VigenteLEY2012PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0CW5
Ley orgánica de municipalidades -- Modificación y Ampliación de la Ley 3966/2010 "Orgánica Municipal".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 2°, inciso c) de la Ley N° 3966/10 "ORGANICA MUNICIPAL", e incorpórase a esta Ley el inciso d) dentro del Artículo 245, que quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 2°.- La creación, fusión, delimitación y modificación territorial de los municipios serán dispuestas por Ley, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) una población mínima de 10.000 (diez mil) habitantes, residentes en el perímetro establecido para el futuro municipio;
b) la delimitación debe ser exclusivamente por límites naturales como: ríos, arroyos, lagos o cerros y artificiales como rutas, caminos vecinales, esquineros o inmuebles bien identificados con el correspondiente número de finca o padrón;
c) el informe pericial y el plano de referencia (georreferenciado) del territorio que abarcará el futuro municipio, deben contener los rumbos, distancias y linderos de cada línea, con sus respectivas coordenadas geográficas, conforme al Sistema Universal Transversal de Mercator (UTM) de cada vértice del polígono que la conforma, la intra y extrapoligonal, elaborados y firmados por un ingeniero en Ciencias Geográficas o licenciado en Ciencias Geográficas o topógrafo o agrimensor, debidamente acreditado para el ejercicio de la profesión en el territorio nacional;
d) una capacidad económica, financiera, suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter municipal;
e) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos, no dejar al municipio madre sin recurso económico al desprenderse de la misma;
f) que estén funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o Comisiones de Fomento Urbano, reconocidas por las autoridades locales;
g) una petición de los vecinos, expresada formalmente y firmada por el 10% (diez por ciento), por lo menos de la población a que se refiere el inciso a);
h) al crearse un municipio; la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran circunstancias excepcionales;
i) el futuro municipio debe contar con la infraestructura urbana mínima, necesaria, propia de un pueblo o ciudad con calles y caminos bien trazados, escuelas, colegios, centro de salud, comisaría policial, oficina del registro civil y de los entes prestadores de los servicios básicos de agua y fluido eléctrico;
j) presupuesto anual del municipio madre y monto que corresponderá anualmente en el futuro al nuevo municipio en concepto de impuestos, tasas, y otros rubros como royaltíes y cánones por juegos de azar;
Art. 2
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de abril del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Senadores
Jorge Oviedo Matto
Presidente
H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega
Secretario Parlamentario
Blanca Fonseca Legal
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 7 de setiembre de 2012.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Federico Franco Gómez
Carmelo Caballero
Ministro del Interior
k) el proyecto de futuro municipio debe estar acompañado por el informe pericial de cómo quedará el municipio madre, toda vez que la misma tenga ley de creación con límites bien definidos;
l) exposición de motivos;
m) proyecto de ley."
"Art. 245.- Procedimiento de Aprobación.
El loteamiento requiere la aprobación provisoria de la Intendencia Municipal y la aprobación definitiva de la Junta Municipal, conforme al procedimiento que se detalla más abajo:
d) El empadronamiento catastral de las fracciones resultante del loteamiento aprobado por el Municipio, deberá tramitarse ante el Servicio Nacional de Catastro, que deberá asignar la nomenclatura catastral correspondiente a las mismas. Una vez asignados dichos datos, el loteador deberá remitir la mencionada documentación a la Municipalidad afectada, a fin de su registro en los archivos municipales."