QUE MODIFICA EL ARTICULO 93 DE LA LEY N° 1.860/02 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY"
VigenteLEY2014PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0EEA
Personal aeronáutico -- Modificación del Artículo 93 de la Ley 1860/2002 "Que establece el Código Aeronáutico de la República del Para
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 93 de la Ley N° 1.860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY", que queda redactado como sigue:
"Art. 93. Las personas que realicen funciones aeronáuticas remuneradas indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de aeronaves con matrícula paraguaya o a bordo de aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por operadores o explotadores nacionales, así como los que desempeñan funciones en la superficie, deberán ser de nacionalidad paraguaya y poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Por razones técnicas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero por un plazo que no excederá de un año a contar de la fecha de dicha autorización, estableciéndose un porcentaje gradual de reemplazo del personal extranjero por personal paraguayo, que se realizará de la siguiente forma: a los ciento ochenta días 50% (cincuenta por ciento); a los trescientos sesenta y cinco días el 100% (cien por ciento). Una vez vencido el plazo de un año, excepcionalmente podrá ser admitida la continuidad de los extranjeros como instructores de vuelo, en forma provisoria, por un período que no podrá exceder los ciento ochenta días."
Art. 2
Artículo 2°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley
Art. 3
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días de abril del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días de junio del año dos mil catorce, y queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 1.837 del 1 de julio de 2014. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el veintiocho de agosto de 2014 y, por la Cámara de Senadores, en forma automática el seis de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 2.648/05.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno
Presidente
H. Cámara de Diputados
Blas Antonio Llano Ramos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Del Pilar Eva Medina de Paredes
Secretaria Parlamentaria
Derlis Ariel Osorio Nuñez
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de noviembre de 2014
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el registro Oficial.
El Presidente de la República
Ministro de Defensa Nacional