POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 1° DEL DECRETO N° 4692/2015 "POR EL CUAL SE FIJA EL PRECJO DE VENTA AL PUBLICO DEL GASOIL/DIESEL TIPO III (TIPO C)"
Sin vigenciaDECRETO2016MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0F11
Precio -- Modificación del artículo 1° del Decreto 4692/2015 "Por el cual se fija el precio de venta al público del gasoil/diesel Tipo III (Tipo C)".
VISTO: El Decreto N° 2999/2015, "Por el cual se fija el precio de venia al publico de la nafta de hasta 85 octanos, y del gasoil/diesel Tipo III (Tipo C), así como se establecen restricciones a fa importación de la nafta virgen y la nafta de hasta 85 octanos y del gasoil/diesel de más 50 ppm de azufre". El Decreto N° 3324/2015 "Por el cual se modifica y amplia el Decreto N° 2999, del 27 de enero de 2015, "Por el cual se fija el precio de venta al público de la nafta de hasta 85 octanos y del gasoil/diesel Tipo III (Tipo C), así como se establecen restricciones a la importación de la nafta virgen, la nafta de hasta 85 octanos y del gasoil/diesel de más de 50 ppm de azufre ". El Decreto N° 4692, del 29 de diciembre de 2015 "Por el cual se fija el precio de venta al público de la nafta de hasta 85 octanos y del gasoil/diesel Tipo III (Tipo C)"; y CONSIDERNADO: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numeral I), faculta a quien ejerce la Presidencia de la Republica a dirigir la administración general del país. Que el Articulo 176 de la Constitución dispone: "La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la económica, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentara con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional". Que el Articulo 107, in fine, de la Constitución establece: "(...) Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal". Que de esta manera, la fijación artificial de precios que traben la libre concurrencia está prohibida por la Constitución, lo cual adquiere particular relevancia para el caso de los combustibles, de acuerdo con el Articulo 128 de la Constitución, según el cual "En ningún caso el interés de los particulares primara sobre el interés general". Que es imprescindible arbitrar las disposiciones necesarias para asegurar que la disminución del precio del crudo en los mercados internaciones repercuta en beneficia del público e impida la permanencia de precios artificialmente mantenidos, tutelando al mismo tiempo la libre competencia y actuando dentro de los límites establecidos por las normas de orden público. Que el Equipo Económico Nacional, en las sesiones del 25 y 28 de enero de 2016, a través del Acta N° 99, ha resuelto la reducción del precio de la comercialización de combustibles. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Modificase el Artículo 1° del Decreta N° 4692/2015, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art.- 1°.- Fijase como precio de venta máximo al publico del gasoil/diesel Tipo III (Tipo C) en cuatro mil doscientos noventa guaraníes (G 4.290.-), a partir del 1 de febrero de 2016".
Modificado por DECRETO 6128/2016
Modificado por DECRETO 6128/2016
Art. 2
Art.- 2°.- El presente Decreta será refrendado por el Ministerio de Industria y Comercio.
C Art.-3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.