VigenteLEY2007PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AYG
Art. 114
Artículo 114.- Interés legítimo de terceros. En ningún caso el tercero que tenga un interés legítimo sobre el predio afectado podrá oponerse a la constitución de la servidumbre y sus derechos se considerarán transferidos a la indemnización que le corresponda percibir al propietario. Podrá demandar judicialmente al propietario del predio, por vía principal o de incidente.
Art. 115
Artículo 115.- Compra íntegra del predio. Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá exigir al titular de la servidumbre la compra íntegra del predio.
Art. 116
Artículo 116.- Aplicación supletoria del Código Civil. Serán aplicables supletoriamente las disposiciones legales contempladas en el Código Civil, Libro IV, Título IX, Capítulo I "De las Servidumbres Prediales".
Art. 117
CAPITULO 5 DELITOS Y CANCELACION DE LA SERVIDUMBRE Artículo 117.- Delito. Todo el que resistiese de hecho a la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, mantenimiento y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios afectados por una servidumbre de gasoducto de acuerdo con los términos de la presente Ley, como así también todo el que inutilizare o destruyere en todo o en parte, dolosamente, una instalación de los prestatarios del servicio de transporte o distribución o sus obras complementarias, quedarán sujetas a las sanciones previstas en la legislación penal vigente.
Art. 118
Artículo 118.- Extinción de la servidumbre. Transcurridos dos años desde la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad sin que se hubiere constituido definitivamente la servidumbre, se extinguirá la afectación de pleno derecho.
La servidumbre caducará por falta de pago de las indemnizaciones correspondientes al propietario del predio o si no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras previstas, en un plazo de tres años computados desde su constitución definitiva. Vencido dicho plazo, el propietario del predio podrá solicitar la extinción de la servidumbre, devolviendo todo o parte del importe que hubiere recibido en concepto de indemnización según corresponda. El propietario mantiene plenamente el derecho a ser indemnizado por daños causados o a retener lo percibido en tal concepto.
Art. 119
CAPITULO 6 TASAS Y TRIBUTOS Artículo 119.- Tasa. Se establece a favor de la Autoridad Reguladora una tasa anual equivalente al 1% (uno por ciento) de las transacciones realizadas por el concesionario a la tarifa regulada establecida para los servicios de transporte, distribución, comercialización y almacenaje de gas natural objeto de la Concesión o Licencia, destinada a solventar los gastos de funcionamiento de la Autoridad Reguladora y el remanente o superávit pasará a rentas generales del Tesoro Nacional. Esta tasa se aplicará dentro de los treinta días a partir de la fecha del inicio de explotación comercial efectiva de la Concesión o Licencia.
Art. 120
Artículo 120.- Mora. La falta de cumplimiento en fecha del pago de la tasa anual producirá de pleno derecho la mora del deudor y generará los intereses punitorios que fije la reglamentación, los que deberán ser similares a los que se perciban en el sistema financiero para los préstamos comerciales. La reglamentación de la presente Ley establecerá mecanismos de caución para la garantía de pago. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa anual expedido por la Autoridad Reguladora servirá de suficiente título ejecutivo.
Art. 121
Artículo 121.- Tributación. Las sociedades concesionarias y Licenciatarias y toda otra persona física o jurídica que participe directa o indirectamente en el desarrollo de las prestaciones, estarán sujetas a las normas tributarias vigentes en el país; pero contarán con neutralidad fiscal para sus servicios a consumidores locales, de modo tal que toda variación en su carga tributaria final originada en cualquier jurisdicción, deberá ser trasladada a los usuarios en su exacta incidencia.
Las actividades relativas a la importación de gas natural de tránsito, su transformación en otros energéticos y su exportación estarán gravados por un Tributo Unico Integrado (TUI). El Poder Ejecutivo podrá establecer alícuotas diferenciales decrecientes en la medida en que el Plan de Inversión del Concesionario integre actividades de transformación energética del gas importado en el territorio de la República.
La recaudación del Tributo Unico Integrado (TUI) y su aplicación fiscal proporcional a las distintas jurisdicciones fiscales serán objeto de reglamentación mediante el pertinente decreto.
La importación de los insumos destinados a la construcción de las infraestructuras previstas en los Planes de Inversión estará exenta de los gravámenes que recaigan conforme a la legislación vigente sobre inversiones. La reglamentación del presente artículo establecerá el modo de hacerse efectiva esta exención, cuando sea necesario establecer mecanismos de reembolsos compensatorios.
TITULO VII DISPOSICIONES FINALES
Art. 122
Artículo 122.- Inicio de funciones. El inicio de las funciones como Autoridad Reguladora del Gas por parte del Gabinete del Viceministro de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones será efectiva con carácter inmediato al ser promulgada la presente Ley.
Art. 123
Artículo 123.- Presupuesto. Los recursos requeridos por el Gabinete del Viceministro de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones para el ejercicio de sus facultades reguladoras serán incluidos en el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones como parte del Presupuesto General de la Nación.
Art. 124
Artículo 124.- Métodos alternativos de resolución de controversias. La Reglamentación de la presente Ley y/o los Contratos de Concesión y Licencia, podrán prever prórrogas de jurisdicción, de modo tal que cualquier controversia que se suscite entre los prestadores o sus inversores y cualquier entidad u organismo público de cualquier jurisdicción; así como con cualquier persona física o jurídica privada; pueda ser llevada ante los tribunales internacionales que se determinen.
Art. 125
Artículo 125.- Derogación. Derógase la Ley Nº 1948/02 "DE TRANSPORTE DE GAS POR DUCTOS".
Art. 126
Artículo 126.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiseis días del mes de junio del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Enrique González Quintana
Presidente
H. Cámara de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas
Secretario Parlamentario
Jorge Oviedo Matto
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de setiembre de 2007 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Nicanor Duarte Frutos Rogelio Benítez Vargas
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones