VigenteCODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA2001PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04CP
Art. 241
Artículo 241.- DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO.
El proceso terminará en forma anticipada:
a) por las formas establecidas en el Código Procesal Penal; y,
b) por la remisión.
Art. 242
Artículo 242.- DE LA REMISIÓN.
En todas las etapas procesales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el hecho punible estuviese sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad que no supere los dos años, basándose en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo.
En este caso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a programas comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice. Si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará el proceso.
Art. 243
Artículo 243.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal de la Adolescencia de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.
Art. 244
Artículo 244.- DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación procederá, exclusivamente:
a) cuando en la sentencia de condena se imponga una medida privativa de libertad mayor a tres años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; y,
b) en las demás condiciones expresadas en el Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
Art. 245
Artículo 245.- DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS.
Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a:
a) recibir información sobre:
1. Sus derechos y obligaciones en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
2. Las medidas y las etapas previstas para su reinserción social; y,
3. El régimen interno de la institución que le resguarde, especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas;
b) ser mantenido preferiblemente en su medio familiar y a que solo por excepción se ordene su privación de libertad, que deberá cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación integral;
c) recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y condiciones, y a que se proporcionen por personas con la formación profesional requerida;
d) comunicarse reservadamente con su defensor, el Fiscal interviniente y el Juez;
e) comunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables, y a mantener correspondencia, salvo prohibición expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del adolescente;
f) que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;
g) no ser trasladado arbitrariamente del centro donde cumple la medida privativa de libertad; el traslado sólo podrá realizarse por orden escrita del Juez de ejecución;
h) no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales; e,
i) todos los demás derechos y garantías, que siendo inherentes a la dignidad humana, no se hallan expresamente enunciados.
Art. 246
Artículo 246.- DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN.
En los centros no se deben admitir adolescentes, sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y deben existir dentro de éstos las separaciones necesarias respecto de la edad, sexo y de prevenidos y condenados.
Art. 247
Artículo 247.- DEL FUNCIONAMIENTO.
Los centros de reclusión para el adolescente deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación deben ser obligatorias en dichos centros, donde también se debe prestar especial atención al grupo familiar del adolescente, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad.
Art. 248
Artículo 248.- DEL REGLAMENTO INTERNO.
El reglamento interno de cada centro, debe respetar los derechos y garantías reconocidas en esta ley.
Al momento del ingreso al Centro, el adolescente debe recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo sus derechos y obligaciones. Si los mismos no supieren leer, se les comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Art. 249
Artículo 249.- DE LAS REGLAS PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES.
Al entrar en vigencia la presente ley, los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia, según el caso, deberán revisar de oficio la totalidad de los procesos a su cargo, de acuerdo a las reglas siguientes:
a) Los procesos instruidos o resueltos, de menores en estado de abandono material o moral, peligro o riesgo y demás actuaciones relacionados con dichos estados o cualquier otro hecho no regulado como delito o crimen, deberán ser remitidos dentro de un plazo que no exceda de treinta días a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia;
b) Los procesos en trámite, con base en hechos regulados como delito o crimen, contra adolescentes que al momento de la comisión del hecho, su edad estuviere comprendida entre los catorce y dieciocho años, continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la presente ley y se resolverán de acuerdo a la misma; y si fuere el caso, se solicitará la investigación o la ampliación de ésta, a la Fiscalía General del Estado, o se citará a audiencia preparatoria para el juicio de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda de sesenta días. Los procesos concluidos respecto de estos adolescentes serán revisados cuando la medida se estuviere cumpliendo, para adecuarlas a la presente ley, dentro del término previsto para la revisión de las medidas; y,
c) Los procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada, y en cumplimiento de la pena, dictados por el Juzgado, serán revisados respecto de la sentencia, para aplicar las penas o medidas establecidas en la presente ley que sean más favorables al condenado.
Si el proceso se encontrase en segunda instancia o en la Corte Suprema de Justicia, continuará tramitándose el recurso conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, aplicando la presente ley en todo lo que sea favorable al procesado.
Art. 250
Artículo 250.- DEL CENTRO DE ADOPCIONES.
El Centro de Adopciones creado por Ley N° 1136/97 a partir de la promulgación de esta ley, pasará a depender de la Secretaría Nacional de la Niñez.
Art. 251
Artículo 251.- DE LA COMPETENCIA ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO.
Cuando el adolescente fuese detenido en flagrancia y no existiere en el lugar dependencia del Ministerio Público, la autoridad que lo reciba deberá trasladarlo dentro de las seis horas siguientes a disposición de los jueces, quienes resolverán al momento de su disposición, si procede ordenar su libertad; si no procede, decretarán la medida provisional de privación de libertad y cumplirán lo dispuesto para su resguardo. En todo caso, el adolescente deberá permanecer en un sitio seguro e independiente de los lugares de detención para infractores sujetos a la legislación penal ordinaria.
Art. 252
Artículo 252.- DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS CUMPLIDOS.
Los actos procesales cumplidos conforme a las disposiciones legales que se derogan o modifican conservarán su validez.
Art. 253
Artículo 253.- DE LOS JUZGADOS, TRIBUNALES Y FISCALÍAS DEL MENOR.
A partir de la vigencia del presente Código, los Juzgados en lo Tutelar del Menor de Primera Instancia pasarán a ser nominados Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y se integrarán conforme lo establecido en el Artículo 224 de este Código, el Tribunal de Apelaciones del Menor pasará a ser nominado Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 254
Artículo 254.- DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS ELECTORALES.
Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código, y en especial la de los Artículos 160 y 161, los mismos estarán a cargo de los tribunales y juzgados electorales de la República.
La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia Electoral coordinarán acciones para el cumplimiento de esta disposición.
Art. 255
Artículo 255.- DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS PENALES.
Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código y en especial los de los Artículos 223 y 224, los mismos estarán a cargo de los Tribunales y Juzgados en lo Penal de la República.
Art. 256
Artículo 256.- DE LOS ORGANISMOS EXISTENTES.
Las actuaciones cumplidas por las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) antes de la vigencia del presente Código conservarán su validez.
A partir de la vigencia del presente Código, las Municipalidades que tengan habilitadas sus respectivas Consejerías, adecuarán las mismas a lo establecido en este Código para las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).
Art. 257
Artículo 257.- DE LA DEROGATORIA.
Deróganse la Ley N° 903 "Código del Menor", de fecha 18 de diciembre de 1981; y las disposiciones de la Sección I Del Trabajo de Menores y del Capítulo II Del Trabajo de Menores y Mujeres de la Ley Nº 213 "Código del Trabajo", de fecha 30 de octubre de 1993 modificada y ampliada por Ley Nº 496 de fecha 22 de agosto de 1995, en cuanto se opongan al presente Código; así como cualquier otra disposición contraria a este Código.
Art. 258
Artículo 258.- DE LA VIGENCIA.
El presente Código entrará en vigencia a partir de los seis meses de su promulgación.
Art. 259
Artículo 259.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de diciembre del año dos mil, de conformidad al artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional. Objetada parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 12086 del 6 de febrero de 2001, aceptada la objeción parcial confirmándose la sanción de la Ley en la parte no objetada por la H. Cámara de Senadores el tres de mayo de 2001 y por la H. Cámara de Diputados el 8 de mayo de 2001.
Cándido Carmelo Vera Bejarano.- Juan Roque Galeano Villalba.- Rosalino Andino Scavonne.- Ilda Mayerereger.
Asunción, 30 de mayo de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Angel González Macchi.- Silvio Gustavo Ferreira Fernández.