demás documentos exigidos para cada trámite. La oficina registral procederá a su digitalización conforme a las pautas técnicas establecidas por la Dirección General.
Los legajos permanecerán bajo guarda en la oficina registral correspondiente o en el lugar de custodia que disponga la Dirección General.
Los documentos que integran el archivo registral son:
a) Los asientos registrales que constan en tomos o libros, los discos ópticos y otros soportes magnéticos.
b) Los instrumentos presentados para las inscripciones y las minutas de inscripción con los respectivos documentos adjuntos, como ser: certificado de nacionalización de automotores, certificado de producción nacional, certificado de originalidad de vehículo antiguo, certificado de verificación, constancia de pago de patente fiscal y municipal, constancia de pago de los derechos registrales y demás fotocopias autenticadas requeridas cada tipo de inscripción, y,
c) Los índices de tos legajos organizados.
El sistema informático del archivo deberá estar relacionado con la base de datos del Registro de Automotores.
CAPÍTULO III EXPEDICIÓN DE CHAPAS PROVISORIAS
Art. 134
Artículo 134. Chapas provisorias
La Dirección General del Registro de Automotores podrá autorizar la expedición de chapas provisorias para automotores y motocicletas, a solicitud del interesado, previa liquidación y pago del servicio correspondiente.
La solicitud se gestionará a través de la plataforma electrónica del Registro de Automotores, adjuntando la documentación en formato digital y podrá ser solicitada en los siguientes supuestos:
a) Importación casual o habitual: Deberá acompañarse el certificado de nacionalización o despacho de importación finiquitado y documento de identidad o RUC del titular. Las concesionarias o importadores habituales podrán gestionar hasta diez (10) chapas provisorias por solicitud, acompañando además constancia expedida por la Dirección Nacional de Aduanas que acredite su condición de importador o exportador habitual.
b) Fabricación o ensamblaje nacional: Deberá presentarse el certificado de producción nacional, documento de identidad o RUC del titular o fabricante, debiendo estar vigente la inscripción en el Registro Industrial del Ministerio de Industria y Comercio.
c) Vehículos subastados por el Estado; Deberá acompañarse decreto de subasta pública o resolución administrativa, junto con documento de identidad o RUC del titular.
d) Vehículos antiguos: Deberá acompañarse la protocolización del certificado de originalidad y la contraseña de matriculación correspondiente.
e) Motocicletas vendidas a partir del 1 de octubre de 2013; Deberá presentarse el formulario F-21, junto con documento de identidad o RUC del titular actual.
Art. 135
Artículo 135. Chapa provisoria especial judicial
La chapa provisoria especial judicial será expedida por la Dirección General del Registro de Automotores para la individualización de vehículos carentes de matrícula o documentación legal que formen parte de una causa judicial.
Requisitos de presentación:
a) Oficio o resolución judicial original que autorice el libre tránsito del automotor investigado o sometido a proceso, designando a la persona responsable de su uso y custodia, junto con copia autenticada por secretaría de la resolución judicial que ordena la expedición;
b) Copia del informe previo de la Dirección General del Registro de Automotores que acredite la inexistencia de denuncia o acción reivindicatoria;
c) Informe de peritaje por revenido químico metalográfico expedido por la Policía Nacional o entidad pericial autorizada.
d) Pago por el servicio de chapa provisoria.
Esta chapa tendrá una vigencia de seis (6) meses, prorrogable únicamente por solicitud judicial fundada.
CAPÍTULO IV EXPEDICIÓN DE CHAPAS ESPECIALES
Art. 136
Artículo 136. Chapas especiales
Las chapas especiales solo podrán asignarse a vehículos previamente matriculados en el Registro de Automotores y tendrán vigencia mientras dure el ejercicio del cargo o función pública que motiva su otorgamiento.
Art. 137
Artículo 137.- Solicitud de chapas especiales
Requisitos de entrada:
a) Formulario registral firmado por la autoridad correspondiente o por escribano público,
b) Comprobante de pago del servicio automotor correspondiente a la chapa,
c) Copia autenticada del documento de identidad del beneficiario,
d) Copia autenticada de la cédula verde del vehículo; y,
e) Copia autenticada de la resolución o instrumento de nombramiento vigente.
De aprobarse la solicitud, la Dirección General del Registro de Automotores asignará y entregará las chapas especiales, registrándolas en el sistema, vinculando al titular beneficiario y al cargo que las habilita.
Art. 138
Artículo 138. Cambio de vehículo con chapa especial
El titular de una chapa especial, comprendido en el artículo 3 de la Ley N° 3.633/2008, podrá solicitar su reasignación a otro vehículo de su propiedad.
La solicitud se presentará, acompañada de los siguientes requisitos de entrada:
a) Formulario registral firmado por la autoridad competente o escribano público,
b) Copia autenticada del documento de identidad vigente del beneficiario, y,
c) Copia autenticada de la cédula verde del vehículo al cual se reasignará la chapa, y en su caso, copia autenticada del certificado de matrimonio, cuando el vehículo se encuentre inscripto a nombre del cónyuge.
La constancia de cambio será emitida sin costo y podrá retirarse en Mesa de Salida, contra presentación de la contraseña de entrada correspondiente.
LEY 3633/2008 art. 3
Art. 139
Artículo 139. Chapas diplomáticas
Las chapas diplomáticas serán expedidas por la Dirección General del Registro de Automotores exclusivamente a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Dirección de Protocolo.
Para esta inscripción se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario registral completado y firmado;
b) Formulario original emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, conteniendo los datos del vehículo y del titular;
c) Comprobante de pago del servicio correspondiente a la chapa diplomática.
La documentación será ingresada a la División de Chapas Provisorias y Especiales, que procederá a la asignación y entrega de las chapas diplomáticas dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, previa verificación de los datos remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El listado de las personas autorizadas para gestionar estos trámites ante el Registro será remitido y actualizado periódicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 140
Artículo 140.- Duplicados de cédulas y chapas
El interesado podrá gestionar la expedición del duplicado o canje de cédula de identificación del automotor o de la chapa del vehículo.
Para esta inscripción se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Solicitud a través del formulario correspondiente.
b) Cédula vencida o deteriorada, según sea el caso,
c) Copia de documento de identidad del titular, y,
d) Certificado de verificación física del automotor, según sea el caso.
Art. 141
Artículo 141.- Canje de chapa MERCOSUR
El canje de la chapa metálica por la chapa Mercosur podrá ser solicitado previa verificación física del vehículo y cumplimiento del pago de la tasa judicial y del servicio correspondiente.
El trámite podrá realizarse:
a) De forma independiente por el propietario del vehículo, mediante presentación electrónica a través de la plataforma habilitada para el efecto. El pago previo generará la entrada electrónica en el Registro, habilitando la entrega de la chapa antigua y la recepción de la chapa Mercosur en la oficina registral seleccionada por el solicitante, o,
b) Conjuntamente con la inscripción de una transferencia de dominio, en cuyo caso podrá solicitarlo las personas a las que refiere el artículo 80 de la Ley N° 7.424/25, mediante la presentación del formulario respectivo, el comprobante de pago de este reglamento. La entrega de la chapa Mercosur quedará supeditada a la inscripción efectiva de la transferencia.
Art. 142
Artículo 142. Modificación de matrícula asignada por chapa a elección
En los casos de chapa a elección, la modificación de una matrícula ya asignada y con chapa expedida podrá autorizarse cuando medie solicitud fundada del notario público interviniente en los casos de error u omisión atribuible al mismo, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir del día siguiente del retiro de la Mesa de Salida, siempre que no existan actos inscriptos, medidas anotadas, denuncias sobre el automotor, certificados vigentes, la chapa no se haya utilizado y la nueva numeración esté disponible. La Dirección General dictará resolución autorizando la modificación, cuyos costos serán asumidos por el solicitante.
CAPÍTULO V INSCRIPCIONES ESPECIALES
Art. 143
Artículo 143.- Transformación para cambio de uso del automotor
La Dirección General del Registro de Automotores inscribirá la transformación que implique cambio de uso de un automotor, La constancia de transformación expedida por la empresa o taller interviniente deberá ser transcripta en la escritura pública correspondiente, en la que se consignarán las nuevas características del vehículo, indicando los cambios y modificaciones introducidas, las que igualmente serán asentadas en la ficha técnica del automotor.
No se considerarán cambio de uso las modificaciones en la carrocería ni en los accesorios vehículo, cuando dichas alteraciones no afecten la finalidad original para la cual fue fabricado.
Art. 144
Artículo 144. Inscripción de vehículos automotores declarados en comiso
La inscripción de vehículos automotores declarados en comiso a favor del Estado se regirá por lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
El oficio judicial que ordene la inscripción deberá contener:
a) La identificación de la causa judicial, con número de expediente,
b) Juzgado interviniente y fecha de la resolución que dispone el comiso,
c) Datos identificatorios del automotor, consignando: el número chasis/VIN/Serial, tipo, marca, modelo y número de matrícula, si el automotor se encuentra matriculado, y,
d) Firma y sello del juez competente.
Para esta inscripción se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud,
b) Minuta de inscripción,
c) Copia autenticada de la resolución firme que declara el comiso, acompañada del oficio respectivo,
d) Certificado de verificación física del automotor,
e) Liquidación de tasas y servicios correspondientes; y,
f) Certificado de nacionalización o certificado de producción nacional, en caso de tratarse de automotores inmatriculados.
La inscripción se practicará a nombre de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO),
Art. 145
Artículo 145. Inscripción de vehículos automotores adjudicados en remate aduanero
La inscripción de vehículos automotores adjudicados en remate público aduanero se efectuará mediante escritura pública en la que conste la transcripción del certificado de remate aduanero, emitido para automotores comercializados en remate público aduanero.
El trámite podrá realizarse bajo los conceptos de inmatriculación, transferencia o nacionalización, conforme a la situación registral del automotor. Cuando el automotor se encuentre matriculado, la escritura pública deberá mencionar la identificación del anterior titular registral, y si el automotor se encuentre inscripto en el Registro Especial o Transitorio se exceptuará la presentación del Formulario F-18.
Para esta inscripción se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud,
b) Minuta de inscripción,
c) Certificado de verificación física del automotor,
d) Escritura pública con transcripción del formulario de certificado de remate,
e) Copia autenticada del certificado de remate aduanero; y,
f) Liquidación de tasas y servicios correspondientes.
Art. 146
Artículo 146. Inscripción de vehículos automotores subastados por el Estado
Las solicitudes de inscripción de vehículos automotores subastados por el Estado se presentarán conforme se establece en las disposiciones generales del presente reglamento, en observancia del artículo 10 de la Ley N° 2405/2004.
CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTOS DE REMARCADO
Art. 147
Artículo 147. Procedimiento de remarcado de chasis, VIN o serial
El procedimiento de remarcado de chasis, VIN o serial será aplicable a los vehículos inscriptos o en trámite de inscripción ante la Dirección General del Registro de Automotores, cuando de la verificación física surja que el número de chasis, VIN o serial resulte repetido, ilegible, adulterado o dudoso.
En los casos mencionados, se requerirá el respectivo peritaje metalográfico de revenido químico, lo que resultará en la inscripción del automotor o en su remisión al Departamento de Asuntos Jurídicos de la Dirección General del Registro de Automotores para su análisis y dictamen respectivo.
Art. 148
Artículo 148. Resolución que autoriza el remarcado
La Dirección General del Registro de Automotores, a través del Departamento de Asuntos Jurídicos, dictará la resolución que autoriza el remarcado, en los siguientes casos:
a) Si se recupera la matricidad original, debe mantenerse el número de original.
b) Si no se recupera la matricidad original pero surge un número, debe ser remarcado con el mismo, seguido de la matrícula asignada.
c) Si resulta absolutamente ilegible, se aplicarán las siglas REM, seguida de la matrícula asignada
d) En los casos de chasis repetido, el que resultare indubitable mantendrá el número original. Al otro, que aparece como repetido, se le agregará al número que resulte del peritaje, la matrícula asignada.
Las situaciones descriptas son simplemente enunciativas, pudiendo la autoridad de aplicación resolver otras no contempladas en forma expresa, en base a lo preceptuado con el artículo 1 de la ley 2405/04 y los principios del derecho registral.
Junto con la resolución deberá expedirse el talón de remarcado, que constituirá el documento habilitante para la realización material del grabado del nuevo número de chasis, VIN o serial por la entidad competente designada para tal efecto.
Art. 149
Artículo 149. Resolución que deniega el remarcado
La Dirección General del Registro de Automotores, previo dictamen del Departamento de Asuntos Jurídicos, dictará resolución fundada denegado la inscripción y el remarcado cuando del informe pericial del revenido químico metalográfico y del análisis jurídico, no pueda establecerse correspondencia entre el automotor verificado y la documentación presentada para su inscripción, Asimismo, se denegará el remarcado cuando existan denuncias de robo o procesos de acción reivindicatoria que impidan su registración.
Art. 150
Artículo 150.- Reingreso y registro posterior al remarcado
Una vez efectuado el remarcado físico del número de chasis, VIN o serial, el interesado deberá reingresar la solicitud de inscripción acompañando el talón de remarcado firmado y sellado y el certificado de verificación física actualizado, de acuerdo a los plazos y condiciones establecidas para el reingreso de documentos en la Ley N° 7424/2025.
CAPÍTULO VII REGISTRO DE VEHÍCULOS ANTIGUOS
Art. 151
Artículo 151. Requisitos y procedimiento para el cambio de asiento registral al Registro de Vehículos Antiguos
En caso de solicitud de cambio de asiento registral para su inscripción como vehículo antiguo deberá presentarse la cédula del automotor, el par de chapas identificatorias, la documentación que acredite la titularidad y el certificado expedido por el Club de Autos Antiguos del Paraguay, que acredite que el vehículo reúne las condiciones exigidas.
Art. 152
Artículo 152. Inscripción de vehículos automotores antiguos
Para la inscripción, se presentará el testimonio de la escritura pública en la que se transcriba el certificado de originalidad expedido por el Club de Vehículos Antiguos del Paraguay o la entidad que la CSJ determine, donde se acredita que el vehículo reúne las condiciones previstas en el artículo 2, inciso b), de la Ley N° 2.405/04.
La presentación de la documentación se regirá por las disposiciones generales de este reglamento.
Art. 153
Artículo 153. Regularización fiscal de vehículos automotores antiguos
El interesado solicitará el informe de condiciones de dominio del vehículo a través de la plataforma electrónica del Registro del Automotor.
Si se ha cumplido el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 2.405/04, el sistema expedirá el informe con la siguiente leyenda: “Se ha cumplido el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 2.405/04. Remitir a la DNIT para su regularización fiscal”.
Cumplido el procedimiento de regularización fiscal ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), el interesado presentará el testimonio de la escritura pública con la transcripción del certificado de nacionalización expedido por dicha Dirección, (¿?) la inscripción definitiva bajo el trámite de “Regularización fiscal de vehículos antiguos”.
En caso de no haberse cumplido dicho plazo, el informe será expedido con la leyenda: “La inscripción del automotor no ha cumplido con el plazo establecido en el Artículo 8 de la Ley N° 2.405/04”.
TÍTULO IV DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS ESPECIALES
Art. 154
Artículo 154. Registros Especiales
La Dirección General de Registros Especiales comprende los siguientes registros:
a) Registro de marcas y señales de ganado
b) Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones
c) Registro público de comercio
d) Registro de derechos patrimoniales en las relaciones de familia
e) Registro de prenda sin desplazamiento
f) Registro de anotaciones personales
g) Registro de quiebras y convocatoria de acreedores
h) Registro de testamentos
i) Registro de buques
j) Registro de poderes
k) Registro de leasing para contratos de locación, sublocación y de leasing o arrendamiento financiero o mercantil que tengan por objeto bienes no registrables
CAPÍTULO I REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES DE GANADO
Art. 155
Artículo 155. Inscripción ante el Registro de Marcas y Señales de Ganado
En el Registro de Marcas y Señales de Ganado se tramitarán los supuestos de publicidad formal y material establecidos por la ley, entre los que se encuentran especialmente la inscripción y reinscripción de las marcas y señales de ganado, la reinscripción de las mismas, los duplicados de Marcas y Señales ya expedidas; así como la situación registral de los asientos inscriptos mediante las certificaciones o Informes requeridos por las personas habilitadas para cada tipo de acto.
Art. 156
Artículo 156.- Requisitos de entrada
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en las disposiciones generales del presente reglamento, ante el Registro de Marcas y Señales de Ganado se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud de inscripción, reinscripción, duplicado de inscripción y otros trámites.
b) Copia autenticada de la cédula de identidad del solicitante y el apoderado en su caso.
c) Original y copia autenticada de la sentencia judicial y del certificado de adjudicación. En los casos de documentos judiciales que cuenten con identificación QR, se deberá presentar 2 (dos) copias de los mismos.
d) Original y fotocopia autenticada de la escritura pública de transferencia.
e) Formulario de documentos adjuntados, en el que se liste cada documento y la cantidad de fojas que son presentadas.
Las solicitudes de inscripción o de publicidad se presentarán ante la mesa de entradas del Registro de Marcas y Señales de Ganado habilitada tanto en la Capital, como en las oficinas regionales del interior del país, la que otorgará en el acto de recepción del documento, un recibo numerado expedido por medios informáticos, conforme a lo establecido en las disposiciones generales del presente reglamento.
Igualmente, podrán ser ingresados por medios digitales las solicitudes de inscripción, de reinscripción, los duplicados y los certificados e informes.
Art. 157
Artículo 157.- Oficina de diseñadores
Las solicitudes de primera inscripción serán remitidas a la Oficina de Diseños para la elaboración de los diseños correspondientes a la marca y la señal y para verificar la inexistencia de duplicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 24 al 26 de la Ley N° 2576/2005. Una vez cumplido el trámite interno, el documento pasará al área original para la expedición del correspondiente título.
Art. 158
Artículo 158.- Entrega de diseño al solicitante
El titular deberá presentar su contraseña de ingreso en mesa de salida para retirar el diseño de la marca y tramitar la elaboración del hierro, el cual no debe sobrepasar las medidas de 12x12 centímetros.
Este hierro deberá ser presentado obligatoriamente al momento de retiro del título inscripto/reinscrito.
Art. 159
Artículo 159.- Resultado de la calificación registral
La jefatura de la sección, al realizar la calificación registral de la documentación presentada, expedirá el título de propiedad de la marca o señal, el cual será remitido a la Jefatura del Registro de Marcas y Señales de Ganado, para la firma correspondiente.
La documentación presentada se observará cuando contengan defectos subsanables, pudiéndose posteriormente reingresar el legajo en cuestión, en los plazos establecidos por ley. En esos casos, se deberá aplicar lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 de la ley N° 7424/2025. En caso de no poder realizarse la inscripción, por defectos insalvables del documento, se consignará la correspondiente nota negativa anotándose provisionalmente conforme a lo establecido en la ley y en el presente reglamento, por el plazo previsto en la misma ley.
Art. 160
Artículo 160.- Expedición de boletas de marcas y señales de ganado
Una vez finiquitados los trámites de primera inscripción, se expedirán las boletas de marcas y señales del ganado en triplicado en formato papel, hasta que las condiciones técnicas posibiliten la utilización de medios tecnológicos.
Dichas boletas contendrán los siguientes datos:
a) Número de boleta de marca y señal
b) Nombres y apellidos del titular de dominio
c) Número de cédula de identidad del titular de dominio o número de registro único del contribuyente.
d) Domicilio
e) Nacionalidad
Art. 161
Artículo 161. Reinscripción de la marca y señal de ganado
Para las solicitudes de reinscripción de marcas y señales presentadas dentro del plazo legal establecido, se cumplirán, además de los requisitos previstos para las inscripciones, los siguientes:
a) Presentación de la boleta de marca y/o señal original. En caso de extravío, se deberá presentar la denuncia policial correspondiente en la que se especifique el documento extraviado, individualizándose el diseño y el número de la marca y señal.
b) Acta de vacunación original expedido por la SENACSA, en la que se acredite que el ganado del solicitante, está al día con las vacunaciones establecidas por dicha institución, Dos (2) fotocopias autenticadas de la cédula de identidad civil para personas físicas, y en caso de tratarse de una persona jurídica, la copia de los estatutos sociales debidamente registrados y vigentes, fotocopia del RUC y 2 (dos) fotocopias autenticadas de la cédula de identidad civil de su representante legal.
Art. 162
Artículo 162. Expedición de duplicados
Para la expedición de duplicados de marcas y/o señales, deberán observarse los mismos requisitos que los señalados en el artículo anterior, siendo indispensable que exista una primera inscripción de manera previa; quedando en dicho asiento, departamento y localidad en carácter de matriz.
Los duplicados, a partir de la inscripción matriz, deberán declarar el departamento y distrito en donde será utilizada la marca y/o señal, debiendo ser estas en distintos departamentos y/o distritos del país.
Dichos duplicados, tendrán el mismo diseño de la marca y/o señal de la matriz, y el mismo propietario.
Art. 163
Artículo 163. Reinscripción de duplicados
El registro del duplicado de reinscripción tendrá como resultado final la expedición del título de propiedad de la marca o señal, en carácter de reinscripción, debiendo mantener los datos consignados en la inscripción del duplicado y los diseños de la marca y/o señal.
Para realizar el proceso de inscripción del duplicado, será requisito indispensable que se haya realizado la reinscripción de la primera inscripción de manera previa.
Art. 164
Artículo 164. Publicidad registral
El Registro de Marcas y Señales de Ganado publicitará la situación registral de los asientos inscriptos en el mismo, observándose a dicho efecto las mismas normativas sobre publicidad registral previstas en la Ley N° 7424/2025 y en las disposiciones generales del presente reglamento.
Art. 165
Artículo 165. Verificación y entrega de legajos finalizados
El funcionario de mesa de salida procederá a la entrega de la documentación finalizada al propietario, previa verificación obligatoria del hierro, debiendo glosar la impresión del hierro presentado al legajo de la marca de ganado.
Igualmente, solicitará al propietario o a su apoderado debidamente acreditado, la firma del título de propiedad de la marca o señal.
CAPÍTULO II REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ASOCIACIONES
Art. 166
Artículo 166. Técnica de inscripción y efecto
Las inscripciones en este registro se llevarán por la técnica del folio persona. La minuta de inscripción adjunta al documento presentado a inscripción constituye el asiento de inscripción.
Art. 167
Artículo 167. Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones
En el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones se inscribirán los siguientes actos jurídicos y contratos:
a) Constitución, modificación de estatutos sociales de las personas jurídicas con carácter comercial, sin carácter comercial (sociedades simples) sin fin lucrativo y las sucursales de sociedades extranjeras.
b) Transformación, fusión y escisión de sociedades.
c) Emisión de acciones de sociedades anónimas, cuando implique modificación de estatutos.
d) Cesión y adjudicación de cuotas sociales de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
e) Disolución y liquidación de las personas jurídicas citadas en el inc. a).
f) Los demás actos jurídicos y contratos establecidos en la ley.
Art. 168
Artículo 168. Observaciones y notas negativas
En cuanto a los alcances de la calificación registral y sus posibles resultados: observaciones o notas negativas, se observarán las normas contenidas en la Ley N° 7424/2025, además de lo dispuesto en el capítulo de disposiciones generales del presente reglamento.
Art. 169
Artículo 169. Constitución, modificación, disolución, liquidación, transformación, fusión y escisión de sociedades con carácter comercial
Para su inscripción se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción, y formulario de matrícula de comerciante.
b) Testimonio de escritura pública y su fotocopia autenticada.
c) Fotocopia autenticada del dictamen de la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales para sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
d) Resolución de la entidad reguladora correspondiente, si se trata de personas jurídicas legisladas por leyes especiales.
e) Si la sociedad ya cuenta con matrícula de comerciante y el acto que debe inscribirse es un cambio de denominación o disolución, deberá acompañarse el original de dicha matrícula. Si la matrícula fue extraviada, se solicitará la reimpresión, acompañando la denuncia policial original.
f) Resolución del juzgado que ordena la inscripción de sociedades no legisladas por la Ley N° 3228/2007, previo dictamen de la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales.
g) Fotocopia autenticada del depósito en el Banco de Fomento o Central del Paraguay, como mínimo, del 50% del capital integrado en dinero efectivo para constitución o aumento de capital de sociedades de responsabilidad limitada.
h) En el caso de escisión de sociedades por transferencia de capital a sociedades ya constituidas: Deberá inscribirse la modificación de estatutos de la sociedad escindente por disminución del capital social y el aumento de capital de la/s sociedad/es escindida/s presentando el original de la escritura más el número de fotocopia autenticada correspondiente a cada sociedad involucrada (Escindente y escindida/s).
i) Para el caso de designación de extranjeros en cargos directivos bastará la “admisión temporal”, de acuerdo al artículo 46 de la Ley N° 6984/2022, de migraciones.
j) Para la inscripción de constituciones de sucursal extranjera, se debe transcribir en la escritura pública los estatutos de origen, así como el documento en el que consta la decisión de apertura de sucursal de acuerdo a lo establecido en los artículos 1197 a 1 199 del Código Civil.
K) En todo lo que fuere pertinente, deberá tenerse en cuenta la Ley N° 5895/2017 de canje de acciones, y la Ley N° 6872/2022 sobre reconducción.
l) Liquidación de tasas.
Art. 170
Artículo 170. Constitución, modificaciones de estatutos, disoluciones y liquidaciones de sociedades sin carácter comercial (sociedades simples)
Para su inscripción se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción.
b) Testimonio de escritura pública y su fotocopia autenticada.
c) Instrumento privado con certificación de firmas notarial y su fotocopia autenticada si no hay bienes registrables aportados como capital social; y
d) Liquidación de tasas.
Art. 171
Artículo 171.- Constitución, modificación de estatutos, disolución y liquidación de asociaciones sin fines de lucro
Para su inscripción de requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción.
b) Testimonio de escritura pública original y su fotocopia autenticada. En el caso de fundaciones y asociaciones sin fines de lucro de utilidad pública se requerirá la fotocopia autenticada del decreto del Poder Ejecutivo que autoriza la constitución y del nuevo decreto, en caso de modificaciones y disoluciones.
c) Liquidación de tasas.
Art. 172
Artículo 172.- Modificación de estatutos de entidades sin fines de lucro creadas por decreto del Poder Ejecutivo que no fueron inscriptas en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones
Se podrá regularizar la situación jurídica de asociaciones sin fines de lucro creadas por decreto del Poder Ejecutivo antes de 1986, que no fueron inscriptas en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones, y que actualmente solicitan la inscripción de la modificación de sus estatutos; presentando la escritura pública de constitución original, la declaración gubernamental de creación conjuntamente con la modificación estatutaria actual, para aquellas asociaciones cuya inscripción no es constitutiva, a los efectos de completar el tracto sucesivo.
Las escrituras públicas autorizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil Paraguayo deberán inscribirse previamente en forma separada, para luego registrar la modificación.
Art. 173
Artículo 173. Requisitos de entrada
Para los casos previstos en el artículo anterior se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Minuta de inscripción.
c) Testimonio de escritura pública de modificación de estatutos original y su fotocopia autenticada.
d) Fotocopia autenticada del Decreto del Poder Ejecutivo y de la escritura pública de constitución.
e) Liquidación de tasas.
Art. 174
Artículo 174. Publicidad registral
El Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones expedirá certificados e informes registrales sobre la vigencia de sociedades comerciales, simples y asociaciones sin fines de lucro.
La publicidad versará sobre el hecho que la sociedad o persona jurídica de que se trate no haya sido disuelta y liquidada o no haya caducado el plazo de duración impuesto en el contrato social. Incluye también otros datos de incidencia registral que obren en los asientos tales como datos de las modificaciones inscriptas, notarios públicos autorizantes u otros enunciados en el artículo 61 de la Ley N° 7424/2025, siempre que el solicitante consigne claramente el dato solicitado en el formulario correspondiente.
En caso que el solicitante no cuente con los datos de inscripción, el informe será solicitado previamente al Registro por el índice de titulares de la División del Archivo Registral. Una vez obtenidos dichos datos, podrá solicitarse la vigencia de la sociedad al Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones.
CAPÍTULO III REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
Art. 175
Artículo 175.- Técnica de inscripción y efecto
Las inscripciones en el Registro Público de Comercio se llevarán por la técnica del folio personal. La minuta de inscripción constituye el asiento de inscripción.
Art. 176
Artículo 176.- Inscripción en el Registro Público de Comercio
Se inscribirán en el Registro Público de Comercio:
a) La constitución de empresas individuales de responsabilidad limitada.
b) Los contratos comerciales de representación, agencia, distribución contemplados en la Ley N° 194/1993; y los demás contratos que dispongan las leyes.
c) Emisión de acciones cuando no implique modificación de estatutos.
d) Transferencias de establecimientos comerciales.
e) Poderes otorgados al factor o dependiente.
f) Matrícula de comerciante
g) Comunicaciones sobre utilización de sistemas modernos de contabilidad.
h) Consorcios de entidades y personas comerciales, referente a actos comerciales.
i) Contratos de concesión de obras y servicios
j) Rúbrica de libros de uso contable.
En el Registro Público de Comercio carecen de vocación registral las medidas cautelares, en tanto las mismas afecten a derechos personales referidos a créditos o contratos comerciales.
Art. 177
Artículo 177.- Requisitos de entrada
Para su inscripción se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción.
b) Testimonio de escritura pública de constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada y su fotocopia autenticada.
c) Si el capital se aportará en inmuebles ingresará, en primer término, al Registro Público de Comercio, y posteriormente, a las secciones de inmuebles que corresponda.
d) Para la inscripción de las empresas individuales de responsabilidad limitada deberá presentar la SD o AI original y copia autenticada, con las publicaciones correspondientes.
e) Para los demás actos, testimonio original de la escritura pública del contrato comercial y su fotocopia autenticada, o el instrumento privado con certificación notarial de firmas con su respectiva copia autenticada en los casos que correspondan.
f) Si el instrumento fue otorgado en el extranjero, deberá estar traducido, y legalizado o apostillado, Si estuviere ordenado judicialmente, se acompañará la orden judicial en doble ejemplar.
g) En los contratos de distribución previstos en la Ley N° 194/1993, si se otorgare en instrumento privado, o en la escritura pública respectiva, no se mencionará el asiento de inscripción de la persona jurídica o el número de la matrícula de comerciante de la persona física, el notario público deberá insertar dicho dato en la minuta de inscripción.
h) Tratándose de constitución de sociedad comercial, se expedirá la matrícula de comerciante para lo cual deberá acompañar el formulario correspondiente con la denominación clara y completa de la sociedad.
i) En los casos previstos en la Ley N° 194/1993, acompañar la carta o documento de distribución, autorización de comercialización o representación original, con la legalización o apostillado y la traducción del documento, cuando correspondiere. Si no cuenta con el original de dicha carta, el solicitante deberá transcribirla en escritura pública.
j) Liquidación de tasas.
Art. 178
Artículo 178. Observaciones y notas negativas
En cuanto a los alcances de la calificación registral y sus posibles resultados observaciones o notas negativas, se observarán las normas contenidas en la Ley N° 7424/2025, así como en el capítulo de disposiciones generales del presente reglamento.
Art. 179
Artículo 179. Otorgamiento de matrícula de comerciante para persona física
Se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción.
b) Fotocopia autenticada del documento de identidad, RUC y constancia de RUC emitida por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios del solicitante.
c) Informe registral expedido por la Sección Anotaciones Personales que acredite la libre disponibilidad de bienes de la persona física respectiva.
d) Providencia u oficio que ordena la inscripción acompañando el A.I. y el escrito de solicitud presentado en sede judicial;
e) Si se trata de extranjeros, presentar copia autenticada del carnet de admisión temporal.
f) Liquidación de tasas.
Cuando las condiciones técnicas lo permitan, la resolución judicial podrá gestionarse por oficio electrónico, previo pago de las tasas correspondientes.
Art. 180
Artículo 180.- Otorgamiento de matrícula de comerciante para sociedad comercial
La matrícula de comerciante se expedirá para las constituciones de sociedades comerciales y para los casos de cambio de denominación previamente inscriptas en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones.
Para la obtención de la matrícula de comerciante de la empresa por acciones simplificadas, se presentará constancia de inscripción o dictamen de constitución, según el caso.
Art. 181
Artículo 181. Comunicación sobre utilización de sistemas modernos de contabilidad
Se tomará nota de la comunicación sobre utilización de sistemas modernos de contabilidad a través del formulario registral correspondiente para habilitar la rúbrica de hojas sueltas y formularios continuos de uso contable.
Art. 182
Artículo 182. Requisitos de entrada.
Se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Minuta de inscripción en duplicado, firmada por los representantes o apoderados de la empresa, acompañada de la certificación de firmas original y su copia autenticada.
b) Copia autenticada del documento habilitante del representante de la sociedad además de copia autenticada del documento de identidad del representante.
c) Cédula tributaria y constancia de RUC de la firma comercial o del solicitante.
d) Copia simple de la escritura pública de constitución de la persona jurídica o mención en la minuta de los datos de inscripción; y
e) Liquidación de tasas.
Art. 183
Artículo 183. Publicidad registral
El Registro Público de Comercio expedirá certificados e informes registrales sobre la vigencia de consorcios, representaciones, empresas individuales de responsabilidad limitada, poderes otorgados a factores o dependientes en los términos de la ley del comerciante; y otras inscripciones registrales mercantiles previstas en la ley.
En caso que el usuario no cuente con los datos de inscripción, el informe será solicitado previamente al Registro por el índice de titulares de la División del Archivo Registral. Una vez obtenidos dichos datos, podrá solicitarse la vigencia de la sociedad al Registro Público de Comercio.
Art. 184
Artículo 184. Procedimiento simplificado de expedición para rúbrica de libros de contabilidad/formularios continuos
El interesado podrá solicitar la rúbrica de hojas de contabilidad sueltas o formularios continuos al finalizar la inscripción de la correspondiente comunicación de uso de modernos sistemas de contabilidad. Se presentará la solicitud de inscripción de la comunicación, y por entrada separada, inmediatamente subsiguiente, las hojas o formularios continuos a ser rubricados, utilizando el formulario correspondiente, dejando en blanco los datos de inscripción aún no asignados. Ambas solicitudes deberán reunir los requisitos de entrada vigentes para cada tipo de solicitud.
Art. 185
Artículo 185.- Rúbrica de libros de contabilidad/formularios continuos
El Registro Público de Comercio rubricará los libros de uso contable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley N° 1034/83 y de los formularios continuos u hojas sueltas, una vez que se cuente con la constancia de registración del tipo de sistema contable a ser utilizado.
Art. 186
Artículo 186. Requisitos de entrada
En los casos previstos en el artículo anterior se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación
a) Minuta de inscripción o formulario registral.
b) Libros, hojas sueltas o formularios continuos de uso contable debidamente membretados con nombre de la empresa, razón social y RUC.
c) Documento que acredite la representación de la firma comercial.
d) Si se opta por el sello digital, consignar en el formulario registral dos correos electrónicos y la atestación correspondiente que diga; “se opta por el sello digital”, acompañando solo la primera hoja de cada libro solicitado; y
e) Liquidación de tasas.
Art. 187
Artículo 187. Reenvío de sellos digitales
El interesado podrá solicitar el reenvío de los sellos digitales siempre y cuando no haya transcurrido más de 1 (un) año desde la finalización del documento en Mesa de Salida. Fuera del plazo previamente mencionado, la solicitud de reenvío deberá realizarse por nota dirigida a la Dirección General de Registros Especiales para estudio de su procedencia.
Art. 188
Artículo 188. Requisitos de entrada
Para los casos previstos en el artículo anterior se la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario registral.
b) Consignar datos de entrada y fecha del trabajo de sello digital.
c) Consignar los nuevos correos electrónicos a los cuales se debe enviar el sello digital; y,
d) Liquidación de tasas.
Art. 189
Artículo 189. Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE)
La constitución de sociedades y empresas comerciales, así como el cierre de las mismas podrá realizarse, a elección del interesado, por vía de la ventanilla del Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, siendo aplicable la misma normativa vigente para los registros de Personas Jurídicas y Asociaciones y Registro Público de Comercio.
CAPÍTULO IV REGISTRO DE DERECHOS PATRIMONIALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
Art. 190
Artículo 190. Inscripción en el Registro de Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia
En el Registro de Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia se anotarán:
a) Las capitulaciones matrimoniales, celebradas por los futuros cónyuges, ante notario público;
b) Las convenciones matrimoniales celebradas ante oficial encargado de registro civil;
c) Las resoluciones judiciales que ordenan la disolución de la comunidad de gananciales, las amplíen o aclaren; o modifiquen a otro régimen, y
d) Las capitulaciones celebradas en el extranjero debidamente legalizadas o apostilladas y las resoluciones judiciales extranjeras.
e) Los demás actos o documentos establecidos por Ley.
En este registro se llevará, igualmente, el sistema informático de las registraciones del bien de familia: su constitución, desafectación y el índice de sus beneficiarios y constituyentes.
En todo lo que fuere aplicable, se observarán supletoriamente, las disposiciones generales del presente reglamento.
Art. 191
Artículo 191.- Requisito de entrada
En los casos establecidos en el artículo anterior, se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud
b) En el caso de capitulaciones matrimoniales, el testimonio original y copia autenticada de la escritura pública.
c) En el caso de convenciones matrimoniales, el original y fotocopia autenticada del acta de convención matrimonial celebrada ante el oficial encargado del Registro Civil.
d) Oficio judicial en dos originales acompañando el original y fotocopia autenticada de resolución que ordena la inscripción de la disolución de la comunidad de gananciales o la cesación de la disolución. Si es en el marco de un expediente electrónico se presentará con el código QR a los efectos de su verificación. Cuando las condiciones técnicas lo permitan, se recibirá la orden de inscripción por oficio electrónico previo pago de la tasa correspondiente.
e) Testimonio original y fotocopia autenticada de la capitulación matrimonial celebrada en el extranjero con la debida legalización o apostillado y traducción, en su caso. Tratándose de resoluciones judiciales extranjeras, deberá procederse conforme a las disposiciones sobre exhortos.
f) Liquidación de tasas.
Art. 192
Artículo 192.- Publicidad registral
El Registro de Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia publicitará la vigencia de las inscripciones existentes en el mismo, conforme lo establecen las normativas del capítulo sobre disposiciones generales del presente reglamento.
En caso que el usuario no cuente con los datos de inscripción, el informe será solicitado previamente al Registro por el índice de titulares de la División del Archivo Registral. Una vez obtenidos dichos datos, podrá solicitarse la vigencia del Registro de Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia.
Art. 193
Artículo 193. Procedimiento simplificado de inscripción y certificación
El interesado podrá dar ingreso a la solicitud de inscripción de una resolución judicial o capitulación matrimonial y por entrada separada, inmediatamente subsiguiente, solicitar certificado de vigencia utilizando el formulario correspondiente, dejando en blanco los datos de inscripción aún no definidos de la inscripción en el Registro de Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia. Ambas solicitudes deberán reunir los requisitos de entrada vigentes para cada tipo de solicitud.
Cuando el sistema informático lo permita, la solicitud de inscripción y publicidad podrá realizarse por una única entrada abonando las tasas que correspondan.
CAPÍTULO V REGISTRO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
Art. 194
Artículo 194. Inscripción en el Registro de Prenda sin desplazamiento
En el Registro de Prenda sin desplazamiento se inscribirán los actos, contratos y documentos previstos por ley; entre los que se encuentran, a título enunciativo, los contratos de prenda, sus ampliaciones, rectificaciones, modificaciones, cancelaciones y reinscripciones, sobre bienes muebles que no posean un registro especial, conforme con las leyes fondo.
Para todo lo referente al procedimiento y requisitos de entrada se aplicará lo dispuesto para la constitución de hipoteca y su inscripción, contenido en este mismo reglamento.
El contrato de prenda sin desplazamiento se formalizará por escritura pública en los casos previstos en el artículo 700 del Código Civil, y, a través de los formularios de uso registral, con firmas certificadas ante notario público, cuando se constituya sobre no registrables. Los formularios de uso registral estarán disponibles en la página web del Poder Judicial.
Art. 195
Artículo 195. Requisitos de entrada
Para la inscripción en el Registro de Prenda sin desplazamiento se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) En caso de constituirse la prenda sobre bienes no registrables, formulario registral y su fotocopia autenticada acompañando la hoja de certificación de firmas notarial, ya que el mismo constituye el contrato mismo y el asiento registral, una vez inscripto.
c) En los casos que corresponda, escritura pública de constitución de la prenda sin desplazamiento y su fotocopia autenticada. Deberá adjuntarse además la correspondiente minuta de inscripción.
d) Certificado de anotaciones personales del deudor prendario (original o fotocopia autenticada), siempre que no se hallare individualizado en el contrato/minuta presentado a inscripción; y
e) Liquidación de tasas.
Art. 196
Artículo 196. Publicidad registral
El Registro de Prenda sin desplazamiento publicitará la existencia del derecho real constituido sobre un bien no registrable, conforme lo establecen las correspondientes normativas del capítulo sobre disposiciones generales del presente reglamento.
En caso que el usuario no cuente con los datos de inscripción, el informe será solicitado previamente al Registro por el índice de titulares de la División del Archivo Registral. Una vez obtenidos dichos datos, podrá solicitarse la vigencia en el Registro de Prenda sin desplazamiento.
Art. 197
Artículo 197. Reinscripción de contratos de preda
Para la reinscripción de contratos de prenda, se aplicará la normativa prevista para la reinscripción de contratos de hipoteca obrante en este mismo reglamento.
CAPÍTULO VI REGISTRO DE LOCACIÓN, LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO O MERCANTIL
Art. 198
Artículo 198. Anotación de locación, leasing o arrendamiento financiero o mercantil
En el Registro de Leasing se inscribirán los contratos de leasing o arrendamiento financiero o mercantil, sus ampliaciones, rectificaciones, modificaciones, cancelaciones y reinscripciones, sobre bienes muebles que no posean un registro especial, conforme con las leyes de fondo. El plazo de duración de la inscripción es el del contrato.
Art. 199
Artículo 199. Requisitos de entrada
Para los casos previstos en el artículo anterior, se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Formulario de publicidad registral y anotaciones.
c) Original del instrumento público o privado con certificación de firmas ante notario público;
d) Liquidación de tasas.
CAPÍTULO VII REGISTRO DE ANOTACIONES PERSONALES
Art. 200
Artículo 200. Inscripción en el Registro de Anotaciones Personales
En el Registro de Anotaciones Personales, se inscribirán los actos y documentos establecidos por ley, entre los que se encuentran la incapacidad absoluta y capacidad restringida con necesidad de apoyo, las resoluciones y sentencias judiciales que ordenen: las inhibiciones generales para disponer y gravar bienes, las inhabilitaciones y las que designen (¿?) provisorio o definitivo y las de rehabilitaciones o levantamientos de las citadas medidas.
Igualmente se inscribirán las aclaratorias dictadas por los juzgados competentes en los casos de errores u homonimias, identificándose siempre el documento del que procede la rectificación. Los asientos registrales se llevarán en forma digital y con respaldo en soporte papel.
Art. 201
Artículo 201. Disposiciones registrales relativas a la ley que garantiza los derechos de las personas con discapacidad (Ley N° 7371/2025)
La publicidad registral prevista en la Ley N° 7371/2025 estará a cargo del Registro de Anotaciones Personales, conforme lo permite el artículo 7° de la Ley N° 7424/2025. La Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional comunicará dicha circunstancia a la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 7371/2025, una vez que el presente reglamento entre en vigencia.
Art. 202
Artículo 202. Requisitos de entrada
Para las inscripciones previstas en el artículo anterior se requerirá la presentación de los siguientes documentos en soporte informático; sin perjuicio que, en casos excepcionales, pueda producirse la presentación en soporte papel:
a) Oficio judicial electrónico que decreta alguna de las medidas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de insania, levantamiento parcial, aclaratorias, inhibiciones, donde constan muchas personas, se acompañará además la resolución judicial donde se detallen los datos completos que en el oficio no se mencionan.
b) El oficio judicial debe hacer mención al nombre de la persona, denominación o razón social, y el documento de identidad o RUC para las inhibiciones, la carátula del juicio y el juzgado interviniente; y
c) Para el caso de oficios judiciales en formato papel, se requerirá 2 (dos) ejemplares originales del oficio judicial que decreta las medidas señaladas precedentemente y copia autenticada de la resolución judicial.
Art. 203
Artículo 203.- Publicidad registral
El Registro de Anotaciones Personales publicitará la vigencia de las inscripciones y anotaciones existentes en el mismo, conforme lo establecen las correspondientes normativas del capítulo sobre disposiciones generales del presente reglamento.
En cuanto a los alcances de la certificación, con la expedición positiva se genera una certificación que habilita la celebración del o los actos jurídicos para los cuales fue solicitado, pero no una reserva de prioridad con bloqueo registral sobre la inscripción respectiva.
CAPÍTULO VIII REGISTRO DE QUIEBRAS Y CONVOCATORIA DE ACREEDORES
Art. 204
Artículo 204.- Inscripción en el Registro de Quiebras y Convocatoria de Acreedores
En el Registro de Quiebras y Convocatoria de Acreedores se inscribirán los pedidos de apertura de juicios de convocación de acreedores y quiebras, además de los siguientes autos:
a) De apertura y desistimiento de los juicios de convocación de acreedores.
b) De homologación, declaración y anulación de cumplimiento de concordato.
c) De declaración de quiebra.
d) de calificación de la conducta del fallido
e) De rehabilitación y revocación de la misma.
f) De clausura de los procedimientos; y
f) De reapertura del procedimiento de quiebra
estos registros se llevarán en soporte informático y con respaldo en soporte papel.
Art. 205
Artículo 205.- Requisitos de entrada
El oficio judicial se presentará en 2 (dos) originales acompañando el original y fotocopia autenticada de la resolución que ordena la inscripción del acto de que se trate. Si es expedido en el marco de un expediente electrónico, se presentará con el Código QR a los efectos de su verificación. Cuando las condiciones técnicas lo permitan, se recibirá la orden de inscripción por oficio electrónico previo pago de la tasa correspondiente.
Art. 206
Artículo 206. Publicidad registral
El Registro de Quiebras y Convocatoria de Acreedores publicitará la existencia de inscripciones y anotaciones a nombre de una persona física o jurídica, conforme lo establecen la Ley N° 7424/25 y las correspondientes normativas del capítulo sobre disposiciones generales del presente reglamento.
En cuanto a los alcances de la certificación, con la expedición positiva se genera una certificación que habilita la celebración del o los actos jurídicos para los cuales fue solicitado, pero no una reserva de prioridad con bloqueo registral sobre la inscripción respectiva.
CAPÍTULO IX REGISTRO DE TESTAMENTOS
Art. 207
Artículo 207. Inscripción en el Registro de Testamentos
Los asientos registrales en el Registro de Testamentos se llevarán por la técnica del folio personal. Se llevará, además, un índice en soporte informático, al que se podrá acceder por el apellido del otorgante y número de documento de identidad.
En todo lo que sea aplicable, se observará supletoriamente las disposiciones establecidas en el capítulo sobre disposiciones generales de este reglamento.
Art. 208
Artículo 208.- Requisitos de entrada
Para la inscripción en el Registro de Testamentos se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción.
b) En caso de testamento por acto público, se presentará el original y fotocopia autenticada de la hoja de seguridad que corresponda a la escritura matriz, mencionando la división y sección del protocolo con el que concuerda.
c) Original y fotocopia autenticada de la hoja de seguridad notarial del acta labrada en la cubierta del testamento cerrado y transcripto en el respectivo protocolo. En este caso podrá presentarse, igualmente, el testimonio del acta notarial labrada.
d) Original y fotocopia autenticada del acta notarial labrada en el caso del testamento ológrafo depositado en notaría. Dicha acta debe contener los mismos datos del testamento respectivo.
e) Liquidación de tasas.
Art. 209
Artículo 209. Publicidad registral
A requerimiento del juez competente en el respectivo juicio sucesorio, o a solicitud de un interesado, el Registro de Testamentos proporcionará los informes respectivos.
En cuanto a los alcances y requisitos para proporcionar la publicidad requerida, se observarán las normativas del capítulo sobre disposiciones generales del presente reglamento.
En caso que el usuario no cuente con los datos de inscripción, el informe será solicitado previamente al Registro por el índice de titulares de la División del Archivo Registral. Una vez obtenidos dichos datos, podrá solicitarse la vigencia del testamento en ese registro.
CAPÍTULO X REGISTRO DE BUQUES
Art. 210
Artículo 210. Técnica de inscripción
Los asientos registrales del Registro de Buques se llevarán por la técnica del folio real, asignándose una matrícula a cada buque que acceda al registro.
El índice de titulares se llevará informáticamente y según las disponibilidades técnicas, los asientos también podrán llevarse en soporte informático.
No se tomará razón de ningún derecho de dominio que no haya sido inscripto previamente en la Prefectura General Naval y las sucesivas modificaciones o anotaciones requerirá la previa inscripción del dominio.
En todo lo pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas para los registros de inmuebles.
Art. 211
Artículo 211. Primera inscripción de dominio (inmatriculación)
En el Registro de Buques se inscribirá la escritura pública por la cual se procede a la protocolización del certificado de nacionalización; o de la factura y certificado de fabricación nacional a través de la habilitación de una matrícula única e irrepetible.
Art. 212
Artículo 212. Requisitos de entrada
Para la inscripción en el Registro de Buques se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción.
b) Escritura Pública original y una copia autenticada de la misma. Previa inscripción en el Registro de Buques de la Prefectura Naval.
c) Fotocopia autenticada del certificado de navegabilidad y de la patente de Navegación.
d) Liquidación de tasas.
Art. 213
Artículo 213. Transferencia de dominio por contrato, por adjudicación o por fideicomiso
En el registro de buques se inscribirán las transferencias por contrato otorgado en escritura pública, así como las transferencias realizadas a través de certificados de adjudicación. También se inscribirá el derecho real de dominio adquirido por contrato de fideicomiso (si conlleva la transferencia de la propiedad al fiduciario).
Art. 214
Artículo 214. Requisitos de entrada
Para los casos previstos en el artículo anterior se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción.
b) Escritura pública o certificado de adjudicación original y su correspondiente fotocopia autenticada. Tales instrumentos, según sea el caso, deben estar previamente inscriptos en el Registro de Buques de la Prefectura Naval.
c) Fotocopia autenticada de certificado de navegabilidad, y de la patente de navegación, y
d) Liquidación de tasas.
Art. 215
Artículo 215.- Constitución, renuncia y extinción del derecho real de usufructo por fallecimiento del usufructuario
En el Registro de Buques se inscribirá la constitución, renuncia voluntaria de su titular o extinción por fallecimiento del usufructuario, sea que se solicite para su sola toma de razón o junto con un acto de disposición del buque o embarcación.
Art. 216
Artículo 216. Requisitos de entrada
En los casos previstos en et artículo anterior se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción, si se ingresa por escritura pública.
b) Testimonio original de escritura pública y su fotocopia autenticada, en caso de renuncia, y cuando se trate de una transferencia en la que se mencione o transcriba el certificado de defunción del usufructuario.
c) Copia autenticada del certificado de patente de navegación y certificado de navegabilidad.
d) Formulario registral de anotaciones en caso que se adjunte solo fotocopia autenticada del certificado de defunción, consignando en el campo correspondiente el objeto de la anotación; y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 217
Artículo 217, Constitución y cancelación de hipoteca otorgada en escritura pública
En el Registro de Buques se inscribirán las constituciones de hipoteca otorgadas por Escritura Pública debiendo observarse los requisitos y formalidades establecidos para este tipo de instrumento público, en el presente reglamento.
Art. 218
Artículo 218. Requisitos de entrada
En los casos previstos en el artículo anterior se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción.
b) Testimonio de escritura pública y su correspondiente fotocopia autenticada. La misma debe hallarse inscripta previamente en el Registro de Buques de la Prefectura Naval.
c) Pagarés hipotecarios originales, si los hubiere.
d) Copia autenticada de la patente de navegación.
e) Liquidación de tasas.
Art. 219
Artículo 219. Anotación y cancelación de locación, leasing o arrendamiento financiero o mercantil
En el Registro de Buques se registrarán los contratos de locación, leasing o arrendamiento financiero o mercantil que tengan por objeto buques o embarcaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 1295/1998, sus prórrogas y cancelaciones observándose la normativa establecida en el presente reglamento.
Art. 220
Artículo 220. Requisitos de entrada
En los casos previstos en el artículo anterior, se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y de anotaciones.
b) Testimonio de escritura pública y su correspondiente fotocopia autenticada. La misma debe hallarse inscripta previamente en el Registro de Buques de la Prefectura Naval.
c) Certificado de navegabilidad y su fotocopia autenticada.
d) Patente de navegación y su inscripción en la Prefectura Naval
e) Liquidación de tasas.
Art. 221
Artículo 221. Cambio de denominación, cese de bandera y desguace del buque
En el Registro de Buques se inscribirá el cambio de denominación de la embarcación, el cese de bandera, y la cancelación de inscripción registral por desguace del buque.
Art. 222
Artículo 222. Requisitos de entrada
En los casos previstos en el artículo anterior se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción.
b) Testimonio de escritura pública y su correspondiente fotocopia autenticada. La misma debe hallarse inscripta previamente en el Registro de Buques de la Prefectura Naval.
c) Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones que autoriza el cese de bandera, cambio de denominación o desguace del buque.
d) Informe de la Prefectura Naval.
e) Autorización de la Dirección General de la Marina Mercante, según el caso; y
f) Liquidación de tasas.
Art. 223
Artículo 223. Prenda de buques de menor tonelaje
En caso de constituirse prenda sobre un buque de cabotaje menor (de hasta seis toneladas), debe indefectiblemente procederse, con carácter previo, a la inscripción del dominio del bien sobre el que se anotará el gravamen.
Si no hubiere prenda sobre el buque de cabotaje menor, la inscripción del dominio sobre ese tipo de embarcaciones es optativa.
Art. 224
Artículo 224. Anotación de medidas cautelares
Los embargos, la prohibición de innovar, la prohibición de contratar, las anotaciones de litis y la fianza real ordenadas por los juzgados competentes, se anotarán en el Registro de Buques, en las condiciones, formas y plazos establecidos en el capítulo de disposiciones generales del presente reglamento.
Art. 225
Artículo 225. Publicidad registral
El Registro de Buques publicitará la situación registral de los bienes inscriptos en el mismo, observándose a dicho efecto las mismas normativas sobre publicidad registral previstas en las disposiciones generales del presente reglamento.
En caso que el usuario no cuente con los datos de inscripción, el informe será solicitado previamente al Registro por el índice de titulares de la División del Archivo Registral. Una vez obtenidos dichos datos, podrá solicitar informe de dominio y condiciones de dominio al Registro de Buques.
CAPÍTULO XI REGISTRO DE PODERES
Art. 226
Artículo 226. Inscripciones en el Registro de Poderes
En el Registro de Poderes se inscribirán, entre otros actos y documentos previstos por ley, los mandatos convencionales que tengan vocación registral otorgados en el país y en el extranjero debidamente legalizados o apostillados y traducidos, así como las revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos, para la validez entre partes y oponibilidad a terceros.
Art. 227
Artículo 227.- Requisitos de entrada
Para la inscripción en el Registro de Poderes se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud y minuta de inscripción.
b) Escritura pública original y copia autenticada, en caso de poderes otorgados en el país.
c) Instrumento público o privado otorgado en el extranjero, legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o apostillado, su traducción íntegra al idioma castellano, y, copia autenticada del mismo.
d) En caso de no contar con el instrumento público o privado otorgado en el extranjero, el notario paraguayo interviniente podrá protocolizarlo en todas sus partes, incluida la apostilla, la que igualmente deberá estar traducida, una vez que valide su autenticidad haciendo constar esta validación en el cuerpo de la escritura a ser formalizada.
e) Liquidación de tasas.
Art. 228
Artículo 228. Técnica de inscripción
En el Registro de Poderes los asientos registrales se llevarán por asientos numerados correlativamente para la primera inscripción, con indicación del número de asiento y fotio, con series y en grupos suficientes para formar un tomo. Se llevará además un índice en soporte informático, al cual se podrá acceder por el nombre o denominación del mandante o por el del mandatario.
En todo lo que sea pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en el capítulo general de este reglamento.
Art. 229
Artículo 229. Publicidad registral
El Registro de Poderes publicitará la vigencia de las inscripciones de los poderes generales y especiales que se hallen registrados, conforme lo establecen la Ley N° 7424/25 y las correspondientes normativas del capítulo sobre disposiciones generales del presente reglamento.
En caso que el usuario no cuente con los datos de inscripción de un poder, el informe será solicitado previamente al Registro por el índice de titulares de la División del Archivo Registral. Una vez obtenidos dichos datos, podrá solicitar la publicidad de vigencia al Registro de Poderes.
Art. 230
Artículo 230. Procedimiento simplificado de inscripción y certificación
El interesado podrá dar ingreso a la solicitud de inscripción de un poder y por entrada separada, inmediatamente subsiguiente, solicitar certificado de vigencia del mismo poder, utilizando el formulario correspondiente, dejando en blanco los datos de inscripción aún no definidos del citado poder. Ambas solicitudes deberán reunir los requisitos de entrada vigentes para cada tipo de solicitud.
Cuando el sistema informático lo permita, la solicitud de inscripción y publicidad podrá realizarse por una única entrada abonando las tasas que correspondan.
Art. 231
Artículo 231.- Observaciones y notas negativas
En cuanto a los alcances de la calificación registral y sus posibles resultados: observaciones o notas negativas, se observarán las normas contenidas en la Ley N° 7424/2025 y en el capítulo de disposiciones generales del presente reglamento.