DECRETO-LEY 9/1992 • MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.) • 1992/02/17 • PY/LEGI/080P
VigenteDECRETO-LEY1992MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/080P
Tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas -- Sustitución del art. 2º de la ley 1340/88.
Visto: El artículo 2º de la Ley Nº 1340/88, que modifica y actualiza la Ley Nº 357/72 que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de fármaco-dependientes; y Considerando: Que por el citado artículo 2º se prescribe: "La persona natural o jurídica que habitualmente u ocasionalmente comercie, venda, suministre, transporte, almacene, importe, exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea o distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a las que se refiere esta ley y sus derivados: sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación, industrialización, deberá inscribirse dentro de los primeros treinta días de cada año en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y en la Dirección General de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior; Que la experiencia del plazo de los primeros treinta días de cada año, fijado para la inscripción en el Registro respectivo, aconseja facilitar a los interesados el cumplimiento de dicha obligación sin restricción de tiempo, vale decir que puedan efectuarlo en el transcurso del año. Que al efecto indicado, corresponde modificar parcialmente el artículo 2º de la citada Ley; Por tanto, de conformidad con el Art. 183 de la Constitución Nacional, y oído el dictamen favorable del Excmo. Consejo de Estado, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º - Modifícase parcialmente el artículo 2º de la Ley 1340 de fecha 22 de noviembre de 1988, en la siguiente forma:
La persona natural o jurídica que habitual u ocasionalmente comercie, venda, suministre, transporte, almacene, importe, exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea o distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a las que se refiere esta ley, y sus derivados: sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, o cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación o industrialización, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y en la Dirección General de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior y reinscribirse anualmente en cualquier mes del año.
Art. 2
Art. 2º- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 3
Art. 3º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez - María Cynthia Prieto Conti.