POR EL CUAL SE INCORPORAN CIUDADANOS PERTENECIENTES A LA CLASE LLAMADA AÑO (2006) Y LAS CLASES DIVERSAS (1999 A 2005), A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 129, DE LA CONSTITUCIÓN Y AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 569/1975 «DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO».
VigenteDECRETO2023MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPY/LEGI/2QNFE5
Servicio militar -- Incorporación de ciudadanos pertenecientes a la clase llamada año (2006) y a las clases diversas (1999 a 2005) a fin de dar cumplimiento al art. 129 de la CN y al art. 13 de la Ley N° 569/75 «Del servicio militar obligatorio».
Visto: La Nota N° 161 del 22 de noviembre de 2023, elevada por la Dirección General de Reclutamiento, Reserva y Movilización - Comando de las Fuerzas Militares, a través del conducto jerárquico correspondiente, ante el Ministerio de Defensa Nacional (expediente N° 6047/2023); y Considerando: Que en la misma se solicita la incorporación de ciudadanos pertenecientes a la clase año 2006 y clases diversas (1999 a 2005), a fin de dar cumplimiento al artículo 129 de la Constitución Nacional y al artículo 13 de la Ley N° 569/1975, “Del Servicio Militar Obligatorio”. Que el artículo 129 de la Constitución Nacional establece: “Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria. A tal objeto se establece el Servicio Militar Obligatorio. La Ley regulará las condiciones en que se hará efectivo ese derecho [...]”. Que el artículo 13 de la Ley N° 569/1975 indica: “El licenciamiento del personal de la clase que ha cumplido con el servicio militar y la incorporación del ciudadano en edad militar, será por Decreto del Poder Ejecutivo”. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional se expidió favorablemente, conforme con los términos del Dictamen N° 710 del 20 de diciembre de 2023. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, Reclutamiento, Reserva y Movilización - Dirección del Servicio de Reclutamiento, copias de la Orden de Alta del Personal, categoría “Tropas”, incorporados a sus respectivas unidades, clasificados en Soldados y Soldados Oficinistas, a fin de ser registrados en los documentos pertinentes en dicha Dirección. g) Prohíbase la incorporación de los ciudadanos a las Fuerzas Armadas y otras instituciones en forma parcial y fuera de las fechas mencionadas en el artículo 1°, inciso a), de este decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Refréndese por el Ministro de Defensa Nacional.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.