VigenteCODIGO ADUANERO2004PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AOK
Art. 359
Artículo 359.- Objeto del sumario. El sumario tendrá por objeto:
a) investigar el hecho denunciado, a los efectos de comprobar la existencia de falta o infracción aduanera.
b) determinar los elementos constitutivos que puedan influir en la calificación legal de la falta o infracción aduanera.
c) adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades emergentes de la infracción o falta aduanera.
d) individualización de los responsables.
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Art. 360
Artículo 360.- Examen del sumario por las partes. El examen del sumario por las partes se hará en el departamento u oficina de sumarios o en el despacho del administrador de Aduanas.
En ningún caso, se entregará el expediente a las partes. El interesado podrá obtener compulsas a su costa.
Art. 361
Artículo 361.- Clausura del sumario en cualquier estado. Requisitos. El administrador de Aduanas no podrá disponer la clausura del sumario, debiendo en todos los casos dictar conclusión sumarial y, en caso de no encontrarse méritos, sobreseer al sumariado.
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Art. 362
Artículo 362.- Verificación física y valoración al inicio del sumario.
1. Al instruir el sumario, se procederá de inmediato a la verificación física de las mercaderías, su clasificación arancelaria y su valoración aduanera si ella fuere aprehendida; en caso contrario, se procederá a su aforamiento en base a los antecedentes respectivos.
2. De la denuncia y lo actuado se correrá vista por el término de seis días hábiles a los denunciados o presuntos responsables, si tuvieran participación en el sumario.
3. Al contestar la vista, los denunciados o presuntos responsables plantearán todas las cuestiones que hicieran relación a sus derechos con presentación de los documentos y ofrecerán las pruebas de descargo acompañando las que obran en su poder, y en el caso de instrumentos que no estuvieren en su poder, individualizarán indicando su contenido y el lugar, la persona o dependencia en cuyo poder se encuentren.
Art. 363
Artículo 363.- Apertura de la causa a prueba. Contestada la vista, el juez instructor podrá declarar la cuestión de puro derecho si se hallaren reunidos los elementos para resolver o dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, que a criterio del mismo, fueren conducentes a la finalidad del proceso con facultad de desestimar aquellas que sean notoriamente impropias. En ambas situaciones, tendrá facultad, si la naturaleza de los hechos así lo requiriere, para solicitar de otras dependencias oficiales informes sobre los mismos o respecto de registros, documentos y demás elementos de juicio del sumario. Los informes técnicos y periciales serán evaluados teniendo en cuenta las leyes de la sana crítica, la fuente de que emanen y lo que resulte de la confrontación con las demás pruebas y elementos de convicción.
Art. 364
Artículo 364.- Diligencias de mejor proveer. En cualquier estado del sumario, la autoridad sumariante impulsará los procedimientos de oficio y podrá disponer las diligencias que considere necesarias para mejor proveer, siempre que tenga por objeto el esclarecimiento del hecho investigado.
SECCION 3 DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 365
Artículo 365.- Notificaciones. Las siguientes notificaciones serán realizadas a los denunciantes y aprehensores y a los denunciados, en el domicilio que fijen en el sumario:
a) el auto que instruye el sumario.
b) apertura de la causa a prueba.
c) resolución que mande poner de manifiesto el sumario.
d) la resolución final que recayera en el mismo.
e) las providencias que el instructor de sumarios decrete expresamente que sean notificadas en el domicilio de las partes.
f) las demás providencias o actuaciones se notificarán en forma automática los días martes y jueves de cada semana en la secretaría del juzgado de instrucción.
SECCION 4 DE LOS INCIDENTES
Art. 366
Artículo 366.- Formalidades.
1. Los incidentes que surjan, se substanciarán por cuerda separada, los que deberán quedar resueltos antes de la citación de autos para sentencia.
2. El incidente no suspenderá la tramitación del expediente principal.
3. Con el escrito de promoción del incidente, deberán ofrecerse todas las pruebas y acompañarse la documentación que estuviera en poder del incidentista, procediendo la autoridad sumariante a la apertura de la causa a prueba por el término de seis días hábiles.
4. Si no hubiera mérito para recibir el incidente a prueba, la autoridad sumariante lo resolverá dentro del plazo de ocho días hábiles.
5. Las resoluciones dictadas en los incidentes serán inapelables. Cuando hubiere error material, expresión oscura u omisión, serán reparables por vía del recurso de aclaratoria ante el mismo juez, dentro del plazo de tres días hábiles, bajo condición de no alterar lo substancial de lo resuelto.
SECCION 5 DILIGENCIAMIENTO Y CLAUSURA DE LA ETAPA PROBATORIA
Art. 367
Artículo 367.- Ofrecimiento. Las pruebas ofrecidas y admitidas serán diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles, pudiendo habilitarse un plazo adicional si la falta de producción de prueba no fuere imputable a la parte oferente. Dicho plazo no podrá exceder de los diez días hábiles.
Art. 368
Artículo 368.- Prueba testifical. Exclusión de personas y hechos. No pueden ser testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes ni el cónyuge, aun con separación legal, salvo si se tratase de reconocimiento de firma o de disposiciones especiales. Asimismo, la prueba testifical no será hábil respecto a hechos y actos que deban ser justificados por medios instrumentales.
Art. 369
Artículo 369.- Número de testigos. El número de testigos no podrá exceder de tres por cada parte. La autoridad sumariante puede disponer la comparecencia de testigos con auxilio de la fuerza pública luego de la segunda citación, bajo apercibimiento en caso de renuencia de los mismos.
Art. 370
Artículo 370.- Término de la etapa probatoria. Escritos de alegato. Cumplido el término legal o de la habilitación especial, se declarará clausurada la etapa probatoria, a cuyo efecto las partes presentarán por su orden sus alegatos en el plazo común de seis días hábiles.
Art. 371
Artículo 371.- Valor probatorio de los asientos de los registros contables y documentos comerciales.
1. Los asientos de los registros contables y documentos comerciales de los presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como prueba de descargo si fueren llevados con las formalidades exigidas por la ley.
2. Constituye presunción en contra la negativa a exhibir los elementos de juicio indicados en el numeral anterior.
Art. 372
Artículo 372.- Resolución del administrador de Aduanas. Presentados o no los alegatos, el juez instructor elevará su informe sobre las actuaciones del sumario acompañado del expediente, en el plazo de veinte días hábiles al administrador de Aduanas, quien dictará resolución fundada en el plazo de treinta días hábiles, condenando o absolviendo.
Art. 373
Artículo 373.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento del administrador de Aduanas en plazo, otorga a las partes el derecho de recurrir ante el director nacional de Aduanas en queja por retardo, quien lo emplazará a expedirse dentro del término de diez días. El nuevo incumplimiento dará acción para recurrir en amparo constitucional de pronto despacho.
Art. 374
Artículo 374.- Apelación de resolución del administrador de Aduanas. Las resoluciones dictadas por el administrador de Aduanas podrán ser apeladas ante el director nacional de Aduanas en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
Art. 375
Artículo 375.- Plazo de pronunciamiento. El director nacional de Aduanas deberá pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de veinte días hábiles, pudiendo ampliarse por causas justificadas por igual término.
Art. 376
Artículo 376.- Denegatoria tácita. Vencido el término indicado en el Artículo 375 sin pronunciamiento, se presumirá la denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos que correspondan en las formas y condiciones previstas en la legislación para lo contencioso-administrativo.
Art. 377
Artículo 377.- Apelación ante el Tribunal de Cuentas. Las resoluciones dictadas por el director nacional de Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles ante el Tribunal de Cuentas en la forma y condiciones previstas en la ley que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo.
Art. 378
Artículo 378.- Suspensión del término para la acción penal y en lo contencioso-administrativo. Mientras duren los procedimientos del sumario administrativo, no correrá el término para el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que la autoridad aduanera informe al Ministerio Público, el inicio de los procedimientos instaurados por supuesta infracción fiscal aduanera.
Art. 379
Artículo 379.- Cumplimiento de resoluciones una vez ejecutoriadas. Las sanciones establecidas en la resolución dictada por el administrador de Aduanas o el director nacional de Aduanas en su caso, serán cumplidas dentro del término de cinco días hábiles de ejecutoriada la misma.
CAPITULO 2 LEGISLACIÓN SUPLETORIA
Art. 380
Artículo 380.- Legislación supletoria. En todos los aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y disposiciones modificatorias.
CAPITULO 3 DEL COBRO COMPULSIVO
Art. 381
Artículo 381.- Ejecución de sentencia. El cobro compulsivo del tributo aduanero, multas y accesorios aplicados en las decisiones o resoluciones dictadas, se hará en la jurisdicción civil por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.
Art. 382
Artículo 382.- Título ejecutivo. Documentos. A los efectos del cobro compulsivo, constituyen título ejecutivo para reclamo judicial:
a) la liquidación o contraliquidación del tributo aduanero.
b) la resolución aduanera firme y ejecutoriada que impone tributos, multas y accesorios.
c) los instrumentos por los que se otorgan garantías aduaneras.
Art. 383
Artículo 383.- Cobros judiciales de títulos ejecutivos. La gestión judicial de cobro del tributo aduanero, multas, garantías y accesorios, se hará en la forma establecida en la legislación vigente y la defensa de los intereses fiscales correrá a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas, a través de los abogados fiscales del departamento jurídico de la misma, quienes tendrán derecho a percibir honorarios profesionales a cargo de la parte demandada.
TITULO XIV ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
CAPITULO 1 DEFINICION, ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 384
Artículo 384.- La Dirección Nacional de Aduanas. Definición.
1. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado de carácter autónomo, dependiente de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda, encargado de aplicar las disposiciones legales correspondientes.
2. Organización. La Dirección Nacional de Aduanas propondrá la estructura organizacional que demande la dinámica del comercio para el mejor desempeño de sus funciones y responsabilidades para su aprobación por el Poder Ejecutivo. La estructura organizacional deberá comprender, entre otros, los departamentos de Valoración, Fiscalización, Visturía y Capacitación.
3. Del director nacional de Aduanas. El director nacional de Aduanas será nombrado por el Poder Ejecutivo y sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Función Pública, llenará los siguientes requisitos:
a) ser paraguayo natural.
b) haber cumplido treinta años de edad.
c) acreditar idoneidad y título de nivel universitario preferentemente de áreas afines a la actividad aduanera, como en comercio exterior, en derecho, en economía, en administración y en contabilidad y haber aprobado los exámenes de suficiencia en la Dirección Nacional de Aduanas en los términos del Artículo 20 de esta ley.
d) reconocida solvencia moral y ética.
e) poseer un certificado limpio de antecedentes judiciales.
f) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
g) no registrar antecedentes de mal desempeño en la función pública.
4. Nombramiento del administrador de Aduanas. Los administradores de Aduanas serán designados por el director nacional de Aduanas entre los funcionarios de mayor mérito e idoneidad y llenar los mismos requisitos exigidos para el despachante de Aduanas, en los términos del Artículo 20 de esta ley.
5. Nombramiento de los coordinadores regionales. El director nacional de Aduanas designará los coordinadores regionales entre los funcionarios de carrera de mayor mérito e idoneidad.
6. Designación de jefes de departamentos, direcciones y secciones. Los jefes de departamentos, divisiones y secciones y demás oficinas serán designados por el director nacional de Aduanas de entre los funcionarios de carrera de mayor mérito e idoneidad, debiendo acreditar título de estudio secundario.
Art. 385
Artículo 385.- Funciones de la Dirección Nacional de Aduanas. De conformidad a las disposiciones de este código, sus normas reglamentarias y complementarias le compete:
1. Aplicar la legislación aduanera.
2. Aplicar las normas relativas a clasificación, origen y valoración de mercaderías.
3. Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en ocasión del ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario y otros de cualquier naturaleza.
4. Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de carácter económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero.
5. Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración Pública y a organismos de terceros países, conforme a los convenios o tratados vigentes.
6. Intercambiar información con sus similares extranjeros para la fiscalización y control de las operaciones aduaneras del tributo aduanero, conforme a los convenios y tratados vigentes.
7. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar operaciones aduaneras.
8. Disponer lugares o áreas para la verificación o libramiento de mercaderías, en todos los regímenes aduaneros, para un mejor control, fiscalización y racionalización del tráfico de mercaderías.
9. Registrar a las personas habilitadas para el ejercicio de actividades relacionadas con operaciones aduaneras.
10. Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas públicas que lo prestará obligatoriamente, para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades.
11. Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones, contraliquidaciones y cargos.
12. Intervenir en la elaboración y determinación del presupuesto de gastos para el financiamiento de la gestión institucional.
13. Participar en la elaboración y fijación del presupuesto de recaudación para la institución.
14. Participar en la elaboración y modificación de normas que tengan relación con el procedimiento, control, fiscalización aduanera y otras relativas a la materia aduanera.
15. Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como asimismo disponer por sí o con la colaboración de personas, órganos, entes públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías.
16. Solicitar y suscribir convenios sobre asistencia técnica o cooperación de organismos nacionales, regionales o internacionales.
Art. 386
Artículo 386.- Atribuciones del director nacional de Aduanas. El director nacional de Aduanas ejercerá sus atribuciones de conformidad a las disposiciones de este código, sus normas reglamentarias y complementarias y le compete:
1. Aplicar la legislación aduanera.
2. Interpretar y dictar normas de carácter general para la aplicación de la legislación aduanera.
3. Autorizar la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y los demás tributos que la legislación vigente autoriza, en caso de pago indebido.
4. Habilitar depósitos aduaneros.
5. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar operaciones aduaneras.
6. Avocarse en cualquier momento al conocimiento y decisión de las causas aduaneras, quedando a este fin investido de toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido.
7. Representar a la institución en los asuntos judiciales, administrativos y otros y otorgar los poderes respectivos.
8. Ejercer la superintendencia de las aduanas de la República, organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la institución, racionalizar y disponer traslados y designaciones del personal.
9. Establecer la delimitación de las zonas de jurisdicción aduanera, de las áreas de vigilancia especial y la fijación de las rutas aduaneras para la entrada y salida de mercaderías, medios de transportes y personas.
10. Proponer al ministro de Hacienda el establecimiento y supresión de administraciones de Aduanas.
11. Otorgar la matrícula a los agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero y habilitar a las personas vinculadas a los mismos.
12. Ejercer en segunda instancia la potestad disciplinaria sobre los agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero y las demás personas vinculadas a la actividad aduanera.
13. Conformar comisiones técnicas que tendrán por cometido asesorar al director nacional de Aduanas en cuestiones relacionadas al comercio internacional o temas que requieran determinada especialización.
Art. 387
Artículo 387.- Designación de funcionarios en cuadro jerárquico, técnico y delegados de la Dirección Nacional de Aduanas. El director nacional de Aduanas, para el efecto, hará una ponderación acumulativa de méritos basados en la antigüedad en la carrera funcionarial, conocimientos técnicos en materia aduanera, experiencia en el ejercicio de la técnica aduanera considerada para el cargo, experiencia de ejercicio dentro de los cuadros jerárquicos de la institución y formación o graduación académica, de conformidad a lo establecido en el manual de funciones de la institución.
Art. 388
Artículo 388.- Atribuciones de la Administración de Aduanas. Serán atribuciones de la Administración de Aduanas las siguientes:
1. Aplicar la legislación aduanera en el ámbito de su competencia y jurisdicción.
2. Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en su jurisdicción, en ocasión del ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario y otros de cualquier naturaleza.
3. Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de carácter económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero.
4. Realizar investigaciones y diligencias que tengan por objeto detectar las faltas o infracciones aduaneras.
5. Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración Pública y a organismos de terceros países, conforme a los Convenios o Tratados vigentes.
6. Intercambiar información con sus similares extranjeros para la fiscalización del tributo aduanero, conforme a los Convenios y Tratados vigentes.
7. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar operaciones aduaneras y habilitar en su jurisdicción lugares o áreas para la verificación o libramiento de mercaderías, para un mejor control y fiscalización aduanera.
8. Autorizar la utilización y aplicación de los regímenes aduaneros generales y especiales de conformidad a este código y las normas reglamentarias.
9. Registrar cuando corresponda a las personas habilitadas para el ejercicio de actividades relacionadas con operaciones aduaneras.
10. Requerir el auxilio inmediato de las fuerzas públicas para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades.
11. Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como asimismo disponer por sí o con la colaboración de personas, órganos o entes públicos o privados las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías.
12. Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las oficinas aduaneras de su jurisdicción y competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones, contraliquidaciones y cargos.
13. Representar a la Institución en los asuntos judiciales y administrativos y otros que sean de su competencia y jurisdicción cuando corresponda.
14. Disponer la instrucción de los sumarios en las causas por faltas o infracciones aduaneras y ejercer en primera instancia la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y agentes auxiliares del comercio y personas vinculadas a la actividad aduanera.
Art. 389
Artículo 389.- Atribuciones de los coordinadores regionales:
Coordinar con las diversas áreas funcionales de la Dirección Nacional de Aduanas la aplicación de los objetivos institucionales, dispuesto por esta Dirección, generando información actualizada y oportuna para la misma.
Coordinar los trabajos operativos de un grupo de administraciones aduaneras que se ubiquen en un área territorial contigua.
Las demás atribuciones que establezcan los reglamentos respectivos.
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Art. 390
Artículo 390.- Corresponde a los vistas de Aduanas:
Proceder a la verificación de las mercaderías, conforme a la manifestación de los despachos, debiendo observar al efecto las disposiciones legales pertinentes.
Efectuar personalmente la verificación de las mercaderías. No podrán delegar sus funciones pertinentes ni podrán confiar a los empleados subalternos de la Visturía las labores de contar, pesar o medir.
En los casos de reclamaciones por falta, avería, calidad, cantidad, valor o semejantes, señalar en informes explicativos las causas que pudieron haberlas originado.
En los casos de divergencias que se suscitaren en la verificación de las mercaderías manifestada en los despachos, proceder de acuerdo con las normas explicativas.
Solicitar, por conducto de superior jerárquico, los informes técnicos necesarios para la exacta clasificación tarifaria, en todos los casos de dudas relativas a la composición o a los elementos constitutivos de las mercaderías pedidas a despacho, o relativas al uso o destino de las mismas.
Consignar en los despachos el resultado de la verificación, enunciando en lugar visible, título ilustrativo, las observaciones halladas, así como los cálculos referentes al kilaje, cantidad y valor.
Ejercer las demás funciones que les otorgan este código, las leyes y los reglamentos.
Para acceder al cargo de vista de Aduanas, el funcionario debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 20 de esta ley.
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Art. 391
Artículo 391.- Funciones de los resguardos de Aduanas. Corresponde a los resguardos de Aduanas:
a) la vigilancia dentro de su jurisdicción, con el fin de reprimir el contrabando y la comisión de cualquier otra infracción aduanera.
b) el despacho de mercaderías que admiten el régimen de los despachos simplificados.
c) ejercer las demás funciones que les otorgan este código, las leyes y los reglamentos.
Para acceder al cargo de resguardo de Aduanas, el funcionario debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 20 de esta ley.
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Art. 392
Artículo 392.- Creación y traslado de administraciones de Aduanas. El ministro de Hacienda, a propuesta del director nacional de Aduanas, podrá crear y trasladar el asiento geográfico de las administraciones de Aduanas cuando lo aconsejen motivos de control, racionalización o eficiencia del servicio aduanero o cuando resulte conveniente introducir modificaciones en el volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la localización geográfica de las vías de intercambio comercial.
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CAPITULO 2 DE LOS RECURSOS INSTITUCIONALES
Art. 393
Artículo 393.- Recursos institucionales. Constituyen recursos institucionales para financiar los gastos del presupuesto general de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta ley, los siguientes:
a) la tasa del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) sobre el valor en aduana de las mercaderías importadas.
b) el 50% (cincuenta por ciento) del producto de las multas por falta aduanera por diferencia.
c) el 50% (cincuenta por ciento) del producto del remate de las mercaderías caídas en comiso por causa de contrabando.
d) el 50% (cincuenta por ciento) del valor de las multas por causa de infracción de defraudación.
e) otras tasas por servicios aduaneros prestados a usuarios externos.
f) tasa de servicios cobrados por las delegaciones designadas en el exterior.
TITULO XV
CAPITULO 1 DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 394
Artículo 394.- Normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias del presente código.
Art. 395
Artículo 395.- Vigencia de disposiciones y reglamentos. Hasta tanto se reglamente este código, seguirán vigentes las actuales disposiciones en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el mismo.
Art. 396
Artículo 396.- Disposiciones derogadas. Derógase el Decreto Ley N° 71 del 13 de marzo de 1953, "Por el cual se definen y sancionan los delitos de contrabando"; la Ley N° 1.173 "Código Aduanero", de fecha 17 de diciembre de 1985, y todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en este código.
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Art. 397
Artículo 397.- Vigencia. Este código entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.
Art. 398
Artículo 398.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados a los treinta días del mes de junio del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo Balmelli
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez DuarteMirtha Vergara de Franco
Secretario ParlamentarioSecretaria Parlamentaria
Asunción, 15 de Julio del 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda