QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.
VigenteLEY2009PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0574
Declaración de estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la República del Paraguay.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Declarar estado de "Emergencia Sanitaria" en todo el territorio de la República del Paraguay, por plazo de noventa días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 202, numeral 13 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 13) de la Ley Nº 836/80 "DE CODIGO SANITARIO".
Art. 2
Artículo 2º.- Autorizar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y al Instituto de Previsión Social (IPS) a adoptar medidas administrativas que consideren pertinentes, pudiendo llevar a cabo contrataciones sobre bienes y servicios bajo el régimen de excepciones previstas en la Ley Nº 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS", debiendo en su caso, proceder de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, Inciso d), del citado instrumento legal.
Art. 3
Artículo 3º.- Suspender la vigencia del Artículo 16, inciso f) de la Ley Nº 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y el Artículo 26, Inciso d) de la Ley Nº 3692/09 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN EJERCICIO FISCAL 2009", exclusivamente para el personal afectado a la prestación de servicios de atención a la salud, conocido como personal de blanco, por el plazo de vigencia de la presente Ley.
Art. 4
Artículo 4º.- Disponer que todas las instituciones del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y Municipalidades, las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional y otras dependencias de la Administración Pública, así como la población en general, colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución del plan de emergencia sanitaria.
Art. 5
Artículo 5º.- Autorizar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a requerir la colaboración que sea necesaria del sector público y el privado, así como de la población en general para el cabal cumplimiento de la presente Ley; y a dictar las restricciones sanitarias indispensables, de conformidad a lo establecido para el efecto en el Artículo 68, in fine, de la Constitución Nacional.
Art. 6
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de junio del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres
Presidente
H. Cámara de Diputados
Enrique González Quintana
Presidente
H. Cámara de Senadores
Clemente Ramón Barrios
Secretario Parlamentario
Lino Cesar Oviedo
Secretario Parlamentario
Asunción, 9 de julio de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Esperanza Martínez
Ministra de Salud Pública y Bienestar Social