QUE PROHIBE EL USO DE TRIPOLIFOSFATO DE SODIO EN PRODUCTOS DOMISANITARIOS NACIONALES Y/O EXTRANJEROS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
VigenteLEY2011PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0C31
Producto domisanitario -- Prohibición del uso de tripolifosfato de sodio en productos domisanitarios nacionales y/o extranjeros en tod
Art. 1
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Prohíbase la producción, importación, utilización y comercialización de productos domisanitarios que se fabriquen e ingresen en el territorio nacional y que en su formulación posean tripolifosfato de sodio.
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Art. 2
Artículo 2°.- La producción y/o importación de productos domisanitarios en la República del Paraguay deberá estar acompañado del certificado expedido por el Ministerio del Medio Ambiente (SEAM) o entidad equivalente del país de origen y por el Ministerio de Salud Pública o equivalente del país de origen en el que se acredite que el producto importado no contiene en su formulación el tripolifosfato de sodio. Dicho certificado deberá ser acompañado con cada despacho de importación o remesa de dicho producto.
Art. 3
Artículo 3°.- La producción nacional y los productos a ser importados deberán ser inspeccionados en cada caso, por personal del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS) y de la Secretaría del Ambiente (SEAM), con el fin de constatar que los productos no contengan tripolifosfato de sodio. Los productos importados deberán ser inspeccionados dentro del recinto Aduanero.
Art. 4
Artículo 4°.- La Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los Despachos de Importación de los productos referidos en el Artículo 2° que cuenten con el Certificado expedido por el laboratorio nacional habilitado, a más de los Certificados de Inspección emitidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS) y la Secretaría del Ambiente (SEAM). La falta de dicha documentación impedirá a la Autoridad aduanera dar curso a los procesos aduaneros de rigor.
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Art. 5
Artículo 5°.- Los lotes de producción local/requerirán del certificado expedido por un laboratorio nacional debidamente habilitado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS), del cual resulte que el producto no contiene tripolifosfato de sodio.
Art. 6
Artículo 6°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y administrativas que sean pertinentes para la efectiva implementación de esta Ley.
Art. 7
Artículo 7°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los sesenta días de su promulgación
Art. 8
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de abril del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de agosto del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Victor Alcides Bogado Gonzalez
Presidente
H. Cámara de Diputados
Jorge Oviedo Matto
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mario Soto Estigarribia
Secretario Parlamentario
Marcial González Safstrand
Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de Agosto de 2011. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República. Fernando Armindo Lugo Méndez Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
Esperanza Martínez
Ministra de Salud Pública y Bienestar Social