QUE AMPLIA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002, APROBADO POR LEY N° 1857, DE FECHA 8 DE ENERO DE 2002, INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDIGENA (INDI) Y AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO PUBLICO.
VigenteLEY2002PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/01QA
Presupuesto General de la Nación - Ampliación para el ejercicio fiscal 2002, aprobado por ley N° 1857, de fecha 8 de enero de 2002 - I
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. Ampliase la estimación de los ingresos de la Administración Central - Tesoro Nacional y Ministerio de Educación y Cultura, por la suma de G. 18.000.000.000 (Guaraníes dieciocho mil millones) y las Entidades Descentralizadas - Instituto Paraguayo del Indígena, por la suma de G. 18.000.000.000 (Guaraníes dieciocho mil millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de la presente Ley.
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Art. 2
Artículo 2º.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario por la suma de G. 18.000.000.000 (Guaraníes dieciocho mil millones), que será afectado al Presupuesto 2002 de la Administración Central - Ministerio de Educación y Cultura y las Entidades Descentralizadas - Instituto Paraguayo del Indígena, respectivamente, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de la presente Ley.
Art. 3
Artículo 3º.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación bonos del Tesoro Público en Guaraníes, por un monto equivalente de hasta U$S 3.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América tres millones).
Art. 4
Artículo 4º.- Los recursos financieros obtenidos de la colocación de los bonos contemplados en el artículo anterior serán destinados única y exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital de las Entidades Descentralizadas - Instituto Paraguayo del Indígena, conforme al Anexo detallado en el Artículo 2º de la presente Ley.
Art. 5
Artículo 5º.- Los bonos que sean emitidos de acuerdo con lo autorizado en el Artículo 3º de esta Ley, serán nominativos, negociables y transferibles, estarán exentos del pago de todo tributo y contarán con la garantía irrestricta del Estado Paraguayo.
Art. 6
Artículo 6º.- La emisión autorizada en el Artículo 3º de la presente Ley deberá realizarse necesariamente con las siguientes características:
a) los intereses serán pagaderos semestralmente por plazos vencidos, o al vencimiento de los bonos, conforme a lo establecido por el Poder Ejecutivo;
b) se emitirán por un plazo mínimo de dos años y un plazo máximo de cinco años;
c) la tasa de interés será la aplicada a los Certificados de Depósitos a trescientos sesenta y cinco días, publicados por el Banco Central del Paraguay más un adicional del 4 % (cuatro por ciento); y,
d) el Poder Ejecutivo podrá adoptar las disposiciones necesarias para el cancelamiento anticipado de los bonos.
Art. 7
Artículo 7º.- Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser colocados a través del Banco Central del Paraguay o entregados en pago directamente a los acreedores, en cumplimiento de la ejecución de los programas previstos en esta Ley.
Art. 8
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, previsionará anualmente en el Presupuesto General de la Nación los montos necesarios para el pago de los intereses, amortizaciones y otros gastos que demanden los Bonos del Tesoro Público emitidos conforme a esta Ley.
Art. 9
Artículo 9º.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de noviembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de diciembre del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Alberto González Daher.- Juan Carlos Galaverna D.- Carlos Aníbal Páez Rejalaga.- Alicia Jové Dávalos.
Asunción, 19 de diciembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Alcides Jiménes Quiñónez.