POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 2º DEL DECRETO N° 5.077 DEL 15 DE ABRIL DE 2005, MODIFICADO POR EL DECRETO N° 11.879 DEL 25 DE FEBRERO DE 2008; Y SE ESTABLECE EL NUEVO MARGEN DE BONIFICACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL GASOIL/DIÉSEL TIPO III.
VigenteDECRETO2018MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0G3X
Combustible -- Establecimiento del nuevo margen de bonificación para la comercialización del gasoil/diésel tipo III -- Modificación de
Visto: La presentación radicada por el Ministerio de Industria y Comercio, según Nota S.N° 05 del 9 de enero de 2018, por la que solicita la modificación del Artículo 2º del Decreto N° 5.077 del 15 de abril de 2005, modificada por los Decretos N° 7.708/2006 y N° 11.879/2008, a fin de establecer el nuevo margen de bonificación para la comercialización del Gasoil/Diésel Tipo III; y Considerando: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numeral 1) faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país. Que el Artículo 176 de la Constitución dispone: «La política económico tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el Desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional». Que el Artículo 107, in fine de la Constitución establece: «...Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o baja artificiales de los precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal». Que de esta manera, la fijación artificial de precios que traben la libre concurrencia está prohibida a nivel Constitucional, lo cual adquiere particular relevancia para el caso de los combustibles, de acuerdo con el Artículo 128 de la Constitución, según la cual: «En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general». Que el Artículo 2º de la Ley N° 4.956/2013 dispone, en el Numeral 1): «Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas en la Ley por razones de interés general». Que el Artículo 1º de la Ley N° 904/1963 «Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio», Dispone que al Ministerio de Industria y Comercio le corresponde fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional v extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional. Que el Artículo 2º de la citada Ley Nº 904/1963 autoriza al Ministerio de Industria y Comercio a promover la formación y fomentar el desarrollo de las industrias básicas, tales como las de combustibles sólidos y líquidos; v las de aprovechamiento de fuentes energéticas. Que el Artículo 1º del Decreto N° 10.911/2000 declara Servicio Esencial para la Economía Nacional entre otros; la distribución y la comercialización del petróleo y sus derivados en sus distintos tipos, que se comercializan normalmente en el mercado. Que la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio se ha expedido de manera favorable en los términos del Dictamen Jurídico N° 08/2018, recomendando la prosecución de los trámites de estilo. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 2º del Decreto N° 5.077 del 15 de abril de 2005, modificada por los Decretos N° 7.708/2006 y N° 11.879/2008, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Art. 2º.- Establécese para la comercialización del Gasoil/Diésel Tipo III un margen de variación porcentual de hasta un máximo del trece por ciento (13%) para las Empresas Distribuidoras y Estaciones de Servicios, tomando como base referencial para el cálculo el precio de entrega en planta de distribución de PETROPAR de Villa Elisa. Este porcentaje tendrá validez hasta un radio de 50 kilómetros desde las plantas de entrega habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio y se lo adicionará el costo del flete a partir de la distancia señalada.
El porcentaje de bonificación para la cadena de comercialización del Gasoil/Diesel Tipo III será distribuido de la siguiente forma: a) Para las Empresas Distribuidoras, el treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%); b) Para las Estaciones de Servicios, el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%)».
Art. 2
Art. 2º.- Los demás tipos de Gasoil/Diésel quedan exceptuados de lo establecido en el Artículo 1º de este Decreto, debiendo los márgenes de bonificaciones ser establecidos por la cadena de comercialización.
Art. 3
Art. 3º.- Abrogase el Decreto N° 11.879 de fecha 25 de febrero de 2008, y toda disposición contraria a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 4
Art. 4º.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 5
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 6
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Rastro Oficial.