VigenteLEY1998PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/05MA
Escuela judicial -- Creación bajo la dependencia del Consejo de la Magistratura -- Normas que regulan su funcionamiento.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - La Escuela Judicial es una institución dependiente del Consejo de la Magistratura que tiene por finalidad impartir enseñanza jurídica especializada, para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia.
VALORACION
Art. 2
Art. 2º.- Será elemento de valoración a favor de los postulantes a cargos o a promociones en la Magistratura, el Ministerio Público o la Defensa Pública, los que hubiesen participado en cursos de la Escuela Judicial y hubiesen obtenido buenas calificaciones. Dicho elemento de valoración no se aplicará a los postulantes a ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, Fiscal General del Estado y Defensor General.
OBJETIVOS
Art. 3
Art. 3º.- Son objetivos de la Escuela Judicial:
a) la formación científica y la capacitación académica en el ámbito de las ciencias jurídicas y el entrenamiento de los postulantes en la práctica judicial;
b) la actualización y el perfeccionamiento de los magistrados judiciales, de los miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública;
c) la capacitación y entrenamiento de los auxiliares de la justicia;
d) el relacionamiento con instituciones similares de otros países y con universidades nacionales y extranjeras para la cooperación en proyectos de docencia e investigación;
e) la publicación, la divulgación y la distribución de obras jurídicas de investigación, legislación, doctrina y jurisprudencia; y,
f) los demás que establezca esta ley.
La reglamentación de la presente ley deberá prever la regionalización de los servicios prestados por la Escuela Judicial.
RECURSOS
Art. 4
Art. 4º.- El funcionamiento de la Escuela Judicial se solventará con los recursos que asigne el Presupuesto General de la Nación al Consejo de la Magistratura, con los provenientes de convenios y donaciones, y con recursos propios provenientes de aranceles.
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Art. 5
Art. 5º.- El órgano directivo superior de la Escuela Judicial será el Consejo de la Magistratura, al que asistirán el Director Ejecutivo y el Consejo Consultivo.
Art. 6
Art. 6º.- Son Atribuciones del Consejo de la Magistratura respecto de la Escuela Judicial:
a) determinar la política educativa y docente de la Escuela Judicial;
b) fijar el calendario de actividades y aprobar los planes, programas, módulos y eventos, así como su contenido curricular;
c) crear y estructurar departamentos de la escuela judicial, y controlar su funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos;
d) celebrar acuerdos de cooperación con instituciones públicas o privadas racionales y extranjeras;
e) elaborar el reglamento interno de la Escuela Judicial;
f) aprobar o modificar el anteproyecto de presupuesto anual para la Escuela Judicial, que le sea propuesto por el Director Ejecutivo;
g) seleccionar, contratar, designar y remover a los docentes de cursos, seminarios y demás actividades académicas;
h) designar y remover al Director Ejecutivo;
i) dentro del margen dejo establecido en el Presupuesto General de la Nación, designar a los funcionarios administrativos y removerlos;
j) administrar la Escuela Judicial; y,
k) las demás atribuciones que le otorgue la ley.
ADMINISTRACION
Art. 7
Art. 7º.- El Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo la administración de la Escuela Judicial, y podrá crear y estructurar los departamentos necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución.
EL DIRECTOR EJECUTIVO
Art. 8
Art. 8º.- El Director Ejecutivo será el superior jerárquico inmediato de los funcionarios de la Escuela Judicial, y será el responsable directo de que su funcionamiento docente y académico se realice conforme al reglamento interno, a los programas y planes, y a las decisiones del Consejo de la Magistratura.
Art. 9
Art. 9º.- El Director Ejecutivo deberá poseer título universitario de abogado, y durante el término de diez años cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado función de la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.
El Director Ejecutivo durará tres años en sus funciones, podrá ser reelecto y deberá dedicarse a sus funciones a tiempo completo.
Su remuneración no excederá a la de un miembro de un Tribunal de Apelación.
Art. 10
Art. 10º.- Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo:
a) cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos que rigen la Escuela Judicial;
b) instrumentar y ejecutar las decisiones del Consejo de la Magistratura;
c) proponer al Consejo de la Magistratura las actividades académicas, la organización y modo de funcionamiento de los módulos o departamentos académicos;
d) adoptar las medidas conducentes al logro de los objetivos generales de la Escuela Judicial y los propuestos en el plan académico anual;
e) elaborar el proyecto de reglamento de la Escuela y someterlo al Consejo de la Magistratura;
f) proponer al Consejo de la Magistratura las pautas de ingreso y evaluación de los postulantes;
g) velar por el cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y docentes de la Escuela Judicial y proponer al Consejo de la Magistratura la instrucción de sumarios administrativos;
h) supervisar el funcionamiento de los departamentos y módulos académicos; e
i) los demás que establezcan esta ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de la Magistratura.
EL CONSEJO CONSULTIVO
Art. 11
Art. 11º.- El Consejo Consultivo será un órgano de consulta y asesoramiento del Consejo de la Magistratura, sobre el desenvolvimiento académico, docente y administrativo de la Escuela Judicial. El reglamento interno determinará sus modalidades operativas.
El Consejo Consultivo estará integrado por un representante de la Fiscalía General del Estado, de la Defensoría General y de la Asociación de Magistrados del Paraguay, y por tres prestigiosos juristas designados por el Consejo de la Magistratura. Su actuación como miembros del Consejo Consultivo será "ad honorem".
DEL CONTENIDO DE LOS CURSOS Y PROGRAMAS
Art. 12
Art. 12º.- Los cursos y programas de la Escuela Judicial conjugarán aspectos técnicos de orden jurídico y administrativo, así como las actitudes y compromisos con los valores éticos del magistrado.
La orientación pedagógica de la Escuela Judicial buscará:
a) conocimientos y habilidades especiales para ejercer la función de juez, fiscal o defensor, así como para mejorar su desempeño;
b) formación teórico-práctica, priorizando el análisis y la interpretación a través de la resolución de casos judiciales y lagunas legales;
c) formación en disciplinas complementarias que permitan al magistrado comprender el Impacto económico y político de sus decisiones y su vinculación con las demandas sociales;
d) conocimientos teóricos y prácticos en materia de administración y organización del despacho judicial, manejo de causas, eliminación de retrasos, conducción del personal, relación con las partes y otras cuestiones complementarias;
e) incentivos para el cambio de actitud del magistrado, impulso a la superación personal y a la autocapacitación, y a un mejor relacionamiento con el público y los medios de comunicación;
f) nociones y valores que fortalezcan la identificación y compromiso de los magistrados con la independencia del Poder Judicial, con la vigencia de la Constitución; la defensa del estado de derecho, de los derechos humanos y del sistema democrático; la relación moral - ética y la lucha contra la corrupción.
g) conocimiento acabado para la resolución alternativa de conflictos; y
h) establecimiento de pasantías para estudiantes de excelentes calificaciones en la carrera de derecho de todo el país.
DE LOS DOCENTES
Art. 13
Art. 13º.- La Escuela Judicial contratará docentes en forma temporaria, tanto para los que desarrollen sus actividades en cursos académicos regulares como para la participación en sus cursos, jornadas o eventos.
DEL INGRESO A LA ESCUELA JUDICIAL
Art. 14
Art. 14º.- El reglamento interno determinará las pautas y condiciones para el acceso y permanencia en la Escuela Judicial o para participar en sus actividades.
El Consejo podrá conceder becas o eximir del pago de aranceles a los postulantes o cursantes de condición económica precaria.
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 15
Art. 15º.- El Consejo de la Magistratura implementará a la brevedad posible lo dispuesto en la presente ley.
Art. 16
Art. 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de noviembre del año un mil novecientos noventa y ocho, sancionándose el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto - Luis Angel González Macchi - Sonia Leonor Deleón Franco - Ilda Mayeregger.
Asunción, 31 de diciembre de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Raúl Cubas Grau - Angel R. Campos.