QUE MODIFICA EL ARTICULO 21 Y AMPLIA LA LEY N° 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y CEDULA DEL AUTOMOTOR", MODIFICADA POR LA LEY N° 1685 DEL 30 DE MARZO DE 2001.
VigenteLEY2001PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03G5
Sistema de matriculación y cedulación del automotor - Modificación del art. 21 y ampliación de los arts. 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 21 de la Ley Nº 608/95, modificada por la Ley Nº 1685 del 30 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 21.- De la obligación del propietario. El poseedor de un automotor inscrito en el Registro Especial y Transitorio regularizará la situación fiscal del automotor, una vez transcurridos veinticuatro meses computados a partir de la inscripción del automotor salvo que se halle en proceso una acción reivindicatoria. El pago se podrá realizar en forma fraccionada, de la forma que lo establezca la autoridad de aplicación".
Art. 2
Artículo 2º.- Amplíase la Ley Nº 608/95, modificada por la Ley Nº 1685 del 30 de marzo de 2001, con los siguientes artículos:
"Art. 37.- Los propietarios de automotores legalmente introducidos al país que no hubieran inscrito sus títulos en el Registro de Automotor al 2 de octubre de 2001, quedarán habilitados para hacerlo hasta el 31 de mayo de 2002".
"Art. 38.- El Registro Especial y Transitorio previsto en el Artículo 19 admitirá la inscripción de automotores indocumentados hasta el 28 de febrero de 2002".
"Art. 39.- Exención. Los automotores que hayan ingresado al país bajo la exención impositiva prevista respecto de los miembros del Cuerpo Diplomático, Consular, Misión Oficial Extranjera, estarán sujetos a la inscripción inicial prevista en la Ley Nº 608/95 y sus modificaciones, al momento de la transferencia a particulares".
"Art. 40.- Inscripción de bienes registrables del Estado Paraguayo. Exoneración. A los efectos de la inscripción de los bienes registrables del Estado Paraguayo, exonérase del pago de tasas judiciales en la Ley Nº 284/71 y su modificatoria la Ley Nº 669/95, así como las previstas en el Decreto Reglamentario de la ley Nº 608/95, con excepción de los servicios tercerizados, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y por el término previsto en la misma para la matriculación y cedulación".
Art. 3
Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 1685/ 2001 "QUE AMPLÍA LA LEY Nº 608/95", que queda redactado como sigue:
Art. 3
"Art. 3º.- Las autoridades surgidas de elección popular, sean nacionales, departamentales o locales, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Magistrados Judiciales, los Fiscales, el Contralor y el Subcontralor de la República y el Adjunto, los Miembros del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los Miembros de Misiones Diplomáticas Extranjeras, serán proveídos por el Registro de Automotores de chapas con características especiales, que utilizarán por el tiempo que duren en sus funciones".
Art. 4
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola.- Juan Roque Galeano Villalba.- Rosalino Andino Scavone.- Darío Antonio Franco Flores.
Asunción, 1 de octubre de 2001.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Silvio Gustavo Ferreira Fernández.
"Art. 41.- Aquellos automotores legalmente importados que todavía no se hubieran titulado, podrán ser inscritos en el Registro de Automotor con la presentación de la escritura pública de transcripción del Certificado de Nacionalización, expedido por la Dirección General de Aduanas.
En los casos de protocolización del Certificado de Nacionalización y transferencia en un mismo acto, se aplicará únicamente la tasa judicial correspondiente a la transferencia".
"Art. 42.- Del requisito de verificación previa establecida en los Artículos 13 y 20 de la presente ley, serán exceptuados los tractores y demás maquinarias autopropulsadas de uso agrícola y vial. Para estos casos la Dirección de Registro de Automotor verificará únicamente la documentación de las máquinas para su inscripción en el registro permanente o en el especial y transitorio, según cada caso".
"Art. 43.- Las placas de automotores otorgadas por las municipalidades, quedarán caducas a partir del 1 de junio de 2002. Ningún vehículo podrá transitar sin las placas correspondientes".
"Art. 44.- Los vehículos inscritos en el Registro Especial y Transitorio que, según su fecha de fabricación, tenga una antigüedad de veinticinco o más años quedan exonerados del pago de tributos aduaneros, sus multas y recargos".
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