POR LA CUAL SE DISPONE EL NO PAGO DE SALARIOS POR DIAS Y HORAS NO TRABAJADOS DURANTE LA HUELGA, AL PERSONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTION OFICIAL Y PRIVADA SUBVENCIONADA, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
VigenteRESOLUCION2013MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURAPY/LEGI/0DQ1
Descuento salarial -- Disposición del no pago de salarios por días y horas no trabajados durante la huelga, al personal de instituciones educativas de gestión oficial y privada subvencionada, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura.
VISTO: El dictamen N° 01 de fecha 03 de setiembre de 2013, emitido por la Dirección General de la Asesoría Jurídica, referente a la recomendación del no pago de salarios por días y horas no trabajados durante la huelga, al personal de instituciones educativas de gestión oficial y privada subvencionada, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, y; CONSIDERANDO: Que, en fecha 16 de julio del presente año, la Federación de Educadores del Paraguay comunicó al Ministerio de Educación y Cultura la determinación de llevar adelante la medida de fuerza "Huelga", a partir del 23 de julio de 2013 por el lapso de un mes, a los efectos de exigir "La modificación de los artículos 8,13,14, y 15 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", a la que se adhirieron en solidaridad otras organizaciones sindicales; Que, el no pago de salarios al personal de las instituciones educativas oficiales y privadas subvencionadas que han participado de la huelga mencionada, no son aplicados en carácter de sanciones disciplinarias, ni se encuentran vinculados a declaración alguna de legalidad o ilegalidad de la medida de fuerza, que es una de las facultades legales exclusivas de los órganos jurisdiccionales; Que, la Ley Suprema de la República del Paraguay "Constitución Nacional" garantiza cuanto sigue: Artículo 54 "De la Protección al Niño": "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos ... Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente"; Artículo 137: "De la Supremacía de la Constitución": "La Ley Suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado"; Que, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Art. XXXIII. "Deber de obediencia a la Ley", establece: "Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos desautoridades de su país y de aquel en que se encuentre"; Que, la Ley N° 1725/01 "Que Establece el Estatuto del Educador", en su Artículo 20 dispone: "Las relaciones de trabajo entre empleadores y educadores sean éstos de gestión pública o de gestión privada se regirán por esta ley. En los casos no previstos se tendrán en cuenta las normas y principios consagrados en la Ley General de Educación, la Ley del Funcionario Público y el Código Laboral..."; asimismo el Artículo 29, dispone: "Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente ley, el educador no tendrá derecho a percibir salario por las jornadas no trabajadas...; Que, la Ley N° 213/93 "Código del Trabajo" en su Artículo 373, prescribe cuanto sigue: "Durante la huelga queda suspendido el contrato, tienen carácter prevalecientes de trabajo, no teniendo el trabajador derecho a la percepción del salario por el tiempo de la duración de la misma..."; Que, la Ley N° 1626 "De la Función Pública" consagra lo siguiente: Artículo 130: "Se consideran servicios públicos imprescindibles para la comunidad... Estos servicios públicos imprescindibles serán: d) la educación en todos sus niveles" concordante con el Artículo 131: "Al declararse en huelga, quienes presten servicios públicos imprescindibles, deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios..."', Que, la Ley N° 1264/98 "General de Educación" en el Artículo 91, dispone: "La autoridad superior del ramo es el Ministro responsable de la organización y funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura...". Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales; LA MINISTRA DE EDUCACION Y CULTURA RESUELVE:
Art. 1
1°.- DISPONER el no pago de salarios por días y horas no trabajados durante la huelga, al personal de instituciones educativas de gestión oficial y privada subvencionada, dependientes, Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 2
2°.- AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y finanzas, a efectuar el no pago de salarios en el mes de setiembre, proporcional a los días y horas no trabajados durante el mes de agosto del corriente año, conforme a las bases de datos de la Dirección-General de Gestión del Talento Humano y la Dirección General de Administración y Finanzas, asimismo, a los reportes proporcionados por la Dirección General de Fortalecimiento del Proceso Educativo.
Art. 3
3°.- COMUNICAR y archivar.
Marta Lafuente
MINISTRA