VigenteCODIGO AERONAUTICO2002PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06VY
Art. 240
Artículo 240.- Si el daño se ocasionó por culpa concurrente de los funcionarios, empleados o agentes del organismo de control de tránsito aéreo, o de aquéllos y del porteador de la o las aeronaves relacionadas con los daños o de los empleados del organismo de control de tránsito aéreo y del o de los porteadores referidos, la responsabilidad será compartida en proporción a la gravedad de la culpa de cada uno, según la apreciación y decisión convencional o judicial.
Art. 241
Artículo 241.- A los efectos de la responsabilidad, se presume la culpa de los organismos de control de tránsito aéreo, si los daños resultasen de fallas en los equipos utilizados en las comunicaciones, salvo que se probase que los funcionarios adoptaron todas las medidas necesarias y reglamentarias para evitar esas fallas.
Art. 242
Artículo 242.- Además del supuesto establecido en los artículos precedentes, habrá eximición de culpa o reducción proporcional, cuando el daño reconociese una causa eficiente en caso fortuito o fuerza mayor, por hechos de terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de la información de otro organismo de tránsito aéreo, y siempre que se probase que se adoptaron medidas necesarias para evitar el daño o que fue imposible tomarlas. Si hubiese concurrencia de culpa con el damnificado, la responsabilidad será compartida o reducida en proporción a la gravedad de la culpa.
Art. 243
Artículo 243.- La responsabilidad del organismo de control aéreo comenzará desde el momento que tomó o debió tomar la aeronave bajo su protección o control, y termina cuando transfiere éstos a otro organismo de control del tránsito aéreo, con respecto a la aeronave, o cuando han terminado las operaciones para las cuales fue requerido.
Art. 244
Artículo 244.- El explotador de aeródromos será responsable por los daños provenientes del mal estado de las pistas, rampas, estacionamientos, hangares, seguridad, y toda otra deficiencia en los servicios que preste.
Art. 245
Artículo 245.- Igual responsabilidad tienen los fabricantes de aeronaves, por defectos de fabricación, como mínimo hasta un plazo de veinticuatro meses para aeronaves de peso hasta seis toneladas, y de treinta y seis meses, para aeronaves de mayor peso de seis toneladas.
Art. 246
Artículo 246.- No se aplicará límite alguno a la responsabilidad de los organismos de tránsito aéreo, explotadores de aeródromos y fabricantes de aeronaves, cuando mediase dolo o se actuase a sabiendas de que se podría causar daño.
CAPÍTULO VI LIMITACIONES A LA RESPONSABILIDAD
Art. 247
Artículo 247.- En el transporte aéreo internacional de pasajeros, equipaje, carga y correo, la responsabilidad del porteador se limitará a los montos establecidos en los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay. A falta de convenios internacionales, se aplicarán las disposiciones de este Código.
Para los vuelos nacionales o de cabotaje, la responsabilidad del porteador será exclusivamente la que establece este Código.
Art. 248
Artículo 248.- La responsabilidad del porteador respecto de cada pasajero, por muerte o lesión de cualquier naturaleza, queda limitada a 15.000 jornales mínimos.
Art. 249
Artículo 249.- La responsabilidad del porteador respecto a terceros en la superficie estará limitada a la escala siguiente:
a) 7.000 jornales mínimos para aeronaves cuyo peso no exceda de mil kilogramos;
b) 12.000 jornales mínimos más seis jornales mínimos por cada kilogramo que exceda de los mil, para aeronaves que pesan más de mil kilogramos y no exceden de seis mil kilogramos;
c) 35.000 jornales mínimos más tres jornales mínimos, por cada kilogramo que exceda de los seis mil, para aeronaves que pesan más de seis mil y no excedan de veinte mil kilogramos;
d) 75.000 jornales mínimos más dos jornales mínimos, por cada kilogramo que exceda de los veinte mil, para aeronaves que pesan más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos; y,
e) 100.000 jornales mínimos más un jornal mínimo, por cada kilogramo que exceda los cincuenta mil, para aeronaves que pesan más de cincuenta mil kilogramos.
La indemnización en caso de muerte o lesiones de cualquier naturaleza, no excederá de 15.000 jornales mínimos por persona fallecida o lesionada.
A los fines de este artículo, "peso" significa el peso máximo para el despegue de la aeronave autorizado en el certificado de aeronavegabilidad.
Art. 250
Artículo 250.- La responsabilidad del porteador respecto de los equipajes y cargas transportados, por pérdida, destrucción, avería o faltante, se limitará a tres y medio jornales mínimos por kilogramo, salvo declaración especial del valor, mediante el pago de una tasa suplementaria, si hubiere lugar.
En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserve el pasajero, la responsabilidad por cada viajero quedará limitada a la suma equivalente a treinta jornales mínimos.
En caso de daño causado por retraso o denegatoria al embarque por sobreventa de pasajes como se especifica en este código, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a treinta salarios mínimos por pasajero o el monto del billete al destino del vuelo, cualquiera sea menor.
Art. 251
Artículo 251.- Las partes en el contrato de transporte podrán elevar las sumas de los límites establecidos en el presente código, mediante acuerdo especial.
Art. 252
Artículo 252.- La responsabilidad del explotador en casos de abordaje aéreo tendrá las limitaciones previstas en este capitulo.
Art. 253
Artículo 253.- La responsabilidad por daños de los organismos de control de tránsito aéreo, explotadores de aeródromos, y de los constructores o fabricantes de aeronaves, se equiparará a los limites de responsabilidad del porteador aéreo previstos en el presente título, excepto en los casos de daños causados a las aeronaves, en los cuales su responsabilidad será hasta la indemnización total de los daños y perjuicios del explotador.
Art. 254
Artículo 254.- Se entiende por jornal a los efectos de este código la remuneración para actividades diversas no especificadas en la capital, que percibe el trabajador por cada día de trabajo.
TÍTULO XIII CONTRATO DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES
CAPÍTULO I DE LA LOCACIÓN
Art. 255
Artículo 255.- La locación de aeronaves o motores de aeronaves es un contrato por el que el locador concede al locatario el uso y goce de una aeronave o de motores de aeronaves, por tiempo o distancia determinada, recibiendo en contra-prestación una retribución cierta en dinero o en otros valores. También se considerará locación al contrato de "leasing" financiero o mercantil, que se regula por las leyes correspondientes.
Art. 256
Artículo 256.- El contrato de locación de aeronaves deberá otorgarse por instrumento público, o privado con firmas autenticadas por escribanía, e inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional, para producir efectos contra terceros. Caso contrario, locador y locatario serán solidariamente responsables por los daños que se causen.
Art. 257
Artículo 257.- El contrato de locación de una aeronave transfiere al locatario la calidad de explotador, la conducción técnica y la dirección de la tripulación.
Art. 258
Artículo 258.- Todo locatario de aeronave deberá contar con la capacidad prevista en este código para ser propietario, salvo dispensa fundada de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Art. 259
Artículo 259.- Salvo que estuviese expresamente pactado, el locatario no podrá subarrendar la aeronave sin consentimiento escrito del locador, y el sublocador quedará libre de responsabilidad desde el momento de la inscripción del contrato de subarriendo en el Registro Aeronáutico Nacional. Todo sublocatario deberá poseer la capacidad requerida en el artículo anterior para el locatario.
Art. 260
Artículo 260.- Son obligaciones del locador:
a) entregar la aeronave en tiempo y lugar pactados, con todas las documentaciones conforme a las disposiciones de este código y en condiciones de aeronavegabilidad; y,
b) mantener la aeronave en condiciones normales de uso, efectuando las reparaciones necesarias por fuerza mayor o desgaste por uso normal, según el empleo convenido, salvo pacto en contrario o culpa del locatario.
Art. 261
Artículo 261.- Son obligaciones del locatario:
a) cuidar la aeronave como propia y usarla según sus características técnicas y el empleo convenido;
b) pagar el precio de la locación y. en caso de contratos de "leasing" financiero, el valor final o precio residual, en los plazos convenidos; y,
c) devolver la aeronave al locador, vencido el plazo del contrato, en los términos en que haya sido contratada la devolución, y sin más deterioro que el del uso ordinario de ella y los producidos por caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 262
Artículo 262.- La tripulación de una aeronave locada estará siempre bajo la dirección del locatario, no obstante cualquier estipulación en contrario.
Art. 263
Artículo 263.- El contrato de locación puede consistir en el uso y goce de una aeronave con o sin tripulación, pero en caso de incluirse la tripulación, deberán observarse las normas sobre la incorporación de personas extranjeras al ámbito laboral del país, conforme a la ley de migraciones y a este código.
Art. 264
Artículo 264.- Para los casos en que el locador fuese una persona o empresa extranjera, podrá constituirse en proveedor de una aeronave, en los términos del Artículo 26 de este Código, para un servicio dentro del Paraguay, siempre que por la legislación de su país, puedan realizar contratos de locación financiera u operativa.
Las personas físicas o jurídicas paraguayas podrán celebrar en el exterior contratos de locación o financiamiento de aeronaves, motores o equipamiento aeronáutico que se explotarán, utilizarán u operarán en el Paraguay; y dichos contratos podrán ser sometidos a las leyes y tribunales de jurisdicciones extranjeras, toda vez que ello se halle establecido en el contrato respectivo.
Toda empresa explotadora de derechos de tráfico aéreo, nacional o internacional concedidos por el Estado Paraguayo, por un plazo mayor de seis meses, que locará para su utilización aeronaves con matrícula extranjera para sus servicios, podrá obtener para operar con los derechos concedidos, la matrícula paraguaya para cada aeronave en servicio, salvo el caso que el contrato de locación de aeronaves hiciese expresa prohibición de matricularlas en el Paraguay. La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará este artículo.
El Estado Paraguayo podrá concertar con el Estado de matrícula de la aeronave acuerdos para la transferencia de responsabilidades en razón de la matrícula, para los casos de locaciones y la utilización de aeronaves por empresas con derechos de tráfico concedidos por el Paraguay.
CAPÍTULO II DEL FLETAMENTO
Art. 265
Artículo 265.- El fletamento es un contrato por el que una de las partes, llamada fletante, se obliga a poner a disposición de la otra, llamada fletador, por un precio determinado, la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes preestablecidos, o durante un periodo de tiempo determinado, reservándose el fletante, la dirección de la tripulación y la conducción técnica de la aeronave. Por este contrato, el fletante no transfiere su calidad de explotador.
Art. 266
Artículo 266.- El contrato de fletamento deberá constar por escrito, pudiendo ser formalizado por instrumento público o privado. Su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional será opcional, conforme al interés de cualquiera de las partes.
Art. 267
Artículo 267.- Si el contrato de fletamento fuera por tiempo determinado, cuando su periodo de ejecución exceda el término pactado por hecho imputable al fletador, éste estará obligado a pagar al fletante un sobreprecio proporcional al precio y tiempo convenidos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
Art. 268
Artículo 268.- Son obligaciones del fletante:
a) poner la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, equipada y tripulada, con la documentación necesaria a disposición del fletador; y,
b) cumplir las operaciones aéreas pactadas y mantener la capacidad de la aeronave a disposición del fletador durante el tiempo u operaciones convenidos.
Art. 269
Artículo 269.- Son obligaciones del fletador:
a) utilizar la aeronave de conformidad al tiempo o capacidad convenida y según las condiciones del contrato; y.
b) pagar el precio estipulado en el lugar y tiempo convenido.
Art. 270
Artículo 270.- En el fletamento parcial. el fletador no podrá ceder el contrato sin autorización escrita del fletante. En el fletamento total, si no existiese prohibición en el contrato, el fletador podrá subfletar toda o parte de la capacidad útil de la aeronave, manteniendo su responsabilidad frente al fletante, de conformidad con lo estipulado en el contrato respectivo.
Art. 271
Artículo 271.- El fletante y el fletador son solidariamente responsables ante el cargador, expedidor, remitente y los pasajeros.
CAPÍTULO III DEL INTERCAMBIO
Art. 272
Artículo 272.- El intercambio de aeronaves es un contrato en virtud del cual dos o más explotadores convienen cederse recíprocamente la utilización de sus aeronaves, por un plazo determinado, con o sin tripulación.
Art. 273
Artículo 273.- Los contratos de intercambio se formalizarán por escrito e inscribirán en el Registro Aeronáutico Nacional.
Art. 274
Artículo 274.- Serán aplicables las normas de la locación, cuando se convenga la transferencia recíproca de la tenencia de las aeronaves, con o sin tripulación, y las del fletamento, en caso de que no se transfiera la tenencia.
Art. 275
Artículo 275.- Cuando una aeronave matriculada en la República del Paraguay sea explotada en otro Estado mediante un contrato de locación o fletamento de aeronaves, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá transferirle por el tiempo de la locación o fletamento a ese Estado todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según lo previsto en los acuerdos suscritos o las regulaciones aeronáuticas pertinentes. El Estado Paraguayo quedará exonerado de su responsabilidad respecto a las funciones y obligaciones que fueron transferidas temporalmente.
Art. 276
Artículo 276.- La transferencia producirá efectos con respecto a otros Estados, cuando el acuerdo mencionado en el artículo anterior se haya registrado en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y se haya hecho público con arreglo al Artículo 81 del Convenio sobre Aviación Civil de Chicago de 1944, o cuando uno de los dos Estados partes en dicho acuerdo haya notificado la existencia y alcance del mismo a los demás Estados.
TÍTULO XIV SEGURO AERONÁUTICO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 277
Artículo 277.- Es obligatorio para todo propietario o explotador asegurar los daños a la aeronave, al personal que ejerce funciones a bordo, ya sea habitual u ocasionalmente, a pasajeros, mercancías y bienes transportados y para responder por los daños que se causen a terceros en la superficie, cubriendo como mínimo los limites de responsabilidad prescritos en este código.
Art. 278
Artículo 278.- No se autorizará la circulación por el espacio aéreo paraguayo de ninguna aeronave que no posea los seguros previstos en este Título, sea ella nacional o extranjera, y que no acredite tener asegurados los daños que puedan producir a las personas y cosas transportadas o a terceros en la superficie. En los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por tratados o convenios internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos.
Art. 279
Artículo 279.- La póliza de seguro y sus renovaciones se inscribirán en el Registro Aeronáutico Nacional, y deberán constar en la documentación de a bordo de cada aeronave. Dentro del plazo perentorio de quince días antes del vencimiento de la póliza, deberá anotarse la constancia del nuevo seguro en el Registro Aeronáutico Nacional. Caso contrario, la Autoridad Aeronáutica Civil cancelará de inmediato el certificado de aeronavegabilidad o, en su caso, impedirá que la aeronave preste sus servicios, hasta tanto presente constancia de la renovación del seguro pertinente.
Art. 280
Artículo 280.- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo, se considerarán prorrogados hasta la terminación del mismo, sin perjuicio del derecho del asegurador al cobro de la prima suplementaria.
Art. 281
Artículo 281.- Los entes responsables de la prestación de los servicios de organización y control del tránsito aéreo y de la infraestructura aeronáutica están obligados a contratar un seguro que cubra sus responsabilidades, en los términos y límites establecidos en este código.
Art. 282
Artículo 282.- Toda cláusula de seguro de vida o incapacidad por accidente que excluya el riesgo o reparación de daños resultantes de los servicios de transporte aéreo público, será nula de pleno derecho.
Art. 283
Artículo 283.- En los seguros obligatorios establecidos por este código, el asegurador responderá frente a los damnificados aun cuando los daños ocurridos hubiesen provenido del dolo o culpa grave del porteador o del explotador, sin perjuicio de la acción de repetición del asegurador contra ellos.
TÍTULO XV BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 284
Artículo 284.- Se entiende por búsqueda el conjunto de operaciones destinadas a averiguar la situación de una aeronave y el lugar donde se encuentra, cuando no se tuviese noticia de la misma.
Se entiende por asistencia el auxilio o ayuda que una aeronave presta a otra que se encuentra en situación de peligro, con el propósito de evitar un siniestro.
Se entiende por salvamento la acción dirigida a rescatar o socorrer a personas o cosas que se encuentran a bordo de una aeronave accidentada.
Art. 285
Artículo 285.- La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo encargado de la dirección y organización de la búsqueda, asistencia y salvamento, y a los fines de este título, podrá requerir a los explotadores de aeronaves, personas físicas o jurídicas bajo cuya dirección se encuentran personas especializadas o tuviesen sistemas de comunicación, y a los comandantes de aeronaves, la prestación de la ayuda necesaria conforme a lo previsto precedentemente.
Art. 286
Artículo 286.- Los comandantes de aeronaves en vuelo, que se encuentren en zonas o lugares donde se halle alguna aeronave en peligro o accidentada, están obligados a prestar toda la ayuda a su alcance.
Art. 287
Artículo 287.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar el ingreso de aeronaves extranjeras para el cumplimiento de misiones de búsqueda, asistencia y salvamento.
Art. 288
Artículo 288.- A los efectos de este capitulo, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá requerir el concurso de aeronaves del Estado, en iguales condiciones que a las aeronaves civiles, siendo reembolsables los gastos y averías en que incurriesen, pero sin derecho a indemnización o remuneración.
Art. 289
Artículo 289.- Se releva de la obligación de prestar ayuda la búsqueda, asistencia o salvamento, en los casos siguientes:
a) cuando las operaciones sean ya prestadas en iguales o mejores condiciones que las que se pretendan dar;
b) cuando la prestación de socorro implique riesgo para las personas a bordo de la aeronave que concurra para ello; y,
c) cuando no hubiese posibilidades de prestar un socorro útil.
Art. 290
Artículo 290.- Serán responsables del cumplimiento de los deberes de socorro, además del comandante de la aeronave, el propietario, el explotador, el locatario o el fletador de una aeronave que fuesen requeridos para ello, salvo cuando no pudiesen comunicarse con el comandante de la aeronave, o cuando no diese cumplimiento a sus instrucciones.
Art. 291
Artículo 291.- Los explotadores de las aeronaves que hayan prestado asistencia a otra o que hayan colaborado en la búsqueda o salvado a alguna persona, tendrán derecho a ser retribuidos o indemnizados por los gastos y daños emergentes de la operación producida como consecuencia directa de ésta. Las retribuciones o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder en conjunto el valor que tenía la aeronave, antes de producirse el hecho.
Art. 292
Artículo 292.- Los explotadores de las aeronaves que hayan salvado bienes tendrán derecho a una remuneración que será pagada teniendo en cuenta los riesgos corridos, los gastos y averías sufridas por el salvador, las dificultades del salvamento, el peligro al que estuvo expuesto el socorrido y el valor de los bienes salvados.
La remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de los bienes salvados, estará a cargo de los propietarios de éstos, en proporción al valor de los mismos. El salvador podrá reclamarla directamente al explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de los bienes salvados.
Art. 293
Artículo 293.- Si han sido salvados al mismo tiempo personas y bienes, el que ha salvado a las personas tiene derecho a una parte equitativa de la remuneración acordada al que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la indemnización que le corresponda.
Art. 294
Artículo 294.- La indemnización y remuneración son debidas, aunque se trate de aeronaves del mismo explotador.
Art. 295
Artículo 295.- Las disposiciones del presente título también serán de aplicación en los casos de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados por modos terrestres o acuáticos.
Art. 296
Artículo 296.- La Autoridad Aeronáutica Civil asegurará, dentro de los términos de reciprocidad, la entrada temporal y sin demora al territorio nacional, del personal calificado o aeronaves necesarios para la búsqueda, asistencia, salvamento, encuesta de accidentes, en relación con una aeronave extranjera extraviada o averiada en territorio paraguayo.
Art. 297
Artículo 297.- Se presume la pérdida de la aeronave en los siguientes casos:
a) cuando se hubieran agotado todos los medios de búsqueda y este hecho se hiciese constar expresamente por el propietario de la aeronave ante la autoridad aeronáutica; y,
b) cuando transcurridos seis meses de finalizadas las operaciones de búsqueda se ignore el paradero de la aeronave.
Art. 298
Artículo 298.- En los casos previstos en el artículo anterior, la Autoridad Aeronáutica Civil declarará la pérdida de la aeronave para proceder a la cancelación de la matrícula respectiva.
Art. 299
Artículo 299.- Las aeronaves de matrícula paraguaya o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en el territorio del Paraguay, así como sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarías y retirarías dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización.
La reglamentación establecerá la forma y el procedimiento para efectuar la notificación del accidente o inmovilización al propietario o explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos.
Art. 300
Artículo 300.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá disponer la remoción de la aeronave cuando:
a) la aeronave, sus partes o despojos, representen obstáculos o peligro de cualquier naturaleza para las operaciones aéreas, la infraestructura aeronáutica o los medios de comunicación; y,
b su permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir perjuicios a las operaciones aéreas.
Los gastos que demanden las remociones, reparaciones y conservación de la aeronave, correrán por cuenta de su propietario o explotador.
TÍTULO XVI DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 301
Artículo 301.- Todo accidente o incidente de aviación, que se produzca en territorio paraguayo, así como los que ocurran en aeronaves paraguayas en aguas o territorios no sujetos a la soberanía de otro Estado, será investigado por los organismos especializados de la Autoridad Aeronáutica Civil, para determinar sus causas, establecer las medidas y acciones correctivas tendientes a evitar su repetición y hacer efectiva la responsabilidad que existiese.
Art. 302
Artículo 302.- La autoridad que tenga conocimiento del accidente, lo comunicará de inmediato a la Autoridad Aeronáutica Civil más próxima al lugar, debiendo adoptar las medidas más urgentes para la asistencia o salvamento de las victimas y prevenir en la zona del accidente la intervención de personas no autorizadas.
Art. 303
Artículo 303.- La remoción o retiro de la aeronave. de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente, sólo podrá practicarse con la autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Art. 304
Artículo 304.- En caso de siniestro o aterrizaje forzoso de una aeronave, el propietario del lugar no podrá oponerse al paso de los funcionarios que penetren en su predio, ni al transporte de los elementos necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de movilización o para la asistencia de los accidentados.
Art. 305
Artículo 305.- La Autoridad Aeronáutica Civil deberá coordinar toda investigación con las autoridades judiciales, militares, policiales, sanitarias y aduaneras, dentro de los límites de sus respectivas competencias.
Art. 306
Artículo 306.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a declarar y presentar los informes que le solicite la Autoridad Aeronáutica para los fines de investigación de accidentes, así como permitir a ésta el examen de la documentación y antecedentes que se consideren necesarios para dicho efecto.
Art. 307
Artículo 307.- Las aeronaves extranjeras que sufran accidentes o incidentes en el territorio paraguayo y las aeronaves paraguayas que lo sufran en territorio extranjero, quedarán sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales.
Art. 308
Artículo 308.- Cuando una aeronave paraguaya sufra un accidente en el extranjero, el operador o el comandante o, en su defecto, cualquier miembro de la tripulación deberá notificarlo de inmediato a la Autoridad Aeronáutica Civil paraguaya, a fin de que adopte las medidas de investigación pertinentes.
TÍTULO XVII DE LAS FALTAS Y DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Art. 309
Artículo 309.- En caso de inobservancia a las disposiciones de este código, sus reglamentaciones y los convenios internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, la Autoridad Aeronáutica Civil deberá tomar las providencias para asegurar las pruebas, labrando acta sobre los hechos, autores, damnificados, consignando todos los elementos de juicio, y remitiendo todo lo actuado a la autoridad judicial o administrativa, si correspondiese.
Articule 310.- La autoridad judicial o policial podrá incautar los objetos cuya transportación necesita de autorización especial, se hallen prohibidos o estén al margen de las disposiciones legales y se encuentren a bordo de una aeronave.
Art. 311
Artículo 311.- Para el cumplimiento de su facultad fiscalizadora y diligenciar las medidas oportunas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá ser auxiliada por la fuerza pública, a fin de adoptar las medidas que correspondan en contra de presuntos infractores, cómplices y encubridores, así como la inmovilización de aeronaves involucradas.
Art. 312
Artículo 312.- Toda autoridad pública interviniente en la investigación de hechos vinculados a una aeronave o una operación aérea deberá de inmediato comunicar todo lo actuado a la Autoridad Aeronáutica Civil.
Art. 313
Artículo 313.- Al responsable de la comisión de faltas o delitos se aplicarán las sanciones previstas en este título y en la legislación penal ordinaria.
Art. 314
Artículo 314- Las sanciones aplicables serán medidas en base a los criterios establecidos en el Artículo 65 del Código Penal.
Art. 315
Artículo 315.- El importe de las multas previstas en este código y su reglamentación será destinado al fomento de la aviación civil a través del instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Art. 316
Artículo 316.- El Código Penal y leyes complementarias vigentes serán de aplicación supletoria, en todo lo que no se halle expresamente consignado en este código.
Art. 317
Artículo 317.-La referencia a jornales mínimos debe entenderse como el establecido para las actividades diversas no especificadas en la Capital.
CAPÍTULO II DE LAS FALTAS Y LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 318
Artículo 318.- La inobservancia de las disposiciones de este código, su reglamentación y los convenios internacionales que no constituyan hechos punibles será considerada como falta y sancionada con:
a) apercibimiento;
b) multa de hasta el máximo de 5.000 jornales;
c) inhabilitación temporal o definitiva de las licencias y habilitaciones concedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil;
d) suspensión temporal de las concesiones, autorizaciones o permisos otorgados para la explotación de los servicios aerocomerciales; y,
e) cancelación o revocación de los permisos, licencias, concesiones, autorizaciones o de derechos emergentes de las certificaciones expedidas.
La Autoridad Aeronáutica Civil evaluará la necesidad de aplicación particular o con junta de las sanciones previstas precedentemente.
Art. 319
Artículo 319.- La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo competente para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Capítulo, excepto en lo relativo a la cancelación definitiva de la concesión de la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional, que corresponderá al Poder Ejecutivo.
Art. 320
Artículo 320.- Los procedimientos para sancionar administrativamente las faltas previstas en este código son de competencia de la Autoridad Aeronáutica Civil a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta, y será como sigue:
a) Procedimiento para la aplicación de sanciones:
1. comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Autoridad Aeronáutica Civil, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida;
2. si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmaría pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmaría así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso, el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud;
3. la Autoridad Aeronáutica Civil dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso;
4. en el término del traslado, el o los involucrados deberán formular sus descargos y presentar u ofrecer su prueba;
5. recibida la contestación, si procediera, se abrirá un término de prueba de quince días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Autoridad Aeronáutica Civil ordenar, de oficio o a petición de parte, el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale;
6. si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente;
7. vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez días; y,
8. vencido el plazo del numeral anterior, la Autoridad Aeronáutica Civil deberá, dentro del término de diez días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista.
b) Recursos administrativos: En materia aeronáutica proceden exclusivamente las acciones y los recursos estatuidos por la Constitución Nacional y los establecidos en el presente Código:
1. Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la resolución recurrida, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de veinte días. En caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubiesen cumplido éstas. Si no se dicta resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido; y,
Art. 320
2. Recurso de apelación: El recurso administrativo de apelación podrá interponerse en el plazo perentorio de diez días hábiles, en contra de la resolución expresa o tácita recaída en el recurso de reconsideración o reposición. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante quien dictó la resolución y se substanciará ante el órgano máximo de la Autoridad Aeronáutica Civil, a quien deberán remitírsele todos los antecedentes dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. El pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha de interposición del recurso. Si el órgano máximo de la Autoridad Aeronáutica Civil lo entendiera pertinente, admitirá y diligenciará nuevas pruebas o dispondrá medidas para mejor proveer. En estos casos el término para el pronunciamiento se computará a partir de la fecha en que se hubiesen cumplido dichas medidas. La resolución correspondiente podrá confirmar, modificar o revocar el acto administrativo recurrido. Transcurrido el citado término de treinta días, sin que hubiese adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente denegado el recurso.
c) Resoluciones expresas: Si la resolución de la Autoridad Aeronáutica Civil, dictada dentro o fuera del término, acogiera totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales. Si la resolución expresa acogiera totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales. Si la resolución expresa acogiera parcialmente la pretensión del interesado, no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.
d) Acción contencioso-administrativa: En contra de las resoluciones expresas o tácitas de los recursos de apelación dictadas por la máxima autoridad de la Autoridad Aeronáutica Civil, será procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio e improrrogable de quince días, contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictaría, en el caso de denegatoria tácita.
Art. 321
Artículo 321.- Cuando el obligado a pagar la multa, sea ésta una persona física o jurídica, no la abonase dentro del plazo que se le establezca, será pasible de sanciones complementarias. Si el mismo es titular de una licencia aeronáutica o permiso de operación, podrá ser inhabilitado para el ejercicio de la función respecto de la cual cometió la falta, en la forma en que determine la reglamentación.
CAPÍTULO III DE LOS HECHOS PUNIBLES
Art. 322
Artículo 322.- Respecto de los hechos punibles, serán aplicables las disposiciones del Título III, Capítulo III del Código Penal.
Art. 323
Artículo 323.- La Autoridad Aeronáutica Civil, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades competentes, mediando indicios de hechos punibles, podrá detener la aeronave involucrada, quedando bajo su guarda y custodia a disposición de la justicia, siendo por cuenta del propietario, explotador o del culpable del ilícito investigado, los gastos que generen la detención o custodia, igualmente, podrá retener la aeronave cuando el explotador, operador, personal de vuelo o de tierra, impidiese u obstaculizase la inspección o fiscalización, esté dicha aeronave en vuelo o estacionada.
Art. 324
Artículo 324.- Tratándose de una aeronave de transporte aéreo involucrada en un acto ilícito, si fuera necesaria la detención de miembros de la tripulación, la Autoridad Aeronáutica Civil deberá tomar las providencias necesarias a los efectos de posibilitar la continuación del vuelo lo antes posible.
Art. 325
Artículo 325.- A todos los efectos de la extradición, este código no considera delito político la captura ilícita, interferencia o interceptación de aeronaves, el secuestro y toma de rehenes, la destrucción total o parcial de aeronaves, la utilización de bombas o armas con peligro para los pasajeros, el personal aeronáutico, la aeronave, la infraestructura aeronáutica o la carga.
Art. 326
Artículo 326.- Las aeronaves involucradas en los hechos punibles previstos en este Código, podrán ser objeto decomiso, en los términos del Código Penal.
Art. 327
Artículo 327.- Para los casos de comisión de faltas en este Código, la autoridad aeronáutica abrirá sumario para aplicar la pena de multa prevista en este código, según la gravedad del caso.
TÍTULO XVIII DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 328
Artículo 328.- Prescribirán al año:
a) las acciones de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas. El término correrá desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debió haber llegado, desde la detención del transporte o desde que la persona sea declarada ausente con presunción de fallecimiento;
b) las acciones de reparación por daños causados a terceros en la superficie. El término de la prescripción correrá desde el día del hecho; sin embargo, si la persona que sufrió los daños demostrara que transcurrió el término de la prescripción sin haber tenido conocimiento de los daños o de la identidad del responsable, la prescripción comenzará desde el día en que tuvo ese conocimiento, pero no excederá en ningún caso de los tres años a partir del día en que ocurrió el hecho;
c) las acciones por daños emergentes en caso de abordaje, a partir de la fecha de ocurrido el hecho;
d) las acciones para cobrar créditos provenientes de contratos sobre utilización de aeronaves, a contar de la fecha de vencimiento de la obligación;
e) las acciones de repetición entre porteadores. por los montos pagados por abordaje, o entre explotadores obligados a pasar sumas en caso de solidaridad o culpa concurrente, a partir de la fecha en que se efectuó el pago;
f) las acciones para cobrar créditos de una compañía aérea contra otra, resultantes de compensaciones de pasajes o servicios interlineales, a partir de la fecha en que se vuelvan exigibles;
g) las acciones por daños causados por organismos de la Autoridad Aeronáutica Civil o de la administración pública, a contar de la fecha del hecho;
h) las acciones del asegurado contra el asegurador, contado el plazo desde el día de ocurrido el siniestro asegurado; e,
i) las acciones contra el constructor de aeronaves o productos aeronáuticos, contados de la fecha de ocurrido el daño resarcible.
Art. 329
Artículo 329.- Prescribirán a los dos años:
a) las acciones de indemnización por daños causados a los tripulantes. El término se computará desde la llegada al punto de destino, desde el día en que la aeronave debió haber llegado a destino o desde el día de detención del transporte;
b) las acciones de indemnización y remuneración debidas a casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término correrá desde el día en que se iniciaron las operaciones; y.
c) las acciones de indemnización en los casos de responsabilidad contractual o extracontractual, cuyo término no esté expresamente previsto en este código.
Art. 330
Artículo 330.- Si el interesado probase que no tuvo conocimiento del daño y perjuicio, o de la persona responsable de los mismos, el plazo de prescripción correrá desde el día en que hubiese teñido conocimiento, pero en todos los casos la acción se extinguirá a los tres años de ocurrido el hecho.
Art. 331
Artículo 331.- La prescripción de las sanciones que se prevén en este código y su reglamentación, se verificará a los cuatro años de producido el hecho, o de la notificación de la sanción, salvo las disposiciones particulares en contrario previstas en este código, o supletoriamente en el Código Civil Paraguayo y otras leyes vigentes.
Art. 332
Artículo 332.- Las resoluciones condenatorias o de imposición de multas, de la Autoridad Aeronáutica Civil, prescriben a los dos años, a contar de la fecha en que la resolución quedó firme.
Art. 333
Artículo 333.- Para las cuestiones no previstas en este capitulo regirán las disposiciones del Código Civil Paraguayo o el Código Penal sobre hechos punibles, que sean aplicables a la materia.
TÍTULO XIX DEL CONTRALOR DE LA NAVEGACIÓN Y SERVICIOS AÉREOS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 334
Artículo 334.- La Autoridad Aeronáutica Civil, a través de sus órganos de contralor y fiscalización, velará por el cumplimiento de las normas del presente código, convenios internacionales, anexos técnicos al Convenio de Chicago, regulaciones o normas vinculadas a la aeronáutica civil y dictadas por la Autoridad Aeronáutica Civil y de los principios aeronáuticos para el desenvolvimiento armónico, racional, eficaz, económico y seguro de la explotación de los servicios aéreos. Tendrá la obligación de observar y hacer cumplir las normas que afecten a la aeronáutica civil, de conformidad a las facultades que le son conferidas por este código y demás normas complementarias.
Art. 335
Artículo 335.- Para la explotación de servicios de transporte aéreo internacional, regirán los tratados internacionales multilaterales y bilaterales aprobados y ratificados por el Paraguay, y las concesiones especiales que otorgue la autoridad nacional correspondiente, sobre la base de su política aérea internacional, y las disposiciones de este código.
Art. 336
Artículo 336.- La Autoridad Aeronáutica Civil regulará y reglamentará sobre las concesiones de explotación de los servicios aéreos regulares y no regulares dentro del país, atendiendo los principios sustentados en los dos artículos precedentes, así como todo lo concerniente a la aplicación del presente código.
Art. 337
Artículo 337.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás instalaciones aeronáuticas en el territorio paraguayo, que no sean militares, será ejercida por la Autoridad Aeronáutica Civil, salvo norma legal que disponga lo contrario por excepción.
Art. 338
Artículo 338.- La defensa del espacio aéreo estará a cargo de la Fuerza Aérea y ésta brindará a la Autoridad Aeronáutica Civil toda asistencia a los efectos de aplicar las normas sobre circulación, identificación de aeronaves en vuelo sobre el territorio nacional y la aplicación de las medidas de seguridad debidamente establecidas. Para la defensa más efectiva del espacio aéreo, se coordinará un sistema de vigilancia integrada, entre la Fuerza Aérea y la Autoridad Aeronáutica Civil.
TÍTULO XX DIRECCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 339
Artículo 339.- La persona que fuese legalmente designada para dirigir la Autoridad Aeronáutica Civil como Director, Presidente de Consejo de Administración u otra denominación dada por la ley, será el representante legal del organismo de aplicación de la misma, con las responsabilidades previstas en las leyes.
Art. 340
Artículo 340.- La Autoridad Aeronáutica Civil deberá contar en todo momento con un programa de vigilancia y tener un plan de acción para el ejercicio eficaz de sus atribuciones legales.
TÍTULO XXI DISPOSICIONES FINALES
Art. 341
Artículo 341.- Las empresas de transporte que usufructúan autorizaciones para la explotación aérea comercial, deberán adecuarse a las prescripciones de este código dentro del plazo de ciento ochenta días, prorrogables por sesenta días, a contar de la vigencia de los reglamentos elaborados por la Autoridad Aeronáutica de conformidad al Artículo 344 de este código. Dicho plazo podrá ser prorrogado conforme a las circunstancias del caso por la Autoridad Aeronáutica Civil, por un plazo máximo de sesenta días.
Art. 342
Artículo 342.- A todos los efectos de este código, se considera Autoridad Aeronáutica Civil competente, a la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, o a la institución que por ley la sustituya.
Art. 343
Artículo 343.- El Poder Ejecutivo podrá crear en el ámbito de la Policía Nacional una rama especializada para prestar servicios en materia de aeronáutica civil, la que actuará en los aeropuertos o lugares afectados a la navegación aérea civil, en coordinación con la Autoridad Aeronáutica Civil.
Art. 344
Artículo 344.- En el plazo de ciento ochenta días, a contar de la vigencia de este código, la Autoridad Aeronáutica Civil procederá a la elaboración y aprobación de los reglamentos a que da lugar el presente código. Hasta tanto, se cumplirán los que se hallan vigentes en cuanto fuesen aplicables.
Art. 345
Artículo 345.- Este código entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.
Art. 346
Artículo 346.- A partir de la vigencia del presente código, quedarán derogados: 1) Ley Nº 469/5 7; 2) Art. 340 de la Ley Nº 879/81; 3) Art. 6º de la Ley Nº 73/90; y 4) Toda otra disposición legal contraria a lo que establece este código.
Art. 347
Artículo 347.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espinela.- Juan Roque Galeano Villalba.- Fabio Pedro Gutiérrez Acosta.- Darío Antonio Franco Flores.
Asunción, 7 de enero de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Almirante (R) Miguel Ángel Candia.
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo ÚnicoArtículos 1º al 3º
TÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo ÚnicoArtículos 4º al 7º
TÍTULO III
CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD
DE LAS AERONAVES
Capítulo I
AeronavesArtículos 8º al 9º
Capítulo II
Registro Aeronáutico NacionalArtículos 10 al 14
Capítulo III
Nacionalidad y matrículaArtículos 15 al 26
Capitulo IV
AeronavegabilidadArtículos 27 al 28
Capítulo V
De los privilegiosArtículos 29 al 38
Capítulo VI
De la hipotecaArtículos 39 al 49
Capítulo VII
Del embargoArtículos 50 al 52
Capítulo VIII
De la documentación a bordoArtículo 53
TÍTULO IV
CIRCULACIÓN AÉREA
Capítulo ÚnicoArtículos 54 al 65
TÍTULO V
INFRAESTRUCTURA
Capítulo I
Aeródromos y aeropuertosArtículos 66 al 77
Capítulo II
Instalaciones y servicios de ayuda
para la navegación aéreaArtículos 78 al 81
Capítulo III
FacilitaciónArtículos 82 al 83
TÍTULO VI
LIMITACIONES AL DOMINIO E INTERÉS DE LA NAVEGACIÓN AÉREA
Capítulo ÚnicoArtículos 84 al 91
TÍTULO VII
PERSONAL AERONÁUTICO
Capítulo I
Concepto y ClasificaciónArtículos 92 al 96
Capítulo II
Del comandante de aeronave Artículos 97 al 106
Capítulo III
Régimen laboralArtículos 107 al 110
TÍTULO VIII
DEL EXPLOTADOR
Capítulo ÚnicoArtículos 111 al 112
TÍTULO IX
SERVICIO AÉREO
Capítulo I
Explotación de servicios aéreosArtículos 113 al 121
Capítulo II
ClasificaciónArtículos 122 al 128
Capítulo III
Servicio aéreo comercial transporte
aéreo nacional e internacionalArtículos 129 al 141
Capítulo IV
Contrato de transporte de
pasajerosArtículos 142 al 151
Capítulo V
Transporte de equipajesArtículos 152 al 154
Capítulo VI
Transporte de cargasArtículos 155 al 170
Capítulo VII
Transporte postalArtículos 171 al 173
Capítulo VIII
Taxi aéreoArtículos 174 al 175
Capítulo IX
Trabajo aéreo.Artículos 176 al 180
Capítulo X
Sistema computarizado de
reservasArtículos 181 al 187
TÍTULO X
AERONÁUTICA NO COMERCIAL
Capítulo I
Aeroclubes y escuelas
de aviaciónArtículos 188 al 192
Capítulo II
Servicios aéreos privadosArtículos 193 al 194
TÍTULO XI
FABRICAS Y TALLERES AERONÁUTICOS
Capítulo ÚnicoArtículos 195 al 202
TÍTULO XII
RESPONSABILIDAD CIVIL AERONÁUTICA
Capítulo I
Responsabilidad contractualArtículos 203 al 214
Capítulo II
Responsabilidad respecto a
terceros en la superficieArtículos 215 al 222
Capítulo III
Responsabilidad por dañoscausados en
transportes aéreos privadosArtículos 223 al 226
Capítulo IV
Responsabilidad por daños
causados en abordaje aéreoArtículos 227 al 237
Capítulo V
Responsabilidad de los organismos
de control de tránsito aéreo, del
explotador de aeródromos y de los
fabricantes o constructores
de aeronavesArtículos 238 al 246
Capítulo VI
Limitaciones a la responsabilidad
Artículos 247 al 254
TÍTULO XIII
CONTRATO DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES
Capítulo I
De la locaciónArtículos 255 al 264
Capítulo II
Del fletamentoArtículos 265 al 271
Capítulo III
Del intercambioArtículos 272 al 276
TÍTULO XIV
SEGURO AERONÁUTICO
Capítulo ÚnicoArtículos 277 al 283
TÍTULO XV
BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Capítulo ÚnicoArtículos 284 al 300
TÍTULO XVI
DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
Capítulo ÚnicoArtículos 301 al 308
TÍTULO XVII
DE LAS FALTAS Y DE LOS HECHOS PUNIBLES
Capítulo I
GeneralidadesArtículos 309 al 317
Capítulo II
De las faltas y los procedi-
mientosArtículos 318 al 321
Capítulo III
De los hechos puniblesArtículos 322 al 327
TÍTULO XVIII
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítulo ÚnicoArtículos 328 al 333
TÍTULO XIX
DEL CONTRALOR DE LA
NAVEGACIÓN Y SERVICIOS AÉREOS
Capítulo ÚnicoArtículos 334 al 338
TÍTULO XX
DIRECCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE
LA AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL
Capítulo ÚnicoArtículos 339 al 340
TÍTULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
Artículos 341 al 346