DECRETO-LEY 12/1998 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1989/04/28 • PY/LEGI/03YF
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SE MODIFICAN DISPOSICIONES DEL DECRETO - LEY N° 1860/50, APROBADO POR LEY N° 375 DEL 27 DE AGOSTO DE 1956.
VISTA: La Ley N° 375/56 que aprueba el Decreto - Ley N° 1860/50, por el cual se establece el régimen administrativo y el sistema de seguridad social del Instituto de Previsión Social, IPS; y CONSIDERANDO: Que deben adoptarse las medidas necesarias para que el Instituto de Previsión Social, IPS, pueda cumplir eficazmente con la elevada finalidad social para la que fue creada; Que siendo necesario preservar los sagrados intereses de los trabajadores, brindándoles una adecuada atención médico - hospitalaria, y las garantías de una vejez digna; Que, a estos efectos, se hace imperativo introducir algunas modificaciones en el régimen de la Dirección y Administración del Instituto, para adecuar su funcionamiento a las exigencias de un moderno y eficiente sistema financiero - administrativo. POR TANTO, de conformidad con el artículo 183° de la Constitución Nacional y oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1° - Modifícanse los artículos Nos 6°, 7°, 8°, 9°, 10., 11., 12. y 66. del Decreto - Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375 del 27 de agosto de 1956, en la siguiente forma:
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL INSTITUTO
Art. 6
Art. 6° - La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo del Consejo Superior y de un Director General. El Director General ejercerá la Presidencia del Consejo Superior.
El Ministro de Hacienda fiscalizará el movimiento financiero del Instituto.
Art. 7
Art. 7° - El Consejo Superior se compondrá de 5 (CINCO) Miembros y será integrado de la siguiente forma:
a) Por un Director General que desempeñará las funciones de Presidente del Consejo Superior.
b) Por un Representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
c) Por un Representante del Ministerio de Justicia y Trabajo.
d) Por un Representante de los Empleadores.
e) Por un Representante de los Asegurados.
Para ser Miembro del Consejo Superior se requiere ser ciudadano paraguayo natural y gozar de pública honorabilidad.
Art. 8
Art. 8° - El Poder Ejecutivo nombrará al Director General, que durará 5 (CINCO) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designado por otro periodo igual.
Para ocupar el cargo de Director General se requiere ser ciudadano paraguayo, de pública honorabilidad, mayor de cuarenta años, poseer reconocida idoneidad y experiencia en seguridad social o administrativa, financiera o económica.
El ejercicio de la Dirección General es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, salvo la docencia.
Art. 9
Art. 9° - Los Ministros de Salud Pública y Bienestar Social y el de Justicia y Trabajo podrán asistir y participar en las deliberaciones del Consejo Superior si lo creyeren conveniente, pero no tendrán voto.
Los Miembros del Consejo Superior, serán nombrados por el Poder Ejecutivo por periodos de 3 (TRES) años, a propuesta en terna de las entidades e instituciones representadas.
Los representantes de los asegurados y de los patrones y los suplentes, deberán tener la calidad de ciudadanos paraguayos.
Art. 10
Art. 10. - En caso de renuncia, destitución por sentencia judicial o administrativa, inhabilidad permanente o muerte de uno cualquiera de los Miembros del Consejo Superior, el Poder Ejecutivo nombrará a otro que lo sustituya hasta completar el periodo para el que fue designado el Consejero constituido.
En caso de ausencia, permiso o inhabilidad temporal del Director General, el Consejo Superior designará interinamente a uno de sus Miembros por un periodo no mayor de 60 (SESENTA) días. Si el plazo fuese mayor el nombramiento del interino se hará por Decreto del Poder Ejecutivo.
El nombramiento de los representantes patronales y sus suplentes podrá recaer solo en quienes sean empleadores a lo menos de diez asegurados y el de los representantes de los asegurados y los suplentes en quienes estén inscriptos como asegurados en la Institución.
Art. 11
Art. 11. - Los Miembros del Consejo Superior gozarán de una remuneración o dieta de acuerdo con lo establecido en el Presupuesto General de Gastos.
Art. 12
Art. 12. - El Consejo Superior se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria. Formará quórum con 3 (TRES) Miembros presentes; las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el Presidente.
El Consejo Superior realizará reunión ordinaria por lo menos una vez a la semana y extraordinaria cada vez que fuese convocada por el Presidente o a pedido de 3 (TRES) Miembros del Consejo.
Art. 66
Art. 66. - A los efectos del cobro por la vía judicial de las imposiciones Obrero - Patronales, de los capitales constitutivos de pensiones, de préstamos y de cualquier otra obligación contemplada en el Decreto - Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, y en la Ley N° 430/73 y sus modificaciones, será suficiente que el Instituto presente como Título que trae aparejada ejecución un certificado firmado por el Director General y por el Gerente Administrativo, en el que se mencionará el origen de la deuda, el importe adeudado y los recargos e intereses legales.
Los créditos resultantes de la inversión de las reservas del Fondo común de pensiones y los señalados en el párrafo antecedente, tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las Municipalidades por Impuestos Públicos directos o indirectos.
Art. 2
Art. 2° - Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto - Ley.
Art. 3
Art. 3° - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 4
Art. 4° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: ANDRES RODRIGUEZ