POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 5833/2017, «QUE ESTABLECE EL LIBRO DE DEFUNCIONES DE CONCEBIDOS NO NACIDOS EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL».
VigenteDECRETO2017MINISTERIO DE JUSTICIAPY/LEGI/0FXO
Inscripción -- Objeción total del proyecto de Ley N° 5833/2017, «Que establece el Libro de Defunciones de Concebidos No Nacidos en el Registro del Estado Civil».
Visto: El Proyecto de Ley N° 5833/2017, «Que establece el Libro de Defunciones de concebidos no nacidos en el Registro del Estado Civil», sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 25 de mayo de 2017 y remitido a la Presidencia de la República el 16 de junio de 2017; y Considerando: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numeral 4), atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que si bien el Proyecto de Ley tiene un propósito loable en el sentido de facilitar un estudio estadístico que sirva de base para la formulación de políticas públicas de salud en materia de muerte intrauterina no se considera viable ya que, a criterio del Poder Ejecutivo, existen fundamentos suficientes para la objeción total del Proyecto de Ley N° 5833/2017, «Que establece el Libro de Defunciones de concebidos no nacidos en el Registro del Estado Civil», conforme con los siguientes argumentos. Que la persona por nacer tiene una personalidad diferente y excepcional, ya que, ella se halla condicionada al hecho de que la persona a su vez a la adquisición de bienes por donación, herencia o legado. Que toda persona necesariamente debe tener un nombre. El mismo sirve para individualizarla de las demás. Es igualmente, el término utilizado para para designarla de una manera habitual, o es también una designación exclusiva que corresponde a cada persona. Que el nombre tiene como función principal identificar a cada persona que vive en sociedad. Como toda persona es sujeto de derechos y obligaciones es absolutamente necesario que pueda ser distinguida de las demás para el cumplimiento de esos deberes o el ejercicio de sus facultades. Para todo ello, pues, se necesita un nombre. Que desde el punto de vista de la salud pública, es trascendental contar con medios que proporcionen datos necesarios para la elaboración de estadísticas, por ello se considera que la inscripción de los concebidos no nacidos debería realizarse en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la formulación de políticas públicas en materia de muerte intrauterina. Ahora bien, analizando el Proyecto de Ley encontramos en primer lugar, que el título del mismo se contrapone a la terminología que actualmente rige en nuestro ordenamiento jurídico, ya que conforme con el Artículo 3º de la Ley N° 2169/2003, «Que establece la mayoría de edad», dispone el alcance del término «niño», siendo éste toda persona humana desde la concepción hasta los 13 años de edad. Es por ello que no corresponde utilizar el vocablo «concebido no nacido», sino «niño no nacido». En el Artículo 3º del citado Proyecto de Ley se vislumbra una tautología al utilizar los vocablos «La inscripción deberá registrarse». Aquí cabe aclarar que el Registro es la institución y la inscripción es la materialización del acto en la institución pertinente. Así mismo, en el Artículo 4º del Proyecto se establece el plazo de un año para poder realizar la inscripción del fallecimiento, lo cual se contradice con el plazo establecido para todas las demás defunciones, en las que la inscripción debe realizarse dentro de las veinte y cuatro horas del fallecimiento y la inhumación no antes de las doce horas ni después de las treinta y seis horas del fallecimiento, conforme al Artículo 105 de la Ley N° 1266/1987, «Del Registro del estado civil». Según esta norma (no modificada por el Proyecto) el Registro Civil otorgará el permiso para la inhumación una vez inscripto el fallecimiento, lo cual en el caso en estudio (niños o nacidos) con un año de plazo y la opción de su inscripción o no, crea una confusión insoslayable con el Artículo 4º del presente Proyecto de Ley.
Resulta también contradictorio, lo dispuesto en el Artículo 9° del Proyecto, al expresar que la inscripción en el Libro de Defunciones de concebidos no nacidos en ningún caso modifica el régimen de personas físicas instituido en el Código Civil, ni otorga derechos patrimoniales, sucesorios con lo dispuesto en el Artículo 28, segundo párrafo del Código Civil, puesto que la adquisición de los derechos en nuestra normativa vigente está supeditada a una condición resolutoria. Que en cuanto al Artículo 12 del Proyecto en cuestión deroga el Artículo 104 de la Ley N° 1266/1987, «Del Registro del estado civil», el cual expresa: «No se inscribirá el fallecimiento de una criatura que haya muerto en el vientre materno, ni haya sobrevivido a la separación siquiera un instante. El permiso de inhumación hará referencia a dicha circunstancia». La inhumación y la inscripción en el registro (la cual sería optativa Según el proyecto), son hechos claramente distintos, por lo que la derogación del Artículo 104 de la Ley N° 1266/1987 generaría un vacío legal al impedir que los padres que opten por no inscribir al niño no nacido, puedan acceder al permiso de inhumación, situación no prevista en el Proyecto objetado. Que por otra parte, el Proyecto de Ley objetado no amplía las funciones del Registro del estado civil que en la actualidad tiene como objetivos principales 1) Inscripción en los libros de registro de los hechos vitales; 2) Archivo, documentación y custodia de los libros de registro y 3) Certificación de todos los hechos vitales y actos jurídicos relacionados al estado civil de los ciudadanos a través de la expedición de los diferentes certificados. Para una normativa ampliatoria efectiva el Proyecto debió prever y evitar las contradicciones que actualmente se observan entre el Proyecto objetado y las disposiciones legales vigentes, respecto al punto señalado. Finalmente, se observan otras contrariedades originadas en la imprecisa y poco clara redacción del Proyecto de Ley, considerándose innecesario y poco conveniente reiterar disposiciones ya vigentes en un nuevo Proyecto de Ley, el cual debe estar destinado a modificar, derogar, ampliar o complementar la norma vigente. El Artículo 7º del Proyecto de Ley utiliza el vocablo «partida» que es sinónimo de inscripción o acta en el ámbito registral, lo cual sería redundante porque que el contenido de la inscripción ya se encuentra previsto en el Artículo 6° del Proyecto. En el Artículo 8° del Proyecto de Ley también se observa una redundancia, ya que el mismo establece que el Registro del estado civil hará un relevamiento de las causas de muerte intrauterina con fines estadísticos, los cuales deberán ser remitidos al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La misma disposición ya se encuentra establecida en la Ley N° 1266/1987, «Del Registro del estado civil», en su Capítulo XIV, «De la recolección y suministro de información para la elaboración de estadísticas vitales», desarrollándose la cuestión extensamente en los Artículos 125 al 128 de la citada normativa. Que como se observa, más allá de la buena intención del Proyecto de Ley en cuestión, con esta objeción total se busca evitar que dicho Proyecto de Ley ocasione inconvenientes al sistema registral vigente, por tanto, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 5833/2017, «Que establece el Libro de Defunciones de concebidos no nacidos en el Registro del Estado Civil». Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay Decreta:
Art. 1
Art. 1º.- Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 5833/2017, «Que establece el Libro de Defunciones de concebidos no nacidos en el Registro del Estado Civil», por los argumentos expuestos en el Considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley sancionado y objetado, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.