DECRETO-LEY 13/1990 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1990/03/08 • PY/LEGI/08C3
VigenteDECRETO-LEY1990MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/08C3
Impuesto a la Renta - Regularización fiscal de Bienes de Producción - Modificación del art. 100 del Decreto Ley N° 9240/49.
VISTO Y CONSIDERANDO: Lo dispuesto en el art. 100° del Decreto Ley N° 9.240/49, "DE IMPUESTO A LA RENTA" por el que se faculta al P.E. a determinar la oportunidad para que los contribuyentes procedan al revalúo de sus activos que comprendan bienes de producción, los cuales estarán sujetos a la tributación de un impuesto del 4% sobre el importe del revalúo, pudiendo el contribuyente aumentar, en consecuencia, sus capitales o reservas exentas de toda otra tributación; Que corresponde estructurar una modalidad que contemple adecuadamente los intereses del contribuyente con los del fisco, armonizando en forma razonable el sacrificio fiscal con el interés general; POR TANTO, de conformidad con el art. 133° de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado. El Presidente de la República del Paraguay DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1°: Modifícase el artículo 100° del Decreto Ley N° 9.240/49, que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 100°: Anualmente, al cierre del ejercicio fiscal, los contribuyentes podrán proceder al revalúo de los activos fijos, tales como inmuebles, maquinarias, herramientas, muebles y útiles, rodados y otros bienes del activo fijo, hubiesen sido o no amortizados anteriormente.
"El revalúo de los activos fijos será optativo y sujeto a la sola tributación de un impuesto especial de (1/2%) UN MEDIO POR CIENTO sobre el importe del revalúo que podrá abonarse hasta en dos cuotas anuales con la tasa de interés que fije el Ministerio de Hacienda.
"El contribuyente interesado en realizar el revalúo de activos de los bienes mencionados en este artículo, deberá presentar una declaración jurada en formulario proporcionado para el efecto por la Dirección de Impuesto a la Renta."
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Art. 2
Art. 2°: Establécese la regularización fiscal de bienes tales como: inmuebles, maquinarias, herramientas, muebles y útiles y rodados, excepto automóviles. La regularización fiscal de bienes se podrá realizar exclusivamente dentro de los meses a contar de la vigencia de esta Ley.
Para la expresada regularización fiscal, el interesado deberá presentar la declaración jurada habilitada para el efecto por la Dirección de Impuesto a la Renta, la que será remitida, en su caso, a la Dirección General de Aduanas para la liquidación y percepción de los tributos correspondientes, los que podrán ser abonados hasta en seis cuotas iguales y mensuales con la tasa de interés que fije el Ministerio de Hacienda.
La regularización de bienes estará sujeta en forma exclusiva al pago del Gravamen Unico del (6%) seis por ciento, tomándose como base impositiva el valor establecido por el Servicio de Valoración Aduanera de acuerdo a las documentaciones o tasaciones que se acompañen.
La regularización fiscal estará exenta del pago de los siguientes impuestos y tasas:
Ley N° 48 del 27 de diciembre de 1989 (por la cual se unifican los tributos que gravan las operaciones de importación);
Ley N° 1.003/64, de Impuestos en Papel Sellado y Estampillas; incluyendo el párrafo 2, nota 2, art. 27° de esta Ley;
Art. 3
Art. 3°: La Dirección de Impuesto a la Renta y la Dirección General de Aduanas verificarán las declaraciones juradas presentadas en virtud de esta disposición, y la falsedad de las mismas será sancionada de acuerdo con la legislación respectiva.
Art. 4
Art. 4°: Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 5
Art. 5°: Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la república: Andrés Rodríguez
Ministro de Hacienda: Enzo Debernardi
Ley N° 69/68, de Impuesto a las Ventas;
Ley N° 489/84, de Servicio de Valoración Aduanera;
Decreto N° 1663/88, de Servicio Arancelario, y
Ley N° 1.066/65, de Tasas Portuarias.
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