QUE REGLAMENTA LA PROHIBICION DE LOS ARTICULOS 173 Y 175 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
VigenteLEY1994PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/01VJ
Actividades de los militares y policías en servicio activo -- Régimen de penalidades.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - A los efectos de la presente Ley, se penalizan las actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:
a) Las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de carácter proselitista;
b) La asistencia a reuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales y nacionales que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente social;
c) La presencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos, aunque fueren en locales extrapartidarios o de movimientos;
d) La participación en actos de índole política o campañas proselitistas internas, municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad política aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su reconocimiento;
e) La gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación o administración realizadas por sí o por interpósita persona; y,
f) La afiliación a los partidos o movimientos políticos.
No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus funciones específicas.
Art. 2
Art. 2º.- Será de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria, entender en los procesos correspondientes, los que podrán incoarse de oficio o por denuncia de cualquier persona hábil.
Art. 3
Art. 3º.- La privación de libertad dispuesta contra el imputado, implicará la automática suspensión en sus funciones y la misma se cumplirá en un local designado por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas o el de la Policía Nacional, en su caso.
Art. 4
Art. 4º.- Los que fueren declarados responsables de infringir la presente Ley, serán pasibles de la pena de seis a dos años de penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación militar y policial. La prisión será cumplida en el local designado por el Juzgado.
Art. 5
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a 22 setiembre de 1994, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 numeral "3" de la Constitución Nacional, a 24 de noviembre de 1994.
Atilio Martínez Casado (Presidente H. Cámara de Diputados) - Evelio Fernández Arévalos (Presidente H. Cámara de Senadores) - Mirian Graciela Alfonso González (Secretaria Parlamentaria) - Víctor Rodríguez Bojanovich (Secretario Parlamentario).
Asunción, 19 de diciembre de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy (Presidente de la República) - Hugo Estigarribia Elizeche (Ministro de Defensa Nacional) - Carlos Podestá (Ministro del Interior).