QUE DECLARA COMO AREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PUBLICO, BAJO EL NOMBRE JUKYTY GUASU, A UNA FRACCION SITUADA EN EL DISTRITO DE EUSEBIO AYALA, DEPARTAMENTO CORDILLERA.
VigenteLEY2011PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0C2X
Recursos naturales -- Declaración como área silvestre protegida bajo dominio público, bajo el nombre Jukyty Guasu, a una fracción situada en el distrito de Eusebio Ayala, Departamento Cordillera.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Declárase como Area Silvestre Protegida bajo dominio público sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 "DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS", bajo el nombre Jukyty Guasu, a una fracción de 4 (cuatro) hectáreas que corresponde a una superficie mayor de la Finca N° 187 expropiada por Ley N° 498/94 "QUE DECLARA DE INTERES SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, UN INMUEBLE SITUADO EN EL PARAJE DENOMINADO "LOMA Y TUYUTI", DEL DISTRITO DE EUSEBIO AYALA, DEPARTAMENTO CORDILLERA".
Art. 2
Artículo 2°.- La declaración se hará a perpetuidad, sin perjuicio del dominio sobre las tierras afectadas por ésta, y la cual deberá inscribirse en el Registro Nacional de Areas Silvestres Protegidas y en la Dirección General de los Registros Públicos.
Art. 3
Artículo 3°.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) deberá iniciar la delimitación del área declarada como Reserva, por medio de la mensura, deslinde y amojonamiento del mismo, en un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días, contado a partir de la publicación de la presente Ley, identificadas por las siguientes coordenadas:
1. E= 493557 N= 7191752;
2. E= 493477 N= 7191788;
3. E= 493292 N= 7191977;
4. E= 493260 N= 7192020;
5. E= 493208 N= 7192109;
6. E= 493341 N= 7192145;
7. E= 493423 N= 7191967;
8. E= 493435 N= 7191892.
Art. 4
Artículo 4°.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) conjuntamente con la Municipalidad de Eusebio Ayala deberán dar inicio al Plan de Manejo de la Reserva y de la zona de amortiguamiento, en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días a partir de la publicación de esta Ley y lo culminará en un plazo no mayor a los 90 (noventa) días contado desde el inicio. La Reserva estará bajo fiscalización de la Secretaría del Ambiente (SEAM).
Art. 5
Artículo 5°.- Para el cumplimiento de la presente Ley, la Secretaría del Ambiente (SEAM) solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros necesarios y/o podrá gestionar los recursos ante las entidades de cooperación nacional o internacional. En lo referente a la zona de amortiguamiento, la Secretaría del Ambiente (SEAM) promoverá e incentivará el desarrollo agroecológico del área por medio de la participación comunitaria y en coordinación con el Municipio y la Gobernación correspondiente.
Art. 6
Artículo 6°.- Constituyen acciones prioritarias para la Reserva, sin perjuicio de lo establecido en el Plan de Manejo, la realización de actividades de recuperación, mejoramiento y conservación de ecosistemas degradados o alterados, y la reforestación del cauce hidrico del Arroyo Piribebuy afectado a la Reserva. De la misma manera, las actividades destinadas a la investigación, educación y monitoreo del área.
Art. 7
Artículo 7°.- En caso de que se debiera realizar cualquier modificación en su condición de Categoría de Manejo, se seguirá lo establecido en la Ley N° 352/94 "DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS", Artículo 24, inciso d).
Art. 8
Artículo 8°.- En la consideración del Artículo 202 de la Ley N° 1160/97 "CODIGO PENAL", la Reserva Ecológica Jukyty Guasu será considerada como una de las "otras zonas de igual protección" y el ámbito de aplicación de este artículo se extenderá a la zona de amortiguamiento que determine el Plan de Manejo. La posible imposición de la pena allí prevista lo será sin perjuicio de otras sanciones penales y/o administrativas que pudieran corresponder. Además, todo daño al Area Silvestre Protegida Jukyty Guasu importará la obligación primordial de recomponer y/o indemnizar.
Art. 9
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de abril del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, Veintiún días del mes de julio del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Jorge Oviendo Matto
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mario Soto Estigarribia
Secretario Parlamentario
Blanca Beatriz Fonseca Legal
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 11 de agosto de 2011
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Enzo Cardozo
Ministro de Agricultura y Ganadería