Sin vigenciaLEY2000PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07H1
Art. 120
Artículo 120.- La resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo denegando la inscripción, será recurrible directamente ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, a contar del día siguiente de la notificación.
Art. 121
Artículo 121.- Serán nulos y de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato no inscripto de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Art. 122
Artículo 122.- Las disposiciones del Código del Trabajo que establecen las finalidades, derechos, obligaciones y prohibiciones de los sindicatos, así como las causales de cancelación de su inscripción, con el consiguiente retiro de la personería gremial, serán aplicables a los sindicatos de los funcionarios públicos en forma supletoria a la presente ley.
La demanda para el retiro de la personería gremial podrá ser planteada por la institución en la que funciona el sindicato.
Art. 123
Artículo 123.- También regirán supletoriamente las normas del Código del Trabajo que regulan sobre federaciones y confederaciones de sindicatos, y las relativas a su extinción o disolución.
Art. 124
Artículo 124.- Queda garantizada la estabilidad del dirigente sindical prevista en la Constitución, en los casos y con las limitaciones reguladas en esta ley, rigiendo supletoriamente la legislación laboral.
Art. 125
Artículo 125.- Los dirigentes que gozan de estabilidad sindical la adquieren desde el momento de su elección y hasta seis meses después de la pérdida de esa condición y no podrán ser trasladados ni enviados en comisión, salvo su aceptación expresa.
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Art. 126
Artículo 126.- La Autoridad Administrativa del Trabajo remitirá a la Secretaría de la Función Pública una copia auténtica de la resolución por la cual reconoce al Sindicato, junto con la nómina de los integrantes de la Comisión Directiva, la de los miembros del Tribunal Electoral y del organismo de fiscalización.
CAPITULO XVII DE LA HUELGA
Art. 127
Artículo 127.- Los trabajadores del sector público organizados en sindicatos, por decisión de sus respectivas asambleas, tienen el derecho de recurrir a la huelga como medida extrema en caso de conflicto de intereses, conforme con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional y en esta ley.
Art. 128
Artículo 128.- La declaración de huelga corresponderá a la decisión de las dos terceras partes de votos de los miembros presentes de la Asamblea General del Sindicato afectado, adoptada mediante el voto secreto, con un quórum mínimo de la mitad más uno de los socios registrados, quienes firmarán su asistencia en el Libro de Asambleas.
Art. 129
Artículo 129.- El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la suspensión de los servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias y accesos.
Art. 130
Artículo 130.- Se consideran servicios públicos imprescindibles para la comunidad aquellos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de la comunidad o parte de ella.
Estos servicios públicos imprescindibles serán:
a) la atención sanitaria y hospitalaria;
b) la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gastos y otros combustibles;
c) el transporte de pasajeros;
d) la educación en todos sus niveles; y,
e) las telecomunicaciones.
Art. 131
Artículo 131.- Al declararse en huelga, quienes presten servicios públicos imprescindibles, deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios. La autoridad administrativa del organismo o entidad afectado comunicará al sindicato propiciante la nómina del personal necesario para el efecto.
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Art. 132
Artículo 132.- El conocimiento de los conflictos colectivos de intereses que se produzcan en las empresas, organismos o entidades que presten algunos de los servicios públicos imprescindibles enumerados en esta ley, será de competencia exclusiva del Juzgado en lo Laboral de turno.
Art. 133
Artículo 133.- Suscitado un conflicto colectivo de interés que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Autoridad Administrativa del Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Autoridad Administrativa del Trabajo podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estima oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.
Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar las condiciones de prestación del servicio anteriores al conflicto. La Autoridad Administrativa del Trabajo podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de la medida adoptada, bajo apercibimiento de solicitarse la declaración de ilegalidad de la medida.
Art. 134
Artículo 134.- La Autoridad Administrativa del Trabajo está facultada a disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre el avenimiento directo de las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria. Estará también autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Art. 135
Artículo 135.- Desde el momento que la Autoridad Administrativa del Trabajo tome conocimiento del conflicto, hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de diez días corridos. Este plazo podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador estime viable la posibilidad de lograr un acuerdo.
Vencidos los plazos mencionados sin que hubiese sido aceptada una fórmula de conciliación ni suscrito compromiso arbitral, el sindicato afectado podrá recurrir a la declaración de huelga o a otros medios de acción directa que estimase conveniente.
Art. 136
Artículo 136.- La resolución sobre declaración de huelga incluirá la designación de negociadores, los objetivos de la huelga y el tiempo de su duración. Esta resolución se comunicará por escrito a la Autoridad Administrativa del Trabajo, al Juez en lo Laboral de turno y a la máxima autoridad del órgano administrativo empleador, con una antelación de por lo menos cinco días hábiles.
Art. 137
Artículo 137.- Transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, se instalará una comisión bipartita que buscará por última vez la conciliación de los intereses encontrados. Durante este procedimiento de conciliación no se suspenderá la prestación de los servicios.
Art. 138
Artículo 138.- Ningún funcionario público podrá realizar actos que impidan o dificulten de manera manifiesta el trabajo normal o la prestación de los servicios a cargo de la institución o, en su caso, atentar contra los derechos de terceros en la vía pública, haya sido declarada o no la medida de fuerza.
CAPITULO XVIII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 139
Artículo 139.- Hasta tanto se constituya la Secretaría de la Función Pública, las vacancias que se produzcan serán llenadas mediante el procedimiento establecido en el Artículo 15, que será aplicado por el organismo o entidad en el que se produjese la vacancia y supervisado por la Dirección General del Personal Público.
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Art. 140
Artículo 140.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de ciento ochenta días, transcurridos los cuales quedarán sin efecto todas las disposiciones y reglamentos que se opongan a lo que esta ley establece para los organismos o entidades mencionados en su Artículo 1º.
Art. 141
Artículo 141.- Los organismos y entidades del Estado mencionados en el Artículo 1º de la presente ley, procederán de oficio a jubilar o pensionar a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto en el Capítulo XV de la presente ley.
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Art. 142
Artículo 142.- El Poder Ejecutivo podrá reorganizar la administración pública, previendo para los afectados un sistema de retiro voluntario basado en jubilaciones anticipadas equivalentes a los porcentajes que corresponderían de la jubilación ordinaria según el tiempo de aporte a la caja respectiva, conforme a la escala que se indica más adelante y el funcionario que tenga más de cincuenta años de edad o, alternativamente, indemnizaciones compensatorias proporcionales a su antigüedad y sujetas a los montos que al respecto establezca el Código del Trabajo para el despido injustificado.
La escala correspondiente se detalla a continuación:
15 años - 50% 21 años - 68% 27 años - 88%
16 años - 53% 22 años - 71% 28 años - 92%
17 años - 56% 23 años - 74% 29 años - 96%
18 años - 59% 24 años - 77% 30 años - 100%
19 años - 62% 25 años - 80%
20 años - 65% 26 años - 84%
Art. 143
Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.
Modificado por LEY 3989/2010
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Art. 144
Artículo 144.- Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales.
Modificado por LEY 5207/2014
Modificado por LEY 5207/2014
Art. 145
Artículo 145.- Deróganse la Ley Nº 200 del 17 de julio de 1970, los artículos 2º inc. d) y artículo 412 del Código del Trabajo, y todas las demás normas que se opongan a la presente ley.
Art. 146
Artículo 146.- Los derechos establecidos en esta ley, no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto en contrario.
Citado por
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Art. 147
Artículo 147.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco día del mes de octubre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil. Rechazada la objeción parcial formulada por el Poder Ejecutivo y confirmada la sanción primitiva por la Honorable Cámara de Diputados el 19 de diciembre de 2000, y por lo Honorable Cámara de Senadores el 21 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional..
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Presidente
H. Cámara de Diputados
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone
Secretario Parlamentario
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de diciembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo
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LEY Nº 1626
DE LA FUNCION PUBLICA
INDICE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Del Artículo 1º al 11
CAPITULO II
DELA CARRERA ADMINISTRATIVA. DE LA INCORPORACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Del Artículo 12 al 23
CAPITULO III
DE LA CONTRATACION TEMPORARIA
Del Artículo 24 al 29
CAPITULO IV
DE LA CLASIFICACION, PROMOCION Y REMUNERACION DE LOS CARGOS
Del Artículo 30 al 36
CAPITULO V
DEL TRASLADO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Del Artículo 37 al 39
CAPITULO VI
DE LA TERMINACION DE LA RELACION JURIDICA ENTRE EL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS
Del Artículo 40 al 46
CAPITULO VII
DE LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO
Artículos 47 y 48
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Del Artículo 49 al 56
CAPITULO IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. DE LAS PROHIBICIONES
Del Artículo 57 al 63
CAPITULO X
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Del Artículo 64 al 72
CAPITULO XI
DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Del Artículo 73 al 85
CAPITULO XII
DE LAS ACCIONES
Del Artículo 86 al 89
CAPITULO XIII
DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL
Del Artículo 90 al 92
CAPITULO XIV
DE LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA
Del Artículo 93 al 102
CAPITULO XV
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Del Artículo 103 al 107
CAPITULO XVI
DE LA SINDICALIZACION
Del Artículo 108 al 126
CAPITULO XVII
DE LA HUELGA
Del Artículo 127 al 138
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Del Artículo 139 al 146