Sin vigenciaLEY2002PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0236
Diabetes - Formación y Funciones del Programa de Diabetes - Asistencia Sanitaria - Prevención y Diagnóstico Temprano - Recursos Humano
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I De la Formación y Funciones del Programa Nacional de Diabetes (PND)
Art. 1
Artículo 1º.- El Estado a través de sus organismos responsables, elaborará la formación del Programa Nacional de Diabetes, a través del cual ejercerá todas las acciones a ser desarrolladas en el área de la Diabetes y estará conformado por representantes de la unidad técnica del Ministerio de Salud, Sociedades Científicas, Asociaciones de Personas con Diabetes y otras instituciones o entidades afines.
Art. 2
Artículo 2º.- Se formulará y llevará a la práctica un Programa Nacional de Diabetes que incluya prestación de servicios de salud, promoción de estilos de vida saludable y prevención de las complicaciones. Este Programa Nacional de Diabetes estará integrado con programas afines de enfermedades no transmisibles del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 3
Artículo 3º.- El Programa Nacional de Diabetes será coordinado por la Unidad Técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y ejecutado en forma descentralizada en las diversas regiones del país por instituciones gubernamentales y no gubernamentales, siguiendo las normas establecidas por el PND.
Art. 4
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud implementará el Registro Nacional de Diabetes, a través de la Unidad Técnica, a fin de tener un conocimiento acabado de la incidencia y prevalencia de la Diabetes, sus complicaciones, el tratamiento empleado y la calidad de vida de las personas con diabetes. Asimismo promoverá e impulsará la investigación clínica, epidemiológica y tecnológica en el área de la diabetes.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social elaborará y divulgará un informe periódico de la situación de la diabetes en el país.
CAPÍTULO II De la Asistencia Sanitaria
Art. 5
Artículo 5º.- El Estado garantizará, a través de los programas nacionales de salud o Instituciones especificas del sector, la implementación de servicios básicos y programas de educación en diabetes y sus complicaciones, destinados a la población en general.
Art. 6
Artículo 6º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a través de su Unidad Técnica, garantizará y reglamentará la provisión de insulina y de todos los elementos necesarios para su administración y autocontrol, y antidiabéticos orales en forma gratuita para las personas con diabetes de escasos recursos. Las exigencias y reglamentaciones se extenderán además al Instituto de Previsión Social (IPS), en relación a la población a la cual presta servicios.
CAPÍTULO III De la Prevención y Diagnóstico Temprano
Art. 7
Artículo 7º.- El Estado, a través del Programa Nacional de Diabetes, deberá incluir en los programas de educación escolar conocimientos acerca de nutrición y diabetes.
Art. 8
Artículo 8º.- Los productos destinados al consumo público, sus etiquetas deberán poseer leyendas que adviertan del contenido de glucosa.
CAPÍTULO IV De los Recursos Humanos
Art. 9
Artículo 9º.- El Programa Nacional de Diabetes reglamentará la formación e incorporación de Educadores de Diabetes en el equipo de salud.
CAPÍTULO V De las Disposiciones Sociales y Laborales.
Art. 10
Artículo 10.- La diabetes no será causa de discriminación en ningún ámbito.
CAPÍTULO VI De los Recursos Financieros
Art. 11
Artículo 11.- Los recursos necesarios para la implementación del Programa Nacional de Diabetes y de las acciones que de ellos deriven, provendrán de fuentes y aportes de gobiernos centrales, departamentales, municipalidades, organizaciones no gubernamentales y entidades internacionales, como así también de la comunidad y organizaciones privadas.
Art. 12
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher.- Juan Carlos Galaverna D.- Carlos Aníbal Páez Rejalaga.- Ada Solalinde de Romero.
Asunción, 3 de diciembre de 2002.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Martín Chiola.