QUE DETERMINA LAS CONDICIONES PARA EL ASCENSO AL GRADO DE GENERAL DE EJERCITO Y PARA SU RETIRO.
VigenteLEY1989PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06RI
General de Ejército - Condiciones para el Ascenso al Grado y para el Retiro.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Art. 1º.- El grado de General de Ejército, establecido en la Ley Nº 847/80, es privativo del militar que ejerza el cargo de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación o el mando efectivo de ellas por delegación, de conformidad al artículo 180º, inciso 11) de la Constitución Nacional.
Art. 2
Art. 2º.- Ascenderá al grado de General de Ejército el General de División en servicio activo que asuma el mando efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación por sí mismo o por delegación de esas funciones, de conformidad con el artículo 180º, inciso 11) de la Constitución Nacional. Dicho ascenso se producirá con el acuerdo prescripto por al artículo 151º, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º.- El General de Ejército pasa a retiro, indefectiblemente, y sin más trámite:
a) al dejar el cargo de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación; o
b) al cesar en el mando efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación; o
c) al cumplir cinco años de antigüedad en el cargo o en el mando efectivo de las Fuerzas Armadas.
Art. 4
Art. 4º.- Quedan derogadas las leyes Nº 358, promulgada el 24 de julio de 1956; Nº 423, promulgada el 24 de julio de 1957; el Decreto-Ley Nº 16/89 del 28 de abril de 1989 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 5
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Senadores el diecinueve de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintitrés de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente de la Cámarade Senadores: Alberto Nogués
El Presidente de la Cámara de Diputados: Miguel Angel Aquino
Secretarios Parlamentarios: Evelio Fernández Arévalos - Eduardo A. Venialgo
Asunción, 1 de diciembre de 1989.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Ministro de Defensa Nacional: Angel Juan Souto Hernández