QUE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION E INDEMNIZACION PARA LOS TRABAJADORES DE ACEROS DEL PARAGUAY S.A.
VigenteLEY2012PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0D1K
Jubilaciones y pensiones -- Establecimiento del Régimen Especial de Jubilación e Indemnización para los Trabajadores de ACEPAR S.A.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto regular un régimen especial de jubilación e indemnización para los trabajadores de la Siderúrgica Aceros del Paraguay S.A.
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Art. 2
Artículo 2º.- Alcance: A los efectos de la presente Ley se entenderá como "trabajador " a todas aquellas personas que realicen labores dentro de la Fábrica, ya sea en el sector industrial o administrativo.
Art. 3
Artículo 3º.- Antigüedad: Los trabajadores de la Siderúrgica Aceros del Paraguay S.A., podrán acogerse a la jubilación ordinaria una vez que cumplan veinte años de servicio dentro de la fábrica, en forma alternada o ininterrumpida, y haya aportado en igual cantidad de años a la Caja de jubilaciones y pensiones del Instituto de Previsión Social (IPS).
Art. 4
Artículo 4º.- Jubilación Ordinaria: Se entenderá como "jubilación ordinaria", a los efectos de la presente Ley, cuando los trabajadores de la Siderúrgica Aceros del Paraguay S.A. cumplan una antigüedad de veinte años en sus labores, no se tendrá en cuenta para el efecto la edad de los mismos y les corresponderá el 100% (cien por ciento) del salario que perciben al momento de cumplir con los requisitos de la presente Ley.
Art. 5
Artículo 5º.- Indemnización: Mientras que la Siderúrgica Aceros del Paraguay S.A. forme parte del patrimonio del Estado paraguayo, en forma parcial o total, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización equivalente a un salario mínimo vigente por cada año de servicio prestado dentro de la misma.
Art. 6
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de noviembre del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doces, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 9.037 del 5 de julio de 2012. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el veinticinco de julio de 2012 y, por la Cámara de Senadores, en forma automática el 16 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el Articulo 2° de la Ley N° 2.648/05.
Victor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Jorge Oviedo Matto
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nelson Segovia Duarte
Secretario Parlamentario
Iris Rocío González Recalde
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 5 de noviembre de 2012.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Federico Franco Gómez
Manuel Ferreira Brusquetti
Ministro de Hacienda