QUE DECLARA AREA SILVESTRE PROTEGIDA, BAJO DOMINIO PRIVADO CON LA CATEGORIA DE MANEJO RESERVA NATURAL BOSQUES NATIVOS DE PASO KURUSU, AL AREA DE BOSQUES NATIVOS PERTENECIENTE A LA ESTANCIA PASO KURUSU, SITUADA ENTRE EL DISTRITO DE SANTA ROSA DEL AGUARAY, DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO Y EL DISTRITO DE CAPITÁN BADO, DEPARTAMENTO DE AMAMBAY.
VigenteLEY2010PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0DR8
Medio ambiente -- Declaración de área silvestre protegida, bajo dominio privado con la categoría de manejo Reserva Natural bosques nativos de Paso Kurusú, al área de bosques nativos perteneciente a la estancia Paso Kurusú, situada entre el Distrito de Santa Rosa del Aguaray, Departamento de San Pedro y el Distrito de Capitán Bado, Departamento de Amambay.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Declárase como Área Silvestre Protegida bajo dominio privado, sujeta a las disposiciones de la Ley Nº 352/94 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, con la Categoría de Manejo Reserva Natural y bajo la denominación “Bosques Nativos de Paso Kurusú”, al área compuesta por los bosques nativos perteneciente a la Estancia Paso Kurusú y que forma parte de las Fincas Nº 212 y Nº 101 situadas en el Distrito de Santa Rosa del Aguaray, Departamento de San Pedro y de la Finca Nº 1.084 situada en el Distrito de Capitán Bado, Departamento de Amambay, y que cuenta con una superficie total de área de bosques nativos de 15.223 Has. (quince mil doscientos veintitrés hectáreas).
Art. 2
Artículo 2°.- Esta Declaración se realiza a perpetuidad, sin perjuicio del derecho de dominio del propietario y sus eventuales sucesores, que será ejercido sujeto a las restricciones de uso y desarrollo correspondientes a la Categoría de Manejo Reserva Natural.
Art. 3
Artículo 3°.- La Declaratoria efectuada en el Artículo 1º de esta Ley, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas y en la Dirección General de los Registros Públicos.
Art. 4
Artículo 4°.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) supervisará la elaboración del Plan de Manejo de la Reserva Natural Bosques Nativos de Paso Kurusú, el cual deberá iniciarse en un plazo no mayor a los trescientos sesenta días, a partir de la publicación de la presente Ley y finalizarse en un plazo no mayor a los ciento ochenta días, desde el inicio. El plan de Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las restricciones de uso que correspondan a la misma serán puestas en conocimiento del Gobierno Departamental afectado, del Gobierno Municipal afectado y/o de los organismos o entes del Poder Ejecutivo que resulten competentes, a fin de que dicten las normas de carácter general que hagan operativas dichas restricciones. Una vez finalizado el Plan de Manejo, la Secretaría del Ambiente (SEAM) deberá aprobarlo.
Art. 5
Artículo 5°.- Exonérase del pago del impuesto inmobiliario y de todo impuesto sustitutivo o adicional que se creare, por todo el tiempo de vigencia de esta declaración, al titular de dominio del inmueble relacionado en el Artículo 1º de la presente Ley. Esta exoneración será operativa a partir de la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos y su vigencia estará condicionada a la realización efectiva del Plan de Manejo en el plazo previsto en el Artículo 4º de la presente Ley.
Art. 6
Artículo 6°.- El propietario y sus eventuales sucesores podrán solicitar la inscripción de sus propiedades ante la Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) para acceder a los beneficios previstos en la Ley Nº 3.001/06 “DE VALORACION Y RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”.
Art. 7
Artículo 7°.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) comunicará la declaración del Área Silvestre Protegida bajo dominio privado Reserva Natural Bosques Nativos de Paso Kurusú a la Secretaría de la Convención de Washington para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, Ley Nº 758/79 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA”.
Art. 8
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Oscar González Daher
Presidente
H. Cámara de Senadores
Jorge Ramón Ávalos Mariño
Secretario Parlamentario
María Digna Roa Rojas
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 17 de diciembre de 2010.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Enzo Cardozo Jiménez
Ministro de Agricultura y Ganadería
Dionisio Borda