QUE APRUEBA LAS ENMIENDAS DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
VigenteLEY1999PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/05QB
Medio ambiente -- Aprobación de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Apruébanse las Enmiendas del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, adoptadas durante la Cuarta y Novena Reunión de los Estados Partes del Protocolo de Montreal, celebradas en Copenhague, Dinamarca, el 25 de noviembre de 1992 y en Montreal, Canadá, el 17 de septiembre de 1997, respectivamente, cuyo texto es como sigue:
"Enmienda de Copenhague del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono
ANEXO I
AJUSTES DE LOS ARTICULOS 2A Y 2B DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A
LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del Protocolo de la manera siguiente:
A. Art. 2A: CFC
Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:
3. Cada parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 12 de enero de 1994, y cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere anualmente el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de seis de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
ANEXO II
AJUSTES DE LOS ARTICULOS 2C, 2D Y 2E DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuren en el anexo A y el anexo B del Protocolo de la manera siguiente:
A. Art. 2C: Otros CFC completamente halogenados
El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Art. 2C: Otros CFC completamente halogenados
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1993, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere , anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado a partir del 12 de enero de 1994, y en cada período sucesivo, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere anualmente el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 12 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
Art. 2
Art. 2D: Tetracloruro de carbono
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere anualmente el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 12 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
C. Art. 2E: I,I,I Tricloroetano (Metilcloroformo)
El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Art. 2E: I,I,I Tricloroetano (Metilcloroformo)
I. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 12 de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá recuperar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Art. 2
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
ANEXO III
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A
LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
ARTICULO 1: ENMIENDA
A. Artículo 1, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las palabras:
o en el anexo B
se sustituirán por:
el anexo B, el anexo C o el anexo E
B. Artículo 1, párrafo 9
Se suprimirá el párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo
C. Artículo 2, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después de las palabras:
artículo 2A a 2E
se añadirán las palabras:
y artículo 2H
D. Artículo 2, párrafo 5 bis
Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo del 5, artículo 2 del Protocolo:
5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramo per capita en 1989 y que en total combinado de niveles calculado de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
E. Artículo 2, párrafo 5 a) y 11
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán cada vez que aparezcan, por:
6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 12 de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea superior a cero.
7. A partir del 12 enero de 1996, cada Parte velará por que:
a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente.
b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y
c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.
H. Art. 2G - Hidrobromofluorocarbonos
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:
Art. 2G - Hidrobromofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 12 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
1. Art. 2H: Metilbromuro
Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:
Art. 2H: Metilbromuro
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere anualmente su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirá las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
M. Artículo 4, párrafo 3 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo:
3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
N. Artículo 4, párrafo 4 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del Protocolo:
4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo I del anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
O. Artículo 4, párrafos 5,6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
sustancias controladas
se sustituirán por:
sustancias controladas que figuren en los anexos A y B y en el Grupo II del anexo C.
S. Artículo 5, párrafo 1 bis
Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo:
1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1º de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2:
a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;
b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y
c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.
T. Artículo 5, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:
artículo 2A a 2E
se sustituirán por :
artículo 2A a 2H
U. Artículo 5, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las palabras:
previstas en los artículos 2A a 2E
se añadirá:
, y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.
V. Artículo 5, párrafo 6
En el párrafo 6 del artículo 5 del Protocolo, a continuación de las palabras:
obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E
Y. Artículo 7, párrafo 3 bis
El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo:
3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A y el Grupo I del anexo C que hayan sido recicladas.
Z. Artículo 7, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las palabras:
en los párrafos 1, 2 y 3
se sustituirán por las palabras siguientes:
en los párrafos 1, 2, 3, y 3 bis
AA. Artículo 9, párrafo 1 a)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo:
y de las sustancias de transición
BB. Artículo 10, párrafo 1
En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:
artículos 2A a 2E se añadirá:
, y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezcan conforme al párrafo 1 bis del artículo 5,
CC. Artículo 11, párrafo 4 g)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo:
y la situación relativa a las sustancias de transición
DD. Art. 17
En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2H
EE. Anexos
Anexo C
El siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo:
Anexo C
Sustancias controladas
Grupo Sustancias Número de isómeros Potencial de agotamiento del ozono*
Grupo I
CHFCI2 (HCFC-21)** 1 0.04
CHF2CI (HCFC-22)** 1 0.055
CH2FCI (HCFC-31) 1 0.02
C2HFCI4 (HCFC-121) 2 0.01 - 0.04
C2HF2CI3 (HCFC-122) 3 0.02 - 0.08
C2HF3CI2 (HCFC-123) 3 0.02 - 0.06
CHCI2CF3 (HCFC-123)** 0.02
C2HF4CI (HCFC-124) 2 0.02
CHCIF3 (HCFC-124)** 0.022
C2H2FCI3 (HCFC-131) 3 0.007 - 0.05
C2H 2F2CI2 (HCFC-132) 4 0.008 - 0.05
C2H 2F3CI (HCFC-133) 3 0.02 - 0.06
C2H3FCI2 (HCFC-141) 3 0.005 - 0.07
CH3CFCI2 (HCFC-141B)** 0.11
C2H 3F2CI (HCFC-142) 3 0.008 - 0.07
CH3CF2CI (HCFC-142B)** 0.065
C2H4FCI (HCFC-151) 2 0.003-0.005
C3HFCI6 (HCFC-221) 5 0.015 - 0.07
C3HF2CI5 (HCFC-222) 9 0.01 - 0.09
C3HF3CI4 (HCFC-223) 12 0.01 - 0.08
C3HF4CI3 (HCFC-224) 12 0.01-0.09
C3HF5CI2 (HCFC-225) 9 0.02 - 0.07
CF3CF2CHCI2 (HCFC-225ca)** 0.025
CF2CICF2CHCIF (HCFC-225cb)** 0.33
C3HF6CI (HCFC-226) 5 0.02 - 0.10
C3H2FCI5 (HCFC-231) 9 0.05 - 0.09
C3H2F2CI4 (HCFC-232) 16 0.008 - 0.10
C3H2F3CI3 (HCFC-233) 18 0.007 - 0.23
C3H2F4CI2 (HCFC-234) 16 0.01-0.28
Anexo E
Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo:
Anexo E
Sustancias controladas
Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del Ozono
Grupo I
CH3Br metilbromuro 0,7
ARTICULO 2: RELACION CON LA ENMIENDA DE 1990
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta a menos que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de Junio de 1990, o de adhesión a dicha Enmienda.
Art. 3
ARTICULO 3: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 1994, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo l, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación".
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiséis de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, el dos de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al artículo 204 de la Constitución Nacional.
Pedro Efraín Alegre Sasiain - Juan Carlos Galaverna D.- Eduardo Acuña - Ada Solalinde de Romero.
Asunción, 15 de Diciembre de 1999.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi - José Félix Fernández Estigarribia.
B. Art. 2B: Halones
Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B:
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 1991, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o de consumo que sean necesarios para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
B. Art. 2D: Tetracloruro de carbono
Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1º del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
artículos 2A a 2H
F. Artículo 2, párrafo 9 a) y)
En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras:
y/o anexo B
se sustituirán por:
en el anexo B. en el anexo C y/o en el anexo E
G. Art. 2F - Hidroclorofluorocarbonos
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:
Art. 2F - Hidroclorofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:
a) El 3,1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y
b) Su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2004, y cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2010, y cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 12 de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere anualmente, el diez por ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 12 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere anualmente el 0,5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
J. Art. 3
En el artículo 3 del Protocolo, las palabras:
2A a 2E
se sustituirán por:
2A a 2H
y las palabras:
o en el anexo B
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
el anexo B. el anexo C o el anexo E
K. Artículo 4, párrafo 1 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del Protocolo:
1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
L. Artículo 4, párrafo 2 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del Protocolo:
2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C a Estados que sean Partes en el presente Protocolo.
P. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis.
se sustituirán por:
y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo
y tras las palabras:
artículo 2A a 2E
se añadirá:
artículo 2G
Q. Artículo 4, párrafo 10
Se Insertará a continuación del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente:
10. Las Partes determinarán, a más tardar el 12 de enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con el objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.
R. Artículo 5, párrafo I
Al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras siguientes:
siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.
se añadirá:
,o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezcan con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.
W. Art. 6
Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo:
artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C.
y se sustituirán por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
X. Artículo 7, párrafo 2 y 3
Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:
2. Toda Parte proporciona a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
- Enumeradas en los anexos B y C, correspondiente al año 1989;
- Enumeradas en el anexo E, correspondiente al año 1991,
O las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se dispongan de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte, las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los anexos B, C y E, respectivamente.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada sustancia:
- Las cantidades utilizadas como materias primas,
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes respectivamente, respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguientes. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
C3H 2F5CI (HCFC-235) 9 0.03 - 0.52
C3H3FCI4 (HCFC-241) 12 0.004-0.09
C3H3F2CI3 (HCFC-242) 18 0.005-0.013
C3H3F3CI2 (HCFC-243) 18 0.007-0.12
Grupo Sustancias Número de Isómeros Potencial de agotamiento del ozono*
Grupo II
C3H3F4CI (HCFC-244) 12 0.009 - 0.14
C3H4FCI3 (HCFC-251) 12 0.001 - 0.01
C3H4F2CI2 (HCFC-252) 16 0.005 - 0.04
C3H 4F3CI (HCFC-253) 12 0.003 - 0.03
C3H5FCI2 (HCFC-261) 9 0.002 - 0.02
C3H5F2CI (HCFC-262) 9 0.002 - 0.02
C3H6FCI (HCFC-271) 5 0.001 - 0.03
CHFBr2 1 1.00
CHF2Br (HCFC-22BI) 1 0.74
CH2FBr 1 0.73
C2HFBr 2 0.3-0.8
C2HF2Br3 3 0.5-1.8
CHF3Br2 3 0.4 -1.6
C2HF4Br 2 0.7-1.2
C2H2FBr3 3 0.1 - 1.1
CH2F2Br2 4 0.2-1.5
C2H2F2Br 3 0.7-1.6
C2H3F2Br2 3 0.1 - 1.7
CH2F2Br 3 0.2-1.1
C2H4FBr 2 0.07-0.1
C3HFBr6 5 0.3-1.5
C3HF2Br5 9 0.2-1.9
C3HF3Br4 12 0.3 - 1.8
C3HF4Br3 12 0.5-2.2
C3HF5Br2 9 0.9-2.0
C3HF6Br 5 0.7-3.3
C3H2FBr5 9 0.1 - 1.9
C3H2F2Br4 16 0.2-2.1
C3H 2F3Br3 18 0.2-5.6
C3H 2F4Br2 16 0.3 - 7.5
C3H 2F5Br 8 0.9 - 14
C3H3FBr4 12 0.08-1.9
C3H3F2Br3 18 0.1-2.5
C3H3F3Br2 18 0.1-2.5
C3H3F4Br 12 0.3-4.4
C3H4FBr3 12 0.03-0,3
C3H4F2Br2 16 0.1 - 1.0
C3H4F3Br 12 0.07-0.8
C3H5FBr2 9 0.04-0.4
C3H 5F2Br 9 0.07-0.8
C3H6FBr 5 0.02-0.7
* Cuando se indica una gama de PAO a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de Laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.
** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores del PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.