QUE DECLARA EN SITUACION DE EMERGENCIA LA REGION OCCIDENTAL DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.
VigenteLEY2003PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/070C
Emergencia Económica - Declaración en situación de Emergencia la Región Occidental de la República del Paraguay - Suspensión de lo dispuesto en el inc. d) Art. 54 de la ley N° 861/96 por seis meses.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º.- Declárase en situación de emergencia nacional la Región Occidental, de conformidad con el Artículo 202, numeral 13 de la Constitución Nacional, por un período de seis meses, a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 2
Artículo 2º.- Durante el período de vigencia de la presente Ley estarán sujetos a las disposiciones de la misma las entidades financieras reguladas y fiscalizadas por el Banco Central del Paraguay y los deudores de esas entidades financieras, ubicados en el área delimitada en el Artículo 1º.
Art. 3
Artículo 3º.- Suspéndese por un periodo de seis meses, a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley, la aplicación de lo dispuesto por el inciso d), Artículo 54 de la Ley Nº 861/96 y de cualquier disposición del Banco Central del Paraguay relativa a refinanciación, renovación o calificación de deudas, respecto de las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el área delimitada en el Artículo 1º, que hayan contraído obligaciones con cualesquiera de las entidades financieras o bancarias mencionadas en el Artículo 2º.
Art. 4
Artículo 4º.- Establécese un periodo de gracia de un año para el pago de capital e intereses de las obligaciones asumidas por las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el área delimitada en el Artículo 1º, respecto de cualesquiera de las entidades financieras o bancarias mencionadas en el Artículo 2º.
Art. 5
Artículo 5º.- Autorizase al Banco Central del Paraguay a reglamentar los aspectos contables y operativos de la presente Ley.
Art. 6
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de febrero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher.- Juan Carlos Galaverna D.- Carlos Aníbal Páez Rejalaga.- Alicia Jové Dávalos.
Asunción, 5 de marzo de 2003.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Osvaldo Benítez Galeano.- Alcides Jiménez Quiñónez.