ORDENANZA 12/2011 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • • PY/LEGI/0CPW
VigenteORDENANZA2011JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/0CPW
Recaudación de tributos -- Establecimiento del Régimen Tributario de la Municipalidad de San Antonio para el Ejercicio Fiscal del año
VISTO: El Mensaje de la Intendencia Municipal Nº 32/2011, punto 1, en donde se remite el Proyecto de Ordenanza Tributaria para el Ejercicio Fiscal 2012, y CONSIDERANDO: Que, la Comisión Asesora de Hacienda y Legislación realizó el debido tratamiento a la Ordenanza de Tributo Municipal como también al citado mensaje de aporte jurídico y técnico, resultado éste, de las consultas hechas a las dependencias pertinentes de la Institución Que, la importancia de contar con un régimen tributario, es de vital trascendencia para la adecuada administración de los recursos y promoción de los ingresos institucionales respectivamente, como de la estimación y planificación de los gastos Que, ésta Ordenanza Tributaria cuenta con las prescripciones de todas las obligaciones tributarias, cánones, tasas y las multas a ser aplicadas con los sustentos jurídicos, reglamentarios, y previstas las respectivas sanciones a las transgresiones Que, la Municipalidad de San Antonio estará fortalecida en todas sus gestiones con el contribuyente, mejorando la relación: Municipio – Vecino, dado que todas las medidas aplicadas por la Intendencia Municipal, siempre estarán respaldadas por normativas previstas y conocida por todos ellos. Por tanto, LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN ANTONIO REUNIDA EN CONCEJO Y EN USO DE SUS ATRIBUCIONES. ORDENA:
Art. 1
Artículo 1º Aprobar la Ordenanza Tributaria Municipal para el año 2012, vigente a partir de la fecha, hasta el 31 de diciembre del presente año fiscal 2012, y la misma tendrá sanción ficta en ausencia de otra ordenanza que la modifique, consta de los títulos, capítulos y artículos siguientes:
TITULO PRELIMINAR
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2
Artículo 2° Objeto Legislativo
La presente Ordenanza establece el régimen tributario del Municipio de San Antonio, homologando normativas vinculantes, actualizando y reglamentando los Tributos Municipales vigentes para el Año 2012. Estableciendo precios, aranceles, cánones, tasas impuestos, contribuciones y reintegros.
Art. 3
Artículo 3° La Ordenanza General de Tributos y otros Recursos Municipales tiene por objeto:
a. Establecer las normas y procedimientos que regulan las relaciones jurídicas - tributarias entre los sujetos pasivos de tales tributos y la Municipalidad.
b. Ordenar, actualizar y reglamentar los tributos de competencia Municipal.
c. Establecer las normas y procedimientos por faltas a las disposiciones municipales de carácter no tributario.
d. Fijarlos criterios para el arrendamiento y usufructo de bienes de dominio Municipal y la percepción de otros ingresos corrientes de competencia Municipal.
Ambito de Aplicación (Concordante - Artículo 37 de la Ley 3966/10)
Art. 4
Artículo 4° Las disposiciones de esta Ordenanza son de cumplimiento obligatorio de las autoridades y funcionarios municipal y de las personas naturales y jurídicas que cuenten con objetos gravables, residan o visiten la jurisdicción territorial del Municipio de San Antonio.
Art. 5
Artículo 5° Las disposiciones del Libro Primero se aplicarán a todos los tributos de competencia de la Municipalidad establecidos en las fuentes del derecho positivo que se mencionan en el Artículo 8º de la presente ordenanza.
Las disposiciones del Libro Segundo se aplicarán al arrendamiento y usufructo de bienes municipales afectados al uso privativo de particulares y a la percepción de otros ingresos corrientes municipal.
Vigencia
Art. 6
Artículo 6° Las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza tiene vigencia para cada año fiscal; y la misma tendrá sanción ficta en ausencia de otra ordenanza que la modifique
Actualización de Valor
Art. 7
Artículo 7° Los valores expresados en jornales mínimos se actualizarán de manera automática, cada vez que el Gobierno Nacional decrete su modificación equivalente en guaraníes.
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
TITULO I DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
CAPITULO I DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Art. 8
Fuentes del Derecho Tributario Municipal
Artículo 8° Son fuentes del derecho tributario municipal:
a. La Constitución Nacional del Paraguay.
b. La Ley Orgánica Municipal 3966/10
c. Régimen Tributario para las Municipalidades del Interior del País (Ley 620/76, actualizada por la Ley 135/91).
d. Nuevo Régimen Tributario de la República del Paraguay (Ley 125/91)
e. Valores Fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para 1999 y en su defecto los establecidos para el año 1.998.
f. Reglas técnicas para la formación y actualización del Catastro Territorial (Decreto 14956/92)
g. Avaluación Catastral (Decreto Ley 51/52) y Decretos del Poder Ejecutivo anual de fijación anual del valor fiscal.
h. Ordenanza General de Tributos y otros Recursos Municipales de la ciudad de San Antonio.
i. Régimen de Beneficios Fiscales para los Ex Combatientes de la Guerra del Chaco (Leyes 431/73 y 217/93
j. Régimen de Propiedad por Pisos y Departamentos y demás disposiciones del Código Civil (Ley 677/60)
k. Decretos Reglamentarios, Ordenanzas y demás disposiciones nacionales y municipales de naturaleza tributaria.
l. Ley de Administración Financieras del Estado (Ley 1535/99)
m. Ley numero 2421/04 Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal
Principios Constitucionales en materia de Tributos (Concordante - Artículos 179, 180, 181, 166, 168 y 169 - Constitución Nacional del Paraguay)
Art. 9
Artículo 9° Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por Ley que determinará la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario. (Constitución Nacional Art. 179)
No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. (Constitución Nacional Art. 180)
La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país. (Constitución Nacional Art. 181)
Art. 10
Artículo 10° Es atribución de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la Ley, la libre gestión en materia de su competencia y la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos. (Constitución Nacional Art. 168 Inc. 5)
Corresponde a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación es competencia municipal. (Constitución Nacional Art. 169)
Interpretación de las Normas Tributarias (Artículos 246, 247 y 248 - Ley 125/91)
Art. 11
Artículo 11° Las normas tributarias se interpretarán y aplicarán, con arreglo a los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero significado. (Art. 246 - Ley 125)
Art. 12
Artículo 12° Las formas jurídicas adoptadas por los articulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. (Art. 247 - Ley 125)
Art. 13
Artículo 13° La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni modificarse normas preexistentes. (Art. 248 - Ley 125)
Art. 14
Artículo 14° Para los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de esta Ordenanza o de las leyes expresas sobre cada materia, se aplicará supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto las de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular. En caso de duda se estará a la interpretación más favorable al contribuyente. (Art. 248 - Ley 125)
Cómputo de Plazos (Concordante con el Artículo 249 - Ley 125/91)
Art. 15
Artículo 15° Para todos los términos en días a que se refiere esta Ordenanza, se computarán únicamente los días hábiles, salvo que se señale expresamente lo contrario. En la instancia administrativa se computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración esté abierta al público en estos días. La feria judicial no se hace extensiva a la administración municipal.
Los plazos y términos que vencieran en día inhábil, se ampliarán, sin intervención de la Administración Tributaria Municipal, hasta el primer día hábil siguiente.
CAPITULO II Tributos
Art. 16
Artículo 16° Tributos son las prestaciones en dinero que la Municipalidad exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos municipales son los impuestos, tasas y contribuciones previstos y creados por Ley.
Impuesto
Art. 17
Artículo 17° Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad municipal relativa al contribuyente.
Tasa (Concordante - Artículo 168, inc. 5 - Constitución Nacional)
Art. 18
Artículo 18° Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. La recaudación obtenida por su cobro, no debe tener un destino ajeno al servicio que la generó y su monto no debe sobrepasar el costo del mismo.
Para la definición de los niveles de las tasas, descritos en esta Ordenanza, la Intendencia Municipal elaborará la propuesta para la aprobación de la Junta Municipal, tomando en cuenta los siguientes criterios:
a. El total del monto que se proyecta recaudar, no podrá ser superior al costo del servicio prestado. Dentro del costo, podrá considerarse el gasto incurrido en la operación y reservas para posibilitar su renovación y ampliación de cobertura.
b. En caso que no se prevea recaudar un monto suficiente para cubrir el costo del servicio, dentro el presupuesto correspondiente a esa gestión deberá consignarse la diferencia y su fuente de financiamiento. Dicha diferencia deberá estar claramente identificada y consignada en la partida que corresponda a subsidios o subvenciones.
c. La Municipalidad podrá elaborar estructuras de tasas que se basen en el principio de equidad tributaria o capacidad contributiva, por el cual los usuarios de mayores recursos, cancelen importes mayores al resto. Sin embargo, el total recaudado deberá responder a los criterios señalados.
Contribución
Art. 19
Artículo 19° La contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la obtención de beneficios por la realización de obras públicas o actividades de competencia municipal. La recaudación obtenida por su cobro no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades.
Hecho Generador
Art. 20
Artículo 20° El hecho generador o imponible es el expresamente determinado por la norma legal para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Base Imponible
Art. 21
Artículo 21° Es la magnitud, cantidad o valor que sirve de referencia para el cálculo del tributo.
Alícuota
Art. 22
Artículo 22° Es el nivel de la carga tributaria expresada como porcentaje de la base imponible o como gravamen específico, establecido en función de una unidad de medida.
CAPITULO III DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA
Art. 23
Obligación Tributaria Municipal
Artículo 23° La obligación tributaria surge entre la Municipalidad y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal. Con la salvedad de tener en cuenta aquellos tributos derivados de las obligaciones tributarias provenientes de los derechos reales, y los derivados de las obligaciones tributarias provenidas de los derechos personales.
Convenio entre Particulares
Art. 24
Artículo 24° Los convenios celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles a la Administración Tributaria Municipal.
Sujeto activo
Art. 25
Artículo 25° El sujeto activo de las obligaciones tributarias es la Municipalidad por medio de la Intendencia Municipal que actúa a través de su Administración Tributaria.
Sujeto pasivo
Art. 26
Artículo 26° El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica obligada al cumplimiento de las prestaciones y normas tributarias sea en calidad de contribuyente o responsable. La transferencia de derechos reales entre particulares, constituye igualmente el traspaso del pasivo tributario correspondiente a la cosa trasferida.
Contribuyentes
Art. 27
Artículo 27° Son contribuyentes las personas en las que se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer:
a. En las personas físicas.
b. En las personas jurídicas.
c. En las entidades colectivas o asociaciones que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional así carezcan de personería jurídica.
Obligaciones de los Contribuyentes
Art. 28
Artículo 28° Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ordenanza o por otras normas especiales dictadas por autoridad competente.
Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes Fallecidos
Art. 29
Artículo 29° Los derechos y obligaciones de los contribuyentes fallecidos serán ejercitados, o en su caso cumplidos, por los herederos a título universal de acuerdo a lo establecido por Ley. Por administradores o albacea testamentario, mandatarios o gestores de negocios, conforme a las reglas previstas para los efectos en el Código Civil.
Responsables
Art. 30
Artículo 30° Son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por mandato expreso de esta Ordenanza u otras normas dictadas por autoridad competente, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Responsables Solidarios
Art. 31
Artículo 31° Son responsables solidarios con los contribuyentes, en calidad de representantes de los mismos:
a. Los padres o tutores de los incapacitados
b. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica reconocida.
c. Los que dirijan, administren u obtengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.
d. Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren y dispongan.
e. Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.
La responsabilidad solidaria establecida en este Artículo se limita al valor de los bienes que se administren a menos que los representantes hubieran actuado con dolo.
Art. 32
Artículo 32° Son responsables solidarios en calidad de sucesores a título personal:
a. Los donatarios y los legatarios por los tributos devengados y los correspondientes a la transmisión.
b. Los adquirentes de bienes y actividades económicas gravadas.
Domicilio (Concordante - Artículo 151, 152 y 153 - Ley 125/91)
Art. 33
Artículo 33° A todos los efectos tributarios municipales, se presume el domicilio legal;
De las personas físicas:
a. El lugar de su residencia habitual, la cual se presumirá cuando permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días en un año calendario. (Art. 152 Inc. 1)
b. El lugar donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales en caso de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen dificultades para su determinación. (Art. 152 Inc. 2)
c. El domicilio de su representante. (Art. 152 Inc. 3)
d. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo. (Art. 152 Inc. 4)
e. El lugar donde ocurre el hecho generador, en caso de no existir domicilio. (Art. 152 Inc. 4)
De las personas jurídicas o entidades:
En todos los casos los que el propio contribuyente elija o constituya domicilio, la Administración Municipal deberá consignarlo con sus demás datos, y serán validas las notificaciones que se hicieran en tal domicilio.
a. El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva. (Art. 153 Inc. 1)
b. El lugar donde se halla el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración. (Art. 153 Inc. 2)
c. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo. (Art. 153 Inc. 1)
d. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio. (Art. 153 Inc. 3)
CAPITULO IV EXTINCION DE LA OBLIGACION
Art. 34
Medios de Extinción (Artículo 156 - Ley 125/91)
Artículo 34° La obligación tributaria se extingue por:
a. Pago
b. Compensación
c. Prescripción
d. Confusión
e. Remisión
Pago (Concordante -Artículo 157 - Ley 125/91)
Art. 35
Artículo 35° El pago es la prestación pecuniaria efectuada por el contribuyente en cumplimiento de la obligación tributaria.
Lugar, plazo y forma de pago (Concordante - Artículo 159, 160, y161 de la Ley 125/91)
Art. 36
Artículo 36° El lugar de pago es la institución municipal u otro que la administración tributaria determine, el plazo fijado para tributo de Impuesto inmobiliario es hasta el 31 de marzo del año vigente, los pagos pueden ser realizados en abono único o a través de Fraccionamiento de acuerdo da la Ord. 24 /2008.
Prórroga de plazos de pago
Art. 37
Artículo 37° La Intendencia Municipal, a través de la Dirección de Administración Financiera, está facultada para prorrogar, con carácter general, los plazos de pago y para el cumplimiento de las otras obligaciones tributarias señaladas en esta Ordenanza mediante resolución expresa.
Compensación (Concordante -Artículo 163 - Ley 125/91),
Art. 38
Artículo 38° Son compensables de oficio o a petición de partes, los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses, recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidados por la administración tributaria o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescritos comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Prescripción (Concuerda -Artículo 164 - Ley 125/91)
Art. 39
Artículo 39° La acción de la Administración Tributaria para determinar tributos, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, y multas, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse.
Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. La prescripción del tributo, extingue también la exigibilidad de las multas.
Interrupción del Plazo de Prescripción (Concuerda -Artículo 165 - Ley 125/91)
Art. 40
Artículo 40° El curso de la prescripción se interrumpe:
a. Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la presentación de la declaración respectiva.
b. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
c. Por la interposición de recursos administrativos.
d. Por el pago parcial de la deuda.
e. Por la presentación de pedidos de prórroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del primero de enero del año siguiente, salvo que el curso de la prescripción se hubiera interrumpido por el inicio del proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria.
En ese caso, el nuevo período se inicia a partir de la notificación con la resolución de determinación.
Subsistencia de la Obligación Natural (Concordante -Artículo 167 - Ley 125/91)
Art. 41
Artículo 41° Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita, no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Remisión o Condonación (Concuerda -Artículo 168 - Ley 125/91)
Art. 42
Artículo 42° La obligación tributaria, y multas sólo pueden ser remitidas o condonadas por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley establezca.
Confusión (Concordante -Artículo 169 - Ley 125/91)
Art. 43
Artículo 43° La confusión se opera cuando la Municipalidad queda colocada en la situación de deudora, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributo.
CAPITULO V INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 44
Infracciones Tributarias (Concuerda -Artículo 170 - Ley 125/91)
Artículo 44° Toda acción u omisión que constituya violación de normas tributarias sustantivas o formales, será considerada infracción tributaria punible en la medida y con los alcances establecidos en esta Ordenanza u otras leyes especiales.
Son infracciones tributarias:
a. La mora
b. La contravención
c. La Omisión de Pago
d. La Defraudación
Mora (Concuerda -Artículo 171 - Ley 125/91)
Art. 45
Artículo 45º La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.
Defraudación (Concordante -Artículos 172, 173 y 174 - Ley 125/91)
Art. 46
Artículo 46° Comete defraudación el que, mediante simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño, induce en error a la Administración Tributaria Municipal, del que resulte para sí o un tercero, un pago menor del tributo a expensas del derecho municipal a su percepción.
Art. 47
Artículo 47° Sin perjuicio de la presencia de circunstancias similares, se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
b. Declaraciones Juradas que contengan datos falsos que afecten el importe de los tributos que se deben pagar.
c. Exclusión de bienes o actividades que impliquen una declaración incompleta para el Registro Municipal del Contribuyente.
d. Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo.
e. En caso de no presentación las modificaciones que modifiquen o varíen el hecho generador, el área de gestión tributaria deberá informar a la Administración Tributaria deberá informar en el plazo prudencial las modificaciones que surjan con respecto a la verificación realizada. En tal caso la Administración podrá efectuar la re liquidación conforme al informe presentado en virtud al Art. 210 de la Ley Nº 125/91.
Art. 48
Artículo 48° Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
a. Alteración o falsificación de los datos consignados en los comprobantes de pago y declaraciones juradas.
b. Negociación indebida de chapas, precintas u otros instrumentos de control de pago de tributos.
c. Omisión de ingresar al Tesoro Municipal los tributos percibidos o retenidos en los plazos establecidos para el efecto.
d. Pagos efectuados con base en declaraciones con datos falsos que afectan el importe a pagar.
e. Falta de pago de tributo originado en la exclusión de bienes o actividades en la declaración que originó el Registro Municipal del Contribuyente.
Sanciones por Defraudación (Concuerda -Artículo 175 - Ley 125/91 y el Artículo 18 - Ley 620/76)
Art. 49
Artículo 49° La defraudación será penada con las siguientes sanciones, que podrán aplicarse conjunta o separadamente:
a. Multa entre el 100 y 300% (cien y el trescientos por ciento) del monto del tributo omitido, con excepción de la defraudación de la patente a la profesión, industria y comercio que se situará entre un 30 y 100% (treinta y un cien por ciento) y del Impuesto a la Construcción que alcanzará a 30% (treinta por ciento).
b. En el caso de los tributos que gravan las actividades económicas, clausura del local donde se hubiera cometido la infracción o suspensión de la actividad, por un período máximo de 30 (treinta) días.
Art. 50
Artículo 50° La sanción será establecida tomando en cuenta, para su graduación las siguientes circunstancias:
a. La reiteración, que se configurará por la comisión de 3 (tres) o más infracciones del mismo tipo dentro del término de 2 (dos) años para el mismo o diferente tributo Municipal.
b. La reincidencia, entendida por la comisión de una (1) nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años inmediatos anteriores a la aplicación por la Administración Tributaria Municipal, por resolución firme y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
c. La condición de funcionario o autoridad municipal del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
d. El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
e. La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
Contravención (Concuerda -Artículo 176 - Ley 125/91)
Art. 51
Artículo 51° Constituye contravención, toda acción u omisión, que violen las leyes, reglamentos y otras disposiciones que establecen deberes formales u obstaculicen las tareas de determinación y fiscalización por parte de la Administración Tributaria Municipal.
Art. 52
Artículo 52° La contravención será penada con las siguientes multas:
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Estas multas serán abonadas sin perjuicio de la obligación de abonar los impuestos y tasas cuyo cumplimiento no ha sido observado por el contraventor, y el pago de los intereses correspondiente a la mora.
Omisión de Pago (Concuerda -Artículo 177 - Ley 125/91 y diversos Artículos de la Ley 620/76)
Art. 53
Artículo 53° Incurre en Omisión de Pago el que mediante acción u omisión, que no configure la presencia de los ilícitos precedentes, determine una disminución ilegítima de los ingresos o el otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas tributarias municipales. Será, sancionada con una multa de hasta el 50 (cincuenta por ciento) del tributo omitido.
CAPITULO VI FACULTADES GENERALES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 54
Facultades de la Administración (Concordante -Artículo 186 - Ley 125/91)
Artículo 54° La Intendencia Municipal está facultado para interpretar administrativamente las disposiciones relativas a los tributos bajo su administración, establecer normas generales para trámites administrativos respetando las normas de mayor jerarquía vigentes, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, recaudación y fiscalización de los tributos.
Tales disposiciones serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde con lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Competencia e Impugnación (Concordante -Artículo 187 - Ley 125/91) revocar
Art. 55
Artículo 55° Los actos administrativos a que se refiere el Artículo anterior podrán ser revocados por la autoridad que los hubiere emitido, o por el superior jerárquico, previo dictamen de la Dirección Jurídica.
Vigencia y Publicidad (Concordante -Artículo 188 - Ley 125/91)
Art. 56
Artículo 56° La reglamentación y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación, o notificación en su caso. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.
Cuando la Administración Tributaria Municipal cambie de interpretación o criterio, no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio.
Actos de la Administración (Concordante -Artículo 196 - Ley 125/91)
Art. 57
Artículo 57° Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente.
La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubieren interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
CAPITULO VII DEBERES DE LA ADMINISTRACION
Art. 58
Secreto de las Actuaciones (Concordante -Artículo 190 - Ley 125/91)
Artículo 58° Las declaraciones, documentos, informaciones, o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizadas para los fines propios de la Administración.
Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a terceros en forma algunos datos contenidos en aquellas.
El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria, realicen para ésta trabajos de procesamiento automático de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la Administración Tributaria.
Las informaciones comprendidas en este Artículo, sólo podrán ser proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así proporcionada, regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el párrafo segundo.
Acceso a las Actuaciones (Concordante -Artículo 191 - Ley 125/91)
Art. 59
Artículo 59° Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso a las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen, y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copias o fotocopias autenticadas, debiendo acreditar su calidad e identidad.
CAPITULO VIII DE LA TRAMITACION
Art. 60
Comparecencia (Concordante -Artículo 197 - Ley 125/91)
Artículo 60° Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.
Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.
Constitución de Domicilio (Concordante -Artículos 151 y 198 - Ley 125/91)
Art. 61
Artículo 61° Los contribuyentes y/o responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.
Dicho domicilio se considerara subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio.
El domicilio así constituido es de principio el único válido a los efectos tributarios.
La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los artículos siguientes.
La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto de constancia oficial al interesado si éste lo solicita. Podrá constituirse un domicilio especial, con validez sólo para la tramitación administrativa.
Actuaciones de la Administración Tributaria (Concordante -Artículo 199 - Ley 125/91)
Art. 62
Artículo 62° Las actuaciones y procedimientos de la Administración Tributaria deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial o en su caso; mediante Resolución fundada de la Intendencia Municipal.
Notificaciones Personales (Concordante -Artículo 200 - Ley 125/91)
Art. 63
Artículo 63° Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente, y a falta de este, en el domicilio fiscal o real.
Se aplicará de igual modo, las reglas establecidas en el Artículo 33 de la Presente Ordenanza,
En forma supletoria u subsidiaria.
Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se asumirá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificación.
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco (5) días consecutivos en un (1) diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.
Existirá notificación tácita cuando la persona a quien debió notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.
Notificación por Nota (Concordante -Artículo 201 - Ley 125/91)
Art. 64
Artículo 64° Las resoluciones no comprendidas en el párrafo primero del Artículo anterior, se notificarán en la oficina de la Administración. Si la notificación se retardara cinco (5) días por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere constituido domicilio conforme a lo establecido en el Articulo 61 de la presente Ordenanza, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior.
CAPITULO IX FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL
Art. 65
Facultades de Fiscalización (Concordante -Artículo 1 - Ley 170/93)
Artículo 65º La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:
a. Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, bienes y actividades económicas.
b. Verificar la correcta inscripción de los contribuyentes, sus bienes y actividades económicas en los registros pertinentes.
c. Exigir a los contribuyentes y responsables, tener a la vista de la Administración Municipal las Declaraciones Juradas de Impuestos presentadas al Fisco.
d. Requerir la comparecencia de los contribuyentes en sus oficinas.
e. Requerir información a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrá exigirse informe de:
1. Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.
2. Los Ministros de Culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
3. Aquellos cuya declaración comportara violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
CAPITULO X DETERMINACION DE TRIBUTOS
Art. 66
Deber de Iniciativa (Concuerda -Artículo 206 - Ley 125/91)
Artículo 66° Ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes o responsables cumplirán dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención de la Administración Tributaria Municipal. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Determinación por el contribuyente (Concordante -Artículos 207 - Ley 125/91)
Art. 67
Artículo 67° Cuando Las leyes u Ordenanzas lo establezcan, los contribuyentes determinarán la cuantía de las obligaciones tributarias mediante declaración jurada que deberá:
a. Contener los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo.
b. Coincidir con los hechos que originan la obligación y/o la documentación pertinente.
c. Ir acompañada con los recaudos que las normas legales, indiquen, o autoricen a exigir.
d. Ser presentada en la forma, lugar y fecha que defina la administración en aplicación de las normas legales pertinentes.
Se entiende que el contribuyente ha determinado su obligación tributaria, aún en el caso que la liquidación correspondiente tenga su origen en una factura emitida por la Administración Tributaria Municipal utilizando la información contenida en el Registro Municipal de Contribuyentes.
Presentación de declaraciones rectificatorias (Concuerda -Artículo 208 - Ley 125/91)
Art. 68
Artículo 68º Cuando la información que dio origen a una declaración de impuestos determinada por los contribuyentes sea incorrecta y de origen a un pago defectuoso a favor o en contra de la Municipalidad, deberá presentarse una declaración rectificatoria.
Si la presentación se realiza por voluntad propia, sin que esté precedida de un requerimiento de la Administración Tributaria, e implicara una diferencia a favor de la Municipalidad que fuese cancelada después del vencimiento del tributo, dará lugar al pago adicional de las multas por mora emergentes.
Determinación por la Administración Tributaria (Concordante -Artículos 209 y 210 - Ley 125/91)
Art. 69
Artículo 69° La determinación o liquidación por la Administración Tributaria Municipal es el acto que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Procederá cuando las Leyes u Ordenanzas lo establezcan y de oficio en los siguientes casos:
a. Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en el Registro Municipal de Contribuyentes o estando inscripto, no hubiera declarado la totalidad de sus bienes inmuebles y vehículos automotores o actividades económicas.
b. Cuando la información declarada ofreciera dudas en cuanto a su veracidad y exactitud.
c. Cuando mediante su fiscalización, la Administración Tributaria Municipal comprobara la existencia de deudas.
Determinación sobre base cierta y sobre base presunta (Concordante -Artículo 211 - Ley 125/91)
Art. 70
Artículo 70° La determinación por la administración se realizará aplicando los siguientes métodos:
a. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
b. Sobre base presunta, en mérito a los hechos circunstancias que, por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación.
c. Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta.
La determinación sobre base presunta sólo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en último término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada sobre la base de hechos requeridos y no exhibidos a la Administración Tributaria, dentro el término fijado.
En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Fase inicial de la determinación por parte de la Administración
Art. 71
Artículo 71° Para efectuar una determinación, los responsables de las diferentes reparticiones que recauden tributos instruirán se realice la investigación que permita detectar los casos de la posible existencia de deuda tributaria.
Procedimiento para la determinación por parte de la administración (Concordante -Art. 212 – Ley 125/91)
Art. 72
Artículo 72° En el proceso de investigación se acumularán los antecedentes que permitan presumir la existencia de la deuda. En dicho proceso podrán participar el o los presuntos deudores por voluntad propia o a requerimiento de los funcionarios actuantes. Culminado el proceso, se levantará un acta que contendrá los antecedentes obtenidos, el nombre del o de los deudores y las normas supuestamente infringidas.
Si el o los presuntos deudores participan de las actuaciones deberán firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que consideren pertinentes. Si se negaran o no pudieran firmarla, el funcionario actuante hará constar el hecho. La firma del acta por parte de los contribuyentes, no implica el reconocimiento de la presunta deuda, sino certifica su participación en las actuaciones.
Requisitos formales del acto de determinación (Concordante - Art. 215 – Ley 125/91)
Art. 73
Artículo 73° Con base en el contenido del acta, la repartición tributaria actuante redactará una Vista de Cargo que contendrá por lo menos las siguientes constancias:
a. Lugar y fecha
b. Nombre del o los contribuyentes
c. Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes
d. Fundamentos de hecho y derecho en los que se basan los cargos.
e. Presunciones especiales, si el cargo hubiera sido efectuado sobre esa base.
f. Infracciones tributarias cometidas y sanciones a aplicarse.
g. Montos determinados discriminados por:
Tributos
Períodos fiscales que comprende
Monto de la Obligación Principal
Monto de las Obligaciones Accesorias
h. Firma del funcionario actuante
Conformación de la Vista de Cargo
Art. 74
Artículo 74° En el plazo máximo de 20 (veinte) días corridos improrrogables, computables a partir de su notificación, el contribuyente podrá conformar la Vista de Cargo y cancelar la obligación o, no conformarla y presentar los descargos y pruebas que crea pertinente.
Art. 75
Artículo 75° Serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
Art. 76
Artículo 76° Las Reparticiones Tributarias se pronunciarán sobre la validez de los descargos o pruebas en un plazo no mayor a 10 (diez) días desde la fecha de su presentación.
En dicho plazo, por voluntad propia o a solicitud de la administración, el contribuyente podrá presentar pruebas adicionales y sus alegatos.
Si la Repartición Tributaria actuante solicitara la presentación de pruebas adicionales, el contribuyente no podrá negar su presentación bajo riesgo de que sus descargos no sean aceptados.
Culminado el proceso, la repartición se pronunciará aceptando total o parcialmente los descargos, y por ende, corrigiendo el monto inicialmente emitido o, rechazando éste y ratificando ese monto.
Notificado con dicho pronunciamiento, el contribuyente tendrá un plazo de 5 (cinco) días para cancelar la obligación emergente.
Resolución de Determinación
Art. 77
Artículo 77° Si la deuda no fuese cancelada una vez vencido el plazo señalado en el Artículo anterior, se girará una Resolución de Determinación que será dictada por la repartición actuante y deberá ser suscrita por el Director de Administración Financiera y el Liquidador.
Art. 78
Artículo 78° La Resolución de Determinación deberá contener las constancias exigidas para la Vista de Cargo y adicionalmente, la apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas si es que hubiesen sido presentadas.
Art. 79
Artículo 79° Notificado el contribuyente con la Resolución de Determinación, tendrá 10 (diez) días para cancelarla o acogerse a los recursos administrativos señalados en el Capítulo siguiente.
Fase final de la Determinación por parte de la Administración (Concordante -Artículo 231 - Ley 125/91)
Art. 80
Artículo 80° Si el contribuyente no cancela la obligación o se acoge a los recursos mencionados en el plazo anotado en el Artículo anterior, la Administración Tributaria procederá al cobro ejecutivo del crédito tributario por el procedimiento de ejecución de sentencias conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil.
CAPITULO XI COBRO EJECUTIVO FISCAL
Art. 81
Procedimiento para el cobro ejecutivo fiscal (Concordante Art. 177 y concordantes Ley 3966/10)
Artículo 81° Para proceder al cobro ejecutivo fiscal las reparticiones tributarias deberán enviar las notificaciones del deudor moroso y demás antecedentes al Intendente Municipal para que emita y firme, junto con el Secretario General, el Certificado de Deuda que constituye suficiente título ejecutivo para promover la demanda.
Art. 82
Artículo 82° El certificado de deuda contendrá:
a. Lugar y fecha de emisión
b. Nombre y dirección del obligado o contribuyente
c. Montos determinados discriminados por:
Tributos
Períodos fiscales que comprende
Monto de la obligación principal
Monto de las obligaciones accesorias y multas
d. Nombre y firma del Intendente Municipal, y del Secretario/a General
CAPITULO XII OTRAS DISPOSICIONES
Art. 83
Liquidación Conjunta de Tributos
Artículo 83° Las reparticiones administrativas tributarias de la Municipalidad queda facultadas a liquidar los tributos establecidos en esta Ordenanza en forma conjunta siempre que se trate del mismo sujeto pasivo. El contrato entre las partes, entre sujeto pasivos, constituirá solidariamente responsables a las partes en cuestión, ante la administración municipal.
Administración Tributaria Municipal
Art. 84
Artículo 84° En todo cuanto en esta Ordenanza se aluda a la Administración Tributaria o a la Administración Tributaria Municipal, deberá entenderse que se refiere a la Dirección de Administración Financiera de la Municipalidad de San Antonio.
TITULO II DEBERES, DERECHOS Y RECURSOS DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO I REGISTRO MUNICIPAL DE CONTRIBUYENTES (RMC) O SISTEMA INFORMATICO MUNICIPAL (SIM)
Art. 85
Definición
Artículo 85° El Registro Municipal de Contribuyentes (RMC) o Sistema Informático Municipal (SIM) contiene información sobre las personas naturales y jurídicas sujetas al pago de los tributos que gravan la propiedad inmueble, los vehículos automotores y las actividades económicas permanentes, cualquiera sea su naturaleza.
La Administración Tributaria, mediante resolución expresa, definirá los plazos y la forma de construcción y funcionamiento del Registro Municipal de Contribuyentes (RMC) o Sistema Informático Municipal (SIM), cuya información podrá ser obtenida de declaraciones juradas o de los registros que posea la Municipalidad sobre el particular.
CAPITULO II DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES
Art. 86
Deberes Formales (Concordante -Artículo 192 - Ley 125/91)
Artículo 86° Son deberes formales, sin perjuicio de otros establecidos o que se establezcan por normas administrativas:
a. Estar inscrito cuando corresponda, en el Registro Municipal de Contribuyentes (RMC) o Sistema Informático Municipal (SIM), al que deberán aportar los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
b. Presentar la declaración de tributos en las fechas que determine la norma legal.
c. Conservar las declaraciones de tributos y los documentos relacionados con estos por el lapso de cinco (5) años.
d. Facilitar la información requerida por los funcionarios municipales durante las labores de inspección, control y fiscalización.
e. Concurrir a las dependencias municipales cuando esta sea requerida.
f. Exhibir ante el funcionario responsable las declaraciones, formularios y otros documentos que le sean solicitados.
g. Comunicar toda modificación de los datos declarados en el Registro Municipal de Contribuyentes (RMC) o Sistema Informático Municipal (SIM)y en especial:
1. Cambios de domicilio.
2. Compra, venta o transferencia a cualquier título de los bienes inmuebles y vehículos automotores.
3. Construcción, modificación o demolición de inmuebles que afecten la información consignada en el registro inicial.
4. Traslado de vehículos a otra jurisdicción municipal o baja por inutilización
5. Apertura o cierre de actividades económicas.
6. Otra información que afecte el importe a pagar.
CAPITULO III CONSULTA VINCULANTE
Art. 87
Requisitos (Concordante -Artículo 241 - Ley 125/91)
Artículo 87° Quien tuviera un interés personal y directo podrá consultar por escrito a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho Municipal a una situación de hecho concreta. A tal efecto, deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constituidos de la situación que motiva la consulta y podrá expresar su opinión fundada.
Efectos de su planteamiento (Concordante -Artículo 242 - Ley 125/91)
Art. 88
Artículo 88° La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Resolución (Concordante -Artículo 243 - Ley 125/91)
Art. 89
Artículo 89° La Repartición Tributaria expedirá respuesta a la consulta en quince (15) días como máximo. El contenido de la respuesta, podrá ser recurrido en instancia administrativa y en lo contencioso administrativo.
Efectos de la Respuesta (Concordante -Artículo 244 de la Ley 125/91)
Art. 90
Artículo 90° La Administración está obligada a aplicar, con respecto al consultante, el criterio técnico sustentado en la respuesta; la modificación de su contenido deberá ser notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Consulta No Vinculante (Concordante -Artículo 245 - Ley 125/91)
Art. 91
Artículo 91° Las consultas que se formulen sin los requisitos establecidos deberán ser respondidas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá carácter vinculante.
CAPITULO IV RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 92
Régimen de Recursos Administrativos (Concordante –Art. 233 - Ley 125/91)
Artículo 92° En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica Municipal y en esta Ordenanza
Recurso de Reconsideración o Reposición (Concordante -Artículo 234 - Ley 125/91)
Art. 93
Artículo 93° El Recurso de Reconsideración o Reposición podrá interponerse dentro el plazo perentorio de diez (10) días, computables a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó el acto administrativo o la resolución de la Repartición Tributaria Municipal que se recurre.
Será interpuesto ante la Repartición Tributaria Municipal que deberá pronunciarse dentro el plazo de 20 (veinte) días.
En el caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para el mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se emitiese resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
Recurso de Apelación (Concordante -Artículos 116 y concordantes Ley Nº 3966/10)
Art. 94
Artículo 94° Contra las sentencias del Juzgado de Faltas Municipales, cabrá recurso de apelación y nulidad ante el Intendente, que deberá deducirse en escrito fundado y presentado ante el Juzgado dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles.
La apelación se concederá con efecto suspensivo.
Concedido el recurso, los autos deberán remitidos sin demora al Intendente Municipal.
PLAZO PARA RESOLVER LA APELACION.
Recibidos los autos o concedido el recurso de queja, el intendente deberá expedirse en el plazo de diez días confirmando, modificando revocando o anulando la sentencia recurrida o una parte de ella; si no lo hiciere en este lapso, se tendrá por confirmada de modo automático, la resolución apelada.
Si hubiere pluralidad de recurrentes, toda apelación se substanciará simultáneamente.
IRREGULARIDADES PROCESALES
Si fueren constatadas irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del juicio, el Intendente deberá devolver los autos al Juzgado de origen, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea subsanado.
RECURSO DE QUEJA
Cabrá el recurso de queja ante el Intendente en los siguientes casos:
1) Por causa de la denegatoria del recurso de apelación; deberá ser interpuesto dentro de las veinte y cuatro horas de notificada la resolución correspondiente; y,
2) Por demora injustificada en la remisión de los autos al Intendente, deberá ser interpuesto después de haberse urgido la remisión y transcurrido dos días, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al cumplimiento de este último plazo.
PLAZO PARA RESOLVER LA QUEJA
El Intendente ordenará al Juzgado la remisión de los autos y, examinados estos, admitirá o denegará la queja. En caso negativo, se devolverán los autos al origen.
Si transcurriere diez días sin que el Intendente se expida, se considerará de modo ficto que el recurso fue concedido.
Resoluciones Expresas (Concordante -Artículo 236 - Ley 125/91)
Art. 95
Artículo 95° Si la resolución de la Repartición Tributaria, respecto al recurso de reposición o, de la Intendencia Municipal, respecto al recurso de apelación, dictadas dentro o fuera de término, acogieren totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones o jurisdicciones.
Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del interesado, no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no acogido, las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.
Demanda Contenciosa Administrativa (Concordante -Artículos 121 de la Ley Nº 3966/10)
Art. 96
Artículo 96° De la sentencia confirmada en forma automática y, en su caso, de la Resolución del Intendente, podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de diez y ocho días.
Representará a la Municipalidad en el recurso, el Asesor Jurídico o un profesional de la abogacía que sea funcionario municipal o dependiente de este.
TITULO III DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Art. 97
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículo 54 - Ley 125/91 Art. 152 Inc. a) Ley 3966/10)
Artículo 97° Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la propiedad de los inmuebles de cualquier tipo localizado dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San Antonio.
El Impuesto Inmobiliario es anual, y se lo paga por año adelantado.
Una vez satisfecha la anualidad adeudada, el contribuyente se libera de toda obligación fiscal, excepto en los casos que la ley autoriza contra liquidaciones de impuestos ya percibidos.
Contribuyentes (Concordante -Artículo 55 - Ley 125/91)
Art. 98
Artículo 98° Son contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades en general propietarios de los inmuebles localizados dentro de la jurisdicción municipal.
Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo.
En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago del tributo en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo o quien en los archivos municipales resulte el titular del mismo.
.En caso de fallecimiento del titular, la Institución Municipal deberá presentar la demanda por cobro del tributo en mora; en el juicio sucesorio correspondiente
Reglamentación
Art. 99
Artículo 99° En el caso de inmuebles de propiedad municipal que se encuentren en uso por terceras personas, el Impuesto Inmobiliario deberá ser abonado por el arrendatario o usufructuario. A los efectos de interpretación y aplicación de la presente Ordenanza, se considerará usufructuario a aquellas personas que se encuentran usando y gozando de un bien municipal, sin que medie contrato alguno.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concordante -Artículo 56 - Ley 125/91)
Art. 100
Artículo 100° El nacimiento de la obligación tributaria se configura el primer día hábil del año civil. En consecuencia, son sujetos pasivos del impuesto, las personas que en dicha fecha ejerzan el derecho propietario del bien así sea que en el transcurso del año, transfieran tales derechos.
Base Imponible (Concordante -Artículo 60 - Ley 125/91)
Art. 101
Artículo 101° La base imponible la constituye la valuación fiscal de cada inmueble, que será determinado por la municipalidad sobre la base de la reglamentación general que dicte anualmente el Servicio Nacional de Catastro.
En caso de los inmuebles urbanos, la reglamentación que dicte el Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por metro cuadrado de superficie de terreno y de construcción, por los servicios y demás mejoras. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación directa con:
a) La ubicación de los inmuebles dentro del municipio;
b) La antigüedad, el tipo, la clase y características de las construcciones y el estado de conservación de las mismas; y,
c) El tipo de pavimentación.
La avaluación fiscal de cada inmueble será aprobada por resolución de Intendencia Municipal.
En cuanto a los revalúo especiales y revisiones de las valuaciones fiscales, se estará a lo dispuesto por el Art. 155 y 156 de la Ley Nº 3966/10.
Base Imponible para las propiedades horizontales:
Art. 102
Artículo 102° El impuesto que se reglamenta será liquidado a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes. A los efectos de determinar la base imponible para liquidar el Impuesto Inmobiliario de las propiedades horizontales por pisos o departamentos, será tomada como base de cálculo los mismos valores básicos establecidos por el Servicio Nacional de Catastro.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 61 - Ley 125/91)
Art. 103
Artículo 103° La tasa impositiva alcanza al 1% (uno por ciento) del valor fiscal del inmueble.
Plazo de Pago (Concordante -Art. 62 - Ley Nº 125/91 y Art. 2º del Decreto Nº 1397/92)
Art. 104
Artículo 104° En cada año, el plazo legal para el pago sin multa del Impuesto Inmobiliario y de los gravámenes conexos vencerá el 31 de marzo.
Forma de Liquidación
La Administración Municipal deberá liquidar este Impuesto, conjuntamente con los siguientes tributos: Impuesto adicional a los baldíos y semi-baldíos, Tasa por mantenimiento reparación de vías de comunicación, parques, jardines y paseos públicos.
Remisión de la Factura de Liquidación por medios remotos
A los efectos de facilitar el pago del Impuesto, los contribuyentes podrán depositar a la cuenta de la Municipalidad el monto adeudado en el plazo y forma establecida por ley. Asimismo la Municipalidad podrá habilitar facturas de crédito a favor del contribuyente si la administración tributaria así lo considere pertinente.
Premio o incentivo (Art. 151 de la Ley Nº 3966/10)
Las municipalidad queda autorizada a regular por Ordenanza descuento por el pago puntual de impuestos y tasas municipales correspondiente al ejercicio vigente, de acuerdo a la siguiente escala: Enero 12%, Febrero 8%, Marzo 4%.
De la prorrogas:
Art. 105
Artículo 105° Queda facultada la Junta Municipal, a pedido de por lo menos un Concejal Municipal o de la Intendencia Municipal a prorrogar, Resolución mediante, el plazo fijado atendiendo a razones de mejor recaudación, incentivo a los contribuyentes o circunstancias especiales.
La Mora se configura por la no extinción de la deuda en el momento y el lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.
Sanciones (Concordante -Artículo 19 - Ley 620/76)
Art. 106
Artículo 106° Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del:
4% (cuatro por ciento) cuando la mora supera 1 (un) mes de atraso
8% (ocho por ciento) cuando la mora supera 2 (dos) meses de atrasos
12% (doce por ciento) cuando la mora supera 3 (tres) meses de atrasos
15 % (quince por ciento) cuando la mora supera 4 (cuatro) meses de atrasos
20% (veinte por ciento) cuando la mora es de 5 (cinco) meses de atrasos
30% (treinta por ciento) cuando la mora supera los 5 (cinco) o más meses
Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
Art. 107
Artículo 107° En caso de transferencia de inmuebles ubicados en el distrito de San Antonio, los tributos municipales que lo afectan deberán ser cancelados antes de la ejecución de dicha transferencia, siendo obligación de todos los Escribanos Públicos intervinientes el cumplimiento de esta disposición, quien no podrá autorizar transferencia alguna sin tener a la vista el Certificado de No Adeudar Tributos del inmueble en cuestión.
El incumplimiento de este requisito determinara que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.
Gestiones Administrativas y Judiciales: No podrá tener ninguna diligencia o gestión administrativa relativa a inmuebles, si no se acompaña el certificado previsto en el presente artículo o el visto bueno.
Dicha exigencia por motivos sociales o de fuerza mayor, previo visto bueno de la Intendencia municipal, la Secretaria General o el Director General de Administración y Finanzas, en su caso
Art. 108
Artículo 108° Reglamentaciones para su aplicación
A. Marco Legal
1. CONSTITUCION NACIONAL
Art. 169 – Del Impuesto Inmobiliario: Corresponderá a las Municipalidades y a los Departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las Municipalidades:
2. LEY 3966/10- ORGANICA MUNICIPAL
Art. 36 En lo relativo a Legislación, la Junta Municipal tendrá las siguientes atribuciones y deberes: Inc a). Sancionar ordenanzas, resoluciones, reglamentos en general, en materia de su competencia municipal. Inc h). Sancionar anualmente la Ordenanza Tributaria estableciendo el monto de impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas dentro de los montos autorizados por la Ley asimismo, se establecerán disposiciones para el régimen impositivo que incluya procedimientos para la recaudación de los recursos y el contralor en la utilización de esos.
3 LEY Nº 125/91 – TRIBUTARIA NACIONAL
Art. Nº 253 – Vigencia de las normas sobre tributos: Facultase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso las vigencias de todos, alguno o algunos de los tributos creados por la presente ley durante el año 1992. Decreto Nº 12.718/92: Art. 24 – Dejase en suspenso la derogación de la ley 51/52 – Impuesto Inmobiliario hasta el 31/12/92.
Art. Nº 254 – Derogaciones expresas: numeral 7) Las de carácter tributario previsto en el Decreto Ley Nº 51/52 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de carácter catastral.
4. DECRETO - LEY Nº 51/52 – CATASTRO Y AVALUACION
Art. 87. Valor del Suelo: Para establecer el valor de la tierra se tendrá en cuenta los últimos precios de venta, cotizaciones de los tres últimos años anteriores al avalúo, debidamente agrupados por jurisdicción y zonas de influencia.
Art. 109
Artículo 109° Están exentos del pago del Impuesto:
a. Los inmuebles de propiedad del Estado y de la Municipalidad y los que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exención no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias o financieras o de servicios.
b. Los inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectados de un modo permanente a un servicio público, tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza gratuita a los indigentes desvalidos. retribuida.
c. Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
d. Los inmuebles de asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a hospitales, orfelinatos, casas de salud y correccionales, así como las respectivas dependencias y en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.
e. Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales y deportivas, sindicales o de socorro mutuo o beneficencia, incluidos los campos deportivos e instalaciones inherentes a los fines sociales.
f. Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando sean destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares.
g. Los inmuebles de dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b., así como las escuelas y bibliotecas o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e.
h. Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan las condiciones determinadas por las leyes especiales que le otorgan tales beneficios. (Ley 431/73 Art. 20 Inc. F y Ley 217/93 Art. 1º)
Las exoneraciones establecidas en la ley deberán ser solicitadas por los beneficiarios anualmente, presentando todas las documentaciones que acrediten ser propietario de la misma.
i. Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por Ley, así como, los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.
Procedimiento para el reconocimiento de la exención
Art. 110
Artículo 110° El reconocimiento de la exención motivada por lo dispuesto en los incisos a., c., f., h., e , i. del Artículo anterior, se realizará de manera automática una vez que se inscriban los inmuebles beneficiados con la exención, en el Registro Municipal de contribuyentes. Si no se diera cumplimiento a dicha obligación en los plazos establecidos para el efecto, se aplicará la multa por contravención definida en ésta Ordenanza.
Art. 111
Artículo 111° El reconocimiento de la exención motivada por lo dispuesto en los incisos b., d., e. y g. del mismo Artículo, se realizará mediante resolución expresa de la Intendencia Municipal, previo informe de la repartición Tributaria Municipal y previo dictamen de la Asesoría Jurídica de la Institución, para lo cual los interesados deberán presentar:
a. Solicitud de exención en la que se anotarán los argumentos legales que amparan la recepción del beneficio.
b. Título de propiedad del inmueble para el que se solicita la exención o, en el caso de los inmuebles de dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades, instituciones o asociaciones comprendidas en los incisos b. y e del Artículo 111º.
c. Documentos de constitución, estatutos y/o documentos equivalentes reconocidos o emitidos por autoridad competente que acrediten que la entidad, institución o asociación tiene carácter:
1. Religioso
2. No lucrativo
3. De beneficencia
4. De utilidad pública
5. Político
6. Sindical
7. Cultural
8. Deportivo
9. Social
10. Educativo
d. Declaración Jurada o documentos emanados de autoridades competentes que certifiquen la utilización o afectación del inmueble para el que se solicita la exención en actividades:
1. Religiosas
2. Educativas
3. De Salud
4. Correccionales
5. De auxilio o habitación gratuita a indigentes y desvalidos
6. Sede Social
7. Deportivas
Vigencia de las Exenciones
Art. 112
Artículo 112° Las exenciones otorgadas mediante Resolución de la Intendencia Municipal, tendrá vigencia desde la presentación de la solicitud hasta el 31 de enero del año en que se haya presentada, o en su caso, hasta que el inmueble sea transferido, la entidad, institución o asociación cambie de objeto o el bien sea destinado a una actividad distinta a la de la solicitud.
Art. 113
Artículo 113° Si la solicitud fuese denegada, el contribuyente está obligado al pago del impuesto sin perjuicio de ejercer su derecho de iniciar las acciones o interponer los recursos administrativos establecidos en la Constitución Nacional y en esta Ordenanza.
Exenciones Parciales (Concordante -Artículo 58 de la Ley 125/91 – Art. 157 de la Ley Nº 3966/10)
Art. 114
Artículo 114° Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el impuesto podrá ser reducido hasta en un 50% (cincuenta por ciento) durante una gestión.
El Intendente Municipal con aprobación de la Junta Municipal queda facultado para establecer esta rebaja, siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar por cada caso dentro de cada año fiscal.
CAPITULO II DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS
Art. 115
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículos 68 y 69 - Ley 125/91 – Art. 152 inc. b) Ley N° 3966/10)
Artículo 115° Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la propiedad de bienes inmuebles considerados baldíos localizados dentro del área urbana de la jurisdicción territorial del Municipio de San Antonio.
Se considera baldío al inmueble que carece de edificaciones y/o mejoras o en los cuales el valor fiscal de las mismas no supere el 10% (diez por ciento) del valor fiscal del terreno, semi baldío a los que cuentan con mejoras cuyo valor no llega al 30% (treinta por ciento) del valor fiscal del inmueble, construcciones inconclusas a aquellas que se hallan paralizadas en los últimos 24 (veinticuatro) meses posteriores al plazo estimulado de terminación.
Contribuyentes, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Base Imponible y Plazo de Pago
Art. 116
Artículo 116° Al tratarse de un Impuesto adicional al Impuesto Inmobiliario, las normas relativas al contribuyente, nacimiento de la obligación tributaria, base imponible y plazo de pago contenidas en los Artículos 97°, 98º, 99º, 100º, 103º, 104º Y 105° de esta Ordenanza, son también aplicables para el Impuesto Adicional a los Baldíos.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 70 - Ley 125/91)
Art. 117
Artículo 117° La tasa impositiva alcanza al uno por mil (1 ‰) del valor fiscal del inmueble para el caso de los terrenos baldíos, diez por mil (10 ‰) semi baldío, quince por mil (15 ‰) construcciones inconclusas. De acuerdo a la definición del Articulo 117°.
Exenciones (Concordante -Artículo 57 - Ley 125/91)
Art. 118
Artículo 118° Están exentos del pago del impuesto los inmuebles de propiedad de las entidades, instituciones y asociaciones mencionadas en el Artículo 111º de esta Ordenanza que cumplan las condiciones establecidas en él.
Procedimiento para el reconocimiento de la exención y Vigencia del beneficio
Art. 119
Artículo 119° El reconocimiento de la exención de este Impuesto y la vigencia del beneficio, se regirá por las normas y criterios establecidos en los Artículos 114º al 115º para el Impuesto Inmobiliario.
Exenciones Parciales