QUE APRUEBA LA DECISION N° 63/10 DEL CONSEJO DEL MERCADO COMUN POR EL CUAL SE CREA EL CARGO DE "ALTO REPRESENTANTE GENERAL DEL MERCOSUR", SUSCRITA EN OCASION DE LA (CUADRAGESIMA) XL REUNION DEL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
VigenteLEY2014PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0EEV
Art. 92
Artículo 92.- Modalidades
El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:
a) de una aduana de entrada a una aduana de salida;
b) de una aduana de entrada a una aduana interior;
c) de una aduana interior a una aduana de salida; y,
d) de una aduana interior a otra aduana interior.
Art. 93
Artículo 93.- Garantía
En el tránsito aduanero de mercaderías provenientes de terceros países y con destino final a otros terceros países, podrá exigirse la constitución de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Art. 94
Artículo 94.- Responsabilidad
Serán responsables solidarios por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería.
Art. 95
Artículo 95.- Diferencias
1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se presumirá, salvo prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
2. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder.
3. Lo dispuesto en el Numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la exportación.
Art. 96
Artículo 96.- Interrupción del tránsito
El tránsito aduanero sólo podrá ser justificadamente interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del transportista.
Art. 97
Artículo 97.- Comunicación de la interrupción
En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera de la jurisdicción a fin de que ésta establezca las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y en su caso aplicar las sanciones que correspondan.
Art. 98
Artículo 98.- Trasbordo
A pedido del interesado, la Administración Aduanera, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo bajo control aduanero.
Art. 99
Artículo 99.- Cancelación
El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio de transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación intactos y la presentación de la mercadería con la documentación correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo establecido a estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o utilizada.
TITULO VIII - REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 100
Artículo 100.- Definición
Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, su forma de envío o destino.
Art. 101
Artículo 101.- Clasificación
1. Son regímenes aduaneros especiales:
a) equipaje;
b) efectos de los tripulantes o pacotilla;
c) suministro y provisiones para consumo a bordo;
d) franquicias diplomáticas;
e) envíos postales internacionales;
f) muestras;
g) envíos de asistencia y salvamento;
h) tráfico fronterizo;
i) contenedores;
j) medios de transporte con fines comerciales;
k) retorno de mercadería;
l) envíos en consignación; y,
m) sustitución de mercadería.
2. Los órganos competentes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), podrán establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el Numeral 1.
Art. 102
Artículo 102.-Aplicación
Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los regímenes aduaneros especiales previstos en este Título.
Art. 103
Artículo 103.- Control, vigilancia y fiscalización
Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos en un régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.
Art. 104
Artículo 104.- Prohibición
Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales previstos en este Título mercadería que no se corresponda a las definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas.
CAPITULO II – EQUIPAJE
Art. 105
Artículo 105.- Definición
1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
Art. 106
Artículo 106.- Declaración
1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado.
2. A los efectos de este régimen se entiende por:
a) equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o salga en condición de carga; y,
b) equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en condición de carga.
CAPITULO III - EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA
Art. 107
Artículo 107.- Definición
El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o exportación, sin el pago de los tributos aduaneros, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
CAPITULO IV - SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO
Art. 108
Artículo 108.- Definición
1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros.
2. Las normas reglamentarias dispondrán sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte.
3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva y será efectuada sin el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda.
4. La importación de mercadería procedente de terceros países con destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero será efectuada sin el pago de los tributos aduaneros.
5. Las naves y aeronaves que operan en el transporte internacional podrán realizar su aprovisionamiento con mercadería de procedencia extranjera almacenada en depósitos aduaneros habilitados a tales efectos, sin el pago de los tributos aduaneros.
CAPITULO V - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS
Art. 109
Artículo 109.- Definición
El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en los acuerdos internacionales ratificados por los Estados Partes.
CAPITULO VI - ENVIOS POSTALES INTERNACIONALES
Art. 110
Artículo 110.- Definición
1. El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores postales del país remitente y del país receptor, conforme a lo previsto en los acuerdos internacionales ratificados por los Estados Partes y en las normas reglamentarias.
2. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
Art. 111
Artículo 111.- Control
Los envíos postales internacionales que entren o salgan por el territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia.
CAPITULO VII – MUESTRAS
Art. 112
Artículo 112.- Definición
1. El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales.
2. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la importación o exportación de las muestras sin valor comercial, entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación o por haber sido inutilizadas por la Administración Aduanera no resultan aptas para su comercialización.
3. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la importación o exportación de muestras con valor comercial cuyo valor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezcan las normas reglamentarias.
CAPITULO VIII - ENVIOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Art. 113
Artículo 113.- Definición
El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, sin el pago de los tributos aduaneros, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe.
CAPITULO IX - TRAFICO FRONTERIZO
Art. 114
Artículo 114.- Definición
El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la importación o exportación, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros, de mercadería transportada por residentes de las localidades situadas en las fronteras con terceros países y destinada a la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias.
CAPITULO X - CONTENEDORES
Art. 115
Artículo 115.- Definición
1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:
a) los contenedores o unidades de carga de terceros países que ingresen al territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de carga; y,
b) los contenedores o unidades de carga de los Estados Partes que egresen del territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y que con esa finalidad debieran permanecer en forma transitoria fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras.
2. No obstante lo dispuesto en el Numeral 1, las normas reglamentarias podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.
3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas importadas para su reparación.
Art. 116
Artículo 116.- Contenedores
Se entiende por contenedor o unidad de carga el recipiente especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible, de acuerdo a las normas internacionales.
CAPITULO XI - MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES
Art. 117
Artículo 117.- Definición
1. El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por el cual se permite que:
a) los medios de transporte de terceros países que ingresen al territorio aduanero por sus propios medios con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras; y,
b) los medios de transporte comercial matriculados o registrados en cualquiera de los Estados Partes, que egresen del territorio aduanero por sus propios medios, con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías y que a tales efectos debieren permanecer fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir formalidades aduaneras.
2. No obstante lo dispuesto en el Numeral 1, las normas reglamentarias podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.
CAPITULO XII - RETORNO DE MERCADERIA
Art. 118
Artículo 118.- Definición
El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre circulación retorne al territorio aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.
Art. 119
Artículo 119.- Condiciones
El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera exportado;
b) que la Administración Aduanera comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se hubiera exportado;
c) que el retorno se produjere dentro del plazo que establezcan las normas reglamentarias; y,
d) que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos fiscales vinculados a la exportación.
Art. 120
Artículo 120.- Causales
El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá autorizarse:
a) cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su devolución;
b) cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador;
c) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador;
d) por motivo de guerra o catástrofe; o,
e) por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que establezcan las normas reglamentarias.
CAPITULO XIII - ENVIOS EN CONSIGNACION
Art. 121
Artículo 121.- Definición
1. El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino.
2. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los tributos aduaneros que gravan la exportación, cuando correspondan.
3. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado será efectuado sin el pago de los tributos aduaneros.
Art. 122
Artículo 122.- Formalidades
La solicitud de envío en consignación estará sometida a las mismas formalidades exigidas para la declaración de exportación definitiva, con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar un valor estimado.
Art. 123
Artículo 123.- Garantía
La Administración Aduanera podrá exigir, en su caso, la constitución de una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Art. 124
Artículo 124.- Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen
Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de envíos en consignación se considerará exportada definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
CAPITULO XIV - SUSTITUCION DE MERCADERIA
Art. 125
Artículo 125.- Definición
1. El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la Administración Aduanera podrá autorizar que la mercadería importada o exportada en forma definitiva que resulte defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada sea sustituida, sin el pago de los tributos aduaneros, por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de garantía, en los plazos y condiciones establecidos en las normas reglamentarias.
2. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta a origen sin el pago del impuesto de exportación, cuando corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono o destrucción.
3. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero sin el pago del impuesto de importación.
TITULO IX - AREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO I - ZONAS FRANCAS
Art. 126
Artículo 126.- Definición
1. Zona franca es una parte del territorio de los Estados Partes en la cual las mercaderías introducidas serán consideradas como si no estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los impuestos o derechos de importación.
2. En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no estarán sujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.
3. En la zona franca, serán aplicables las prohibiciones o restricciones de carácter no económico, de conformidad con lo establecido por el Estado Parte en cuya jurisdicción ella se encuentre.
4. Las zonas francas deberán ser habilitadas por el Estado Parte en cuya jurisdicción se encuentren y estar delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio aduanero.
5. La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán regidas por la legislación que regula la importación y la exportación, respectivamente.
Art. 127
Artículo 127.- Plazo y actividades permitidas
1. La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella por tiempo indeterminado.
2. En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento, comerciales, industriales o de prestación de servicios, de conformidad con lo que determinen los Estados Partes.
Art. 128
Artículo 128.- Control
1. La Administración Aduanera podrá efectuar controles selectivos sobre la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas.
2. La Administración Aduanera podrá contar con instalaciones dentro de la zona franca para el ejercicio de las funciones de control que le competen.
3. La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la extensión que sea establecida por las normas reglamentarias será considerada zona de vigilancia especial.
Art. 129
Artículo 129.- Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca
1. La salida de mercadería del resto del Territorio Aduanero con destino a una zona franca será considerada exportación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de exportación solicitado.
2. Cuando la exportación a que se refiere el Numeral 1 gozare de algún beneficio, éste se hará efectivo una vez acreditada la salida de la mercadería con destino a terceros países.
Art. 130
Artículo 130.- Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca
La entrada de mercadería al resto del Territorio Aduanero procedente de una zona franca será considerada importación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de importación solicitado.
CAPITULO II - AREAS ADUANERAS ESPECIALES
Art. 131
Artículo 131.- Definición
Area Aduanera Especial es la parte del territorio aduanero en la cual se aplica un tratamiento temporario especial, con un régimen tributario más favorable que el vigente en el resto del territorio aduanero.
CAPITULO III - TIENDAS LIBRES
Art. 132
Artículo 132.- Definición
1. Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de viajeros, sin el pago de los tributos que graven o sean aplicables con motivo de la importación o la exportación.
2. La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros que cubran rutas internacionales.
3. La venta de la mercadería sólo podrá efectuarse en cantidades que no permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales por parte del viajero.
Art. 133
Artículo 133.- Depósito de tiendas libres
1. Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial, especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la mercadería admitida bajo este régimen.
2. La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero permanecerá en depósito sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación.
3. La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será introducida y depositada sin el pago de tributos, excepto las tasas.
Art. 134
Artículo 134.- Habilitación y funcionamiento
1. Las tiendas libres deben ser habilitadas por los Estados Partes en cuya jurisdicción se hallaren.
2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las tiendas libres.
TITULO X - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
CAPITULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES
Art. 135
Artículo 135.- Definición
1. Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que prohiben o restringen en forma permanente o transitoria la introducción o extracción de determinadas mercaderías al o del territorio aduanero.
2. Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no económico según cual fuere su finalidad preponderante.
Art. 136
Artículo 136.- Aplicación
1. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico sólo son aplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y exportación definitiva.
2. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente exportada en forma temporal.
3. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada en forma temporal.
Art. 137
Artículo 137.-Tratamiento
La mercadería introducida en el territorio aduanero que no pueda ser incluida en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la aplicación de medidas de otra naturaleza previstas en las normas reglamentarias, complementarias y las emanadas de los órganos competentes.
Art. 138
Artículo 138.- Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones
El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para la importación no será impedimento para el cobro de los tributos que graven la importación, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.
Art. 139
Artículo 139.- Exigencia de reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a una restricción de carácter no económico
1. Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de carácter no económico se encuentre en depósito temporal de importación o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de importación, la Administración Aduanera exigirá al interesado que la reembarque o reexporte dentro de un plazo establecido en las normas reglamentarias.
2. Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare o reexportare la mercadería, esta será considerada en abandono y la Administración Aduanera dispondrá obligatoriamente su inmediata destrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
CAPITULO II – GARANTIA
Art. 140
Artículo 140.- Casos
1. La Administración Aduanera podrá exigir la constitución de garantía cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería:
a) que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual diferencia de tributos aduaneros; o,
b) cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación complementaria.
2. Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, en los demás casos previstos en este Código y en los que establezcan las normas reglamentarias.
Art. 141
Artículo 141.- Dispensa
No será exigible la constitución de garantía cuando el interesado fuera persona jurídica de derecho público.
Art. 142
Artículo 142.- Formas
La Administración Aduanera resolverá sobre la aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:
a) depósito de dinero en efectivo;
b) fianza bancaria;
c) seguro; u,
d) otras modalidades que determinen las normas reglamentarias.
Art. 143
Artículo 143.- Complementación o sustitución
La Administración Aduanera podrá exigir la complementación o la sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma no satisface en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.
Art. 144
Artículo 144.- Efectos
La garantía constituida en un Estado Parte surtirá efectos en los demás Estados Partes, quedando sujeta su forma de acreditación a lo que establezcan las normas reglamentarias.
Art. 145
Artículo 145.- Liberación
1. La Administración Aduanera liberará la garantía cuando las obligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas.
2. A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada parcialmente en la medida del cumplimiento de las obligaciones que le dieron causa.
CAPITULO III - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
Art. 146
Artículo 146.- Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor
1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y acreditado ante la Administración Aduanera, las mercaderías:
a) hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los fines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en el estado en el cual se encuentren; o,
b) hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán sometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según el caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea debidamente probada.
2. Lo dispuesto en el Numeral 1 se aplicará a la mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo o tránsito aduanero.
CAPITULO IV - GESTION DE RIESGO
Art. 147
Artículo 147.- Análisis y gestión del riesgo
1. Las Administraciones Aduaneras desarrollarán sistemas de análisis de riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos.
2. El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Administración Aduanera orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo.
3. La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información.
CAPITULO V - SISTEMAS INFORMATICOS
Art. 148
Artículo 148.- Utilización de sistemas informáticos
1. Las Administraciones Aduaneras utilizarán sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras.
2. En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles, se utilizarán medios alternativos de conformidad con las normas reglamentarias.
Art. 149
Artículo 149.- Intercambio de información
El intercambio de información y documentos entre las Administraciones Aduaneras, y entre éstas y las personas vinculadas a la actividad aduanera serán efectuadas preferentemente por medios electrónicos.
Art. 150
Artículo 150.- Medidas de seguridad
Los funcionarios de la Administración Aduanera y las personas vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas y que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que la Administración Aduanera establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad y dispositivos de seguridad.
Art. 151
Artículo 151.- Medios equivalentes a la firma manuscrita
La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y las personas vinculadas a la actividad aduanera que posean un acceso autorizado.
Art. 152
Artículo 152.-Admisibilidad de registros como medio de prueba
La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Administración Aduanera será admisible como medio de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.
CAPITULO VI - DISPOSICION DE MERCADERIA
Art. 153
Artículo 153.- Disposición
Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a comiso por la autoridad competente serán comercializadas en subasta pública o serán dispuestas a través de otros modos establecidos en la legislación de cada Estado Parte.
Art. 154
Artículo 154.- Destrucción
La Administración Aduanera, previa notificación al interesado, si fuere identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún otro destino.
CAPITULO VII - TRASBORDO
Art. 155
Artículo 155.- Definición
1. El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de restricciones de carácter económico.
2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y no hubiera sido aún descargada.
Art. 156
Artículo 156.- Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio
1. Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por el plazo establecido en las normas reglamentarias.
2. Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al depósito temporal, en los casos que correspondan.
TITULO XI - TRIBUTOS ADUANEROS CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 157
Artículo 157.- Tributos Aduaneros
1. El presente Código regula los siguientes tributos aduaneros:
a) el impuesto o derecho de importación, cuyo hecho generador es la importación definitiva de mercadería al territorio aduanero; y,
b) las tasas, cuyo hecho generador es la actividad o el servicio realizados o puestos a disposición por la Administración Aduanera, con motivo de una importación o de una exportación.
2. Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones pecuniarias que surgen por el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
3. A los fines de este Código el concepto de impuesto de importación es equivalente al concepto de derecho de importación.
4. El presente Código Aduanero no trata sobre derechos de exportación y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código, respetando los derechos de los Estados Partes.
Art. 158
Artículo 158.- Modalidades
Los tributos aduaneros podrán ser:
a) ad valorem: cuando se expresan como porcentaje del valor en aduana de la mercadería;
b) específicos: cuando se expresan como un monto fijo por unidad de medida de la mercadería; o,
c) una combinación de tributos ad valorem y específicos.
Art. 159
Artículo 159.- Ambito de aplicación de las disposiciones en materia tributaria
1. Las disposiciones de este Código en materia tributaria se aplican exclusivamente a los tributos aduaneros.
2. La Administración Aduanera podrá ser autorizada a liquidar, percibir y fiscalizar tributos no regidos por la legislación aduanera en ocasión de la importación o de la exportación.
CAPITULO II - OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
Art. 160
Artículo 160.- Definición
La obligación tributaria aduanera es el vínculo de carácter personal que nace con el hecho generador establecido por este Código y que tiene por objeto el pago de los tributos aduaneros.
Art. 161
Artículo 161.- Responsabilidad
Es responsable por la obligación tributaria aduanera el declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, pudiendo cada Estado Parte extender esa responsabilidad de manera solidaria a quien ejerza la representación de dichos sujetos.
Art. 162
Artículo 162.- Modos de extinción
La obligación tributaria aduanera se extinguirá por:
a) el pago;
b) la compensación;
c) la transacción en juicio;
d) la prescripción; u,
e) otros modos que establezcan las legislaciones de cada Estado Parte.
CAPITULO III - DETERMINACION DEL IMPUESTO DE IMPORTACION
Art. 163
Artículo 163.- Elementos de base
1. El impuesto de importación ad valorem se determinará aplicando las alícuotas previstas en el Arancel Externo Común, estructurado en base a la Nomenclatura Común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado de conformidad con las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).
2. La aplicación de las alícuotas previstas en el Arancel Externo Común establecidas en el Numeral 1 será efectuada sin perjuicio de las excepciones que se establecieren.
3. El impuesto de importación específico se determinará aplicando una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
Art. 164
Artículo 164.- Elementos de valoración
En el valor en aduana de la mercadería se incluirán los siguientes elementos:
a) los gastos de transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en el territorio aduanero;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en el territorio aduanero; y,
c) el costo del seguro de la mercadería.
Art. 165
Artículo 165.- Régimen legal aplicable
La fecha de registro de la declaración aduanera correspondiente para el régimen aduanero de importación definitiva solicitado determinará el régimen legal aplicable.
Art. 166
Artículo 166.- Pago
1. El pago del impuesto de importación debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.
2. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago del impuesto de importación.
Art. 167
Artículo 167.- Devolución
1. La devolución de los tributos aduaneros se efectuará en la forma y condiciones que establezcan las normas reglamentarias, cuando la Administración Aduanera compruebe que fueron pagados indebidamente.
2. También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o anulada, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o puestos a disposición.
Art. 168
Artículo 168.- Restitución
1. La autoridad competente podrá autorizar la restitución, total o parcial, de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, pagados en ocasión de la importación definitiva de mercaderías utilizadas en operaciones de perfeccionamiento, complementación, acondicionamiento u otras autorizadas, de mercaderías exportadas en forma definitiva.
2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos necesarios para la restitución.
Art. 169
Artículo 169.- Clasificación de la mercadería
La mercadería objeto de operación aduanera será individualizada y clasificada de acuerdo con la Nomenclatura Común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, así como sus notas explicativas e interpretativas.
Art. 170
Artículo 170.- Reglas de origen
1. Las reglas de origen tienen por objeto determinar el país donde una mercadería fue efectivamente producida de conformidad con los criterios en ellas definidos, a fin de aplicar impuestos preferenciales de importación o instrumentos no preferenciales de política comercial.
2. Las reglas de origen preferenciales son las definidas en los acuerdos comerciales subscriptos por el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), a fin de determinar si la mercadería puede recibir un tratamiento arancelario preferencial.
3. Las reglas de origen no preferenciales son las utilizadas en la aplicación del tratamiento de la nación más favorecida, de derechos antidumping, de derechos compensatorios y de medidas de salvaguardia en el marco del GATT 1994 y de cualquier restricción cuantitativa o cuota arancelaria y de otros instrumentos de política comercial.
Art. 171
Artículo 171.- Procedencia de la mercadería
La mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.
TITULO XII - DERECHOS DEL ADMINISTRADO
CAPITULO I - PETICION Y CONSULTA
Art. 172
Artículo 172.- Petición
Toda persona tiene el derecho a peticionar ante la Administración Aduanera.
Art. 173
Artículo 173.- Consulta
El titular de un derecho o interés legítimo podrá formular consultas ante la Administración Aduanera sobre aspectos técnicos vinculados a la aplicación de la legislación aduanera referidas a un caso determinado.
CAPITULO II - RECURSOS
Art. 174
Artículo 174.- Interposición de recursos
Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos que correspondan ante las autoridades competentes.
Art. 175
Artículo 175.- Decisión fundamentada del recurso
El acto administrativo que decida el recurso deberá ser motivado.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 176
Artículo 176.- Acceso a la vía judicial
El interesado tendrá el derecho de acceder ante una autoridad judicial o tribunal con función jurisdiccional, según corresponda.
Art. 177
Artículo 177.- Requisitos, formalidades y procedimientos
Los requisitos, formalidades y procedimientos necesarios para el ejercicio de los derechos de que trata este Título se regirán por la legislación de cada Estado Parte.
TITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 178
Artículo 178.- Circulación de mercaderías entre los Estados Partes
1. Durante el proceso de transición hasta la conformación definitiva de la Unión Aduanera:
a) la introducción o salida de las mercaderías de un Estado Parte a otro Estado Parte se considerarán como importación o exportación entre distintos territorios aduaneros; y,
b) tanto las mercaderías originarias como las mercaderías importadas desde terceros países podrán circular entre los Estados Partes en los términos establecidos en las normas reglamentarias y complementarias.
2. La circulación de mercaderías entre los Estados Partes se efectivizará a partir de la implementación conjunta de un documento aduanero unificado, preferentemente electrónico, y de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias y complementarias.
Art. 179
Artículo 179.- Documentación. Reconocimiento
Toda documentación comercial procedente de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes no emitida por autoridades argentinas, sólo será recibida con carácter de prueba supletoria de la descripción y origen de las mercaderías sin que ello implique reconocimiento alguno de las autoridades emisoras de tal documentación.
TITULO XIV - DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I - INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Art. 180
Artículo 180.- Incumplimiento de obligaciones
1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Código será sancionado conforme la legislación de los Estados Partes.
2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas en sus respectivas legislaciones internas, los Estados Partes podrán establecer consecuencias tributarias a los incumplimientos a que se refiere el Numeral 1.
CAPITULO II - COMITE DEL CODIGO ADUANERO
Art. 181
Artículo 181.- Comité del Código Aduanero
1. Se creará un comité del Código Aduanero del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), integrado por funcionarios de las Administraciones Aduaneras y representantes designados por los Estados Partes.
2. Será competencia del comité del Código Aduanero del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), velar por la aplicación uniforme de las medidas establecidas en este Código y en sus normas reglamentarias."
Art. 2
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno
Presidente
H. Cámara de Diputados
Blas Antonio Llano Ramos
Presidente
H. Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte
Secretario Parlamentario
Derlis Ariel Osorio Nunes
Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de noviembre de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e inserte en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Eladio Ramón Loizaga Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores