ORDENANZA 42/2009 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • • PY/LEGI/0CQL
VigenteORDENANZA2009JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/0CQL
Presupuesto Municipal -- Aprobación de la Ordenanza General de Tributos Municipales para el Ejercicio Fiscal año 2010, que reglamenta
VISTO: La Nota N.I.M.S.L. Nº 571/2.009 remitida por el Ejecutivo Municipal, a través de la cual eleva a consideración de la Junta Municipal el Proyecto de Ordenanza Tributaria para el Ejercicio Fiscal 2010 de la Municipalidad de la Ciudad de San Lorenzo. CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta la difícil situación en el que se encuentra el país desde el punto de vista económico-financiero, es criterio de esta Corporación Legislativa el no aumento de los Impuestos, Tasas y Contribuciones Municipales y; Que, en algunos casos, se ha procedido a ajustar algunas tasas y cánones; Que, a los fines legales pertinentes se ha procedido a la agrupación de todas las normas atinentes a la materia tributaria, en un solo compendio para facilitar la aplicación de tributos y la liquidación correspondiente y; Que, la nueva Ordenanza Tributaria se divide en Libros, Títulos y Capítulos; Que, se visualiza dos (2) Libros, el Primero se denomina “Disposiciones Tributarias” y el segundo “De los Otros Recursos”; Que, el Libro Primero “Disposiciones Tributarias” se divide en tres (3) Títulos, el primero se denomina “De las Normas Tributarias y Facultades de la Administración Tributaria Municipal”; el segundo “Deberes, Derechos y Recursos de los Contribuyentes”; y el tercero “De los Impuestos, Tasas y Contribuciones”, y Que, el Titulo Primero “De las Normas Tributarias y Facultades de la Administración Tributaria Municipal”, se divide en doce (12) Capítulos, y Que, el Titulo Segundo “Deberes, Derechos y Recursos de los Contribuyentes” se divide en cuatro (4) capítulos; y Que, el Titulo Tercero “De los Impuestos, Tasas y Contribuciones” se divide en 26 (Veintiséis) Capítulos; y Que, el Libro segundo “De los Otros Recursos”, se divide en dos (2) Títulos; y Que, la Comisión Asesora de Hacienda y Presupuesto, recomendó en su Dictamen, la aprobación del Proyecto de Ordenanza General de Tributos Municipales, siendo aprobado por la Plenaria. Por tanto, LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO REUNIDA EN CONCEJO ORDENA
TITULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Objeto Legislativo
Artículo 1° La Ordenanza General de Tributos y Otros Recursos Municipales tiene por objeto:
a. Definir las normas y procedimientos que regulan las relaciones jurídicas - tributarias entre los sujetos pasivos de tales tributos y la Municipalidad.
b. Ordenar, actualizar y reglamentar los tributos de competencia municipal.
c. Definir las normas y procedimientos por faltas a las disposiciones municipales de carácter no tributario.
d. Fijar los criterios para el arrendamiento y usufructo de bienes de dominio municipal y la percepción de otros ingresos corrientes de competencia municipal.
Ambito de Aplicación (Concuerda parcialmente con Artículo 48 de la Ley 1294/87)
Art. 2
Artículo 2° Las disposiciones de esta Ordenanza son de cumplimiento obligatorio de las autoridades y funcionarios municipales y de las personas naturales y jurídicas que cuenten con objetos gravables, residan o visiten la jurisdicción territorial del Municipio de San Lorenzo.
Art. 3
Artículo 3° Las disposiciones del Libro Primero se aplicarán a todos los tributos de competencia de la Municipalidad establecidos en las fuentes del derecho tributario que se mencionan en el Artículo 6º de la presente Ordenanza.
Las disposiciones del Libro Segundo se aplicarán al arrendamiento y usufructo de bienes municipales afectados al uso privativo de particulares y a la percepción de otros ingresos corrientes municipales Vigencia
Art. 4
Artículo 4° Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza entrarán en vigencia a partir del día 01 de Enero de 2010.
Actualización de Valor
Art. 5
Artículo 5° Los valores expresados en jornales mínimos se actualizarán de manera automática, cada vez que el Gobierno Nacional decrete su modificación equivalente en Guaraníes.
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
TITULO I DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
CAPITULO I DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Art. 6
Fuentes del Derecho Tributario Municipal
Artículo 6° Son fuentes del Derecho Tributario Municipal:
1 Constitución Nacional de la República del Paraguay.
2 Ley 1294/87 “Orgánica Municipal”.
3 Ley 620/76 “Que establece el Régimen Tributario para la Municipalidades de 1ª, 2ª y 3ª categorías.
4 Ley 135/91 “Que modifica y actualiza la Ley 620/76”
5 Ley 125/91 que establece “El Nuevo Régimen Tributario”
6 Ley 1016/96 “ Que establece el Régimen Jurídico para la Concesión y Explotación de los Juegos de Azar”
7 Ley 2283/2003 “Que regula la Constitución y el Funcionamiento de las Casas de Empeño”
8 Ley 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal, que modifica algunos artículos de la ley 125/ 91
9 Ley 2051/ 2003 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto Reglamentario N° 21909/2003 y su modificatoria 5174/2005
10 Ley 431/73 y 217 /93 “De Beneficio Fiscal para Ex Combatientes de la Guerra del Chaco”
11 Ley 608/95 “Que Crea el sistema de Matriculación y Cedulación de Automotores”
12 Ley 1276/ 86 “De Faltas Municipales”
13 Ley 1909 “De Loteamiento”
14 Decreto 21.674/ 98 “Que reglamenta la ley Nº 608/ 95”
15 Decreto Nº 1.233/2008 “Que establece los valores fiscales de Inmuebles para la liquidación del Impuesto Inmobiliario para el año 2009”
16 Ordenanza Nº: 15/2008 “Por la cual se unifican las Ordenanzas que Reglamentan el Uso, Usufructo y Venta de Tierras Municipales en el Municipio de San Lorenzo”
17 Ordenanza Nº 03/2007 “Por la cual se modifican la Ordenanza Nº 03/98 “Por la cual se reglamenta el funcionamiento de Moteles en la ciudad de San Lorenzo y la Ordenanza Nº 18/2005 “Por la cual se modifica y se amplía la Ordenanza 03/98”.
18 Ordenanza 18/2009 “Por la cual se modifica la Ordenanza Municipal Nº 02/2008,en relación a los Impuestos aplicables en el rubro de Juegos de Entretenimiento y Azar”
19 Ordenanza Nº 04/98 “Por la cual se establecen las bases y condiciones para la prestación del servicio de Transporte Interno de Pasajeros en la ciudad de San Lorenzo”
20 Ordenanza Nº 33/2009 “Por la cual se modifica la Ordenanza Nº 02/2008,en su artículo 95º Impuesto
Art. 7
Artículo 7° Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por Ley que determinará la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.
No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria.
La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país.
Art. 8
Artículo 8° Es atribución de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la Ley, la libre gestión en materia de su competencia y la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos.
Corresponde a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación es competencia municipal.
Interpretación de las Normas Tributarias (Concuerda con Artículos 246, 247 y 248 de la Ley 125/91)
Art. 9
Artículo 9° Las normas tributarias se interpretarán y aplicarán, con arreglo a los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero significado.
Art. 10
Artículo 10° Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Art. 11
Artículo 11° La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni modificarse normas preexistentes.
Art. 12
Artículo 12° Para los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de esta Ordenanza o de las leyes expresas sobre cada materia, se aplicará supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto las de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular. En caso de duda se estará a la interpretación más favorable al contribuyente.
Cómputo de Plazos (Concuerda parcialmente con el Artículo 249 de la Ley 125/91)
Art. 13
Artículo 13° Para todos los términos en días a que se refiere esta Ordenanza, se computarán únicamente los días hábiles, salvo que se señale expresamente lo contrario. En la instancia administrativa se computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración esté abierta al público en estos días. La feria judicial no se hace extensiva a la administración municipal.
Los plazos y términos que vencieran en día inhábil, se ampliarán, sin intervención de la Administración Tributaria Municipal, hasta el primer día hábil siguiente.
CAPITULO II DE LOS TRIBUTOS
Art. 14
Tributos
Artículo 14° Tributos son las prestaciones en dinero que la Municipalidad exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos municipales son los impuestos, tasas y contribuciones previstos y creados por Ley.
Impuesto
Art. 15
Artículo 15° Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad municipal relativa al contribuyente.
Tasa (Concuerda parcialmente con Artículo 168, inc. 5 de la Constitución Nacional)
Art. 16
Artículo 16° Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. La recaudación obtenida por su cobro, no debe tener un destino ajeno al servicio que la generó y su monto no debe sobrepasar el costo del mismo.
Para la definición de los niveles de las tasas, descritos en los capítulos XX al XXVII del Título III del Libro Primero de esta Ordenanza, la Intendencia Municipal elaborará la propuesta para la aprobación de la Junta Municipal, tomando en cuenta los siguientes criterios:
a. El total del monto que se proyecta recaudar, no podrá ser superior al costo del servicio prestado. Dentro el costo, podrá considerarse el gasto incurrido en la operación y reservas para posibilitar su renovación y ampliación de cobertura.
b. En caso que no se prevea recaudar un monto suficiente para cubrir el costo del servicio, dentro el presupuesto correspondiente a esa gestión deberá consignarse la diferencia y su fuente de financiamiento. Dicha diferencia deberá estar claramente identificada y consignada en la partida que corresponda a subsidios o subvenciones.
c. La Municipalidad podrá elaborar estructuras de tasas que se basen en el principio de equidad tributaria o capacidad contributiva, por el cual los usuarios de mayores recursos, cancelen importes mayores al resto. Sin embargo, el total recaudado deberá responder a los criterios señalados.
Contribución
Art. 17
Artículo 17° La contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la obtención de beneficios por la realización de obras públicas o actividades de competencia municipal. La recaudación obtenida por su cobro no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades.
Hecho Generador
Art. 18
Artículo 18° El hecho generador o imponible es el expresamente determinado por la norma legal para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Base Imponible
Art. 19
Artículo 19° Es la magnitud, cantidad o valor que sirve de referencia para el cálculo del tributo.
Alícuota
Art. 20
Artículo 20° Es el nivel de la carga tributaria expresada como porcentaje de la base imponible o como gravamen específico, establecido en función de una unidad de medida.
CAPITULO III DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA
Art. 21
Obligación Tributaria Municipal
Artículo 21° La obligación tributaria surge entre la Municipalidad y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal.
Convenio entre Particulares
Art. 22
Artículo 22° Los convenios celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles a la Administración Tributaria Municipal.
Sujeto activo
Art. 23
Artículo 23° El sujeto activo de las obligaciones tributarias es la Municipalidad por medio de la Intendencia Municipal que actúa a través de su Administración Tributaria.
Sujeto pasivo
Art. 24
Artículo 24° El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica obligada al cumplimiento de las prestaciones y normas tributarias sea en calidad de contribuyente o responsable.
Contribuyentes
Art. 25
Artículo 25° Son contribuyentes las personas en las que se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer:
a. En las personas físicas.
b. En las personas jurídicas.
c. En las entidades colectivas o asociaciones que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional así carezcan de personalidad jurídica.
Obligaciones de los Contribuyentes
Art. 26
Artículo 26° Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ordenanza o por otras normas especiales dictadas por autoridad competente.
Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes Fallecidos
Art. 27
Artículo 27° Los derechos y obligaciones de los contribuyentes fallecidos serán ejercitados, o en su caso cumplidos, por los herederos a título universal de acuerdo a lo establecido por Ley.
Responsables
Art. 28
Artículo 28° Son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por mandato expreso de esta Ordenanza u otras normas dictadas por autoridad competente, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Responsables Solidarios
Art. 29
Artículo 29° Son responsables solidarios con los contribuyentes, en calidad de representantes de los mismos:
a. Los padres o tutores de los incapacitados
b. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica reconocida.
c. Los que dirijan, administren u obtengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.
d. Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren y dispongan.
e. Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.
La responsabilidad solidaria establecida en este Artículo se limita al valor de los bienes que se administren a menos que los representantes hubieran actuado con dolo.
Art. 30
Artículo 30° Son responsables solidarios en calidad de sucesores a título personal:
a. Los donatarios y los legatarios por los tributos devengados y los correspondientes a la transmisión.
b. Los adquirentes de bienes y actividades económicas gravadas.
Domicilio (Concuerda con Artículo 151 de la Ley 125/91)
Art. 31
Artículo 31° A todos los efectos tributarios municipales, se presume el domicilio legal;
De las personas físicas:
a. El lugar de su residencia habitual, la cual se presumirá cuando permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días en un año calendario.
b. El lugar donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales en caso de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen dificultades para su determinación.
c. El domicilio de su representante.
d. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo.
e. El lugar donde ocurre el hecho generador, en caso de no existir domicilio.
De las personas jurídicas o entidades:
a. El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
b. El lugar donde se halla el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración.
c. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo.
d. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio.
CAPITULO IV EXTINCION DE LA OBLIGACION
Art. 32
Medios de Extinción (Concuerda con Artículo 156 de la Ley 125/91)
Artículo 32° La obligación tributaria se extingue por:
a. Pago
b. Compensación
c. Prescripción
d. Confusión
Pago (Concuerda con Artículo 157 de la Ley 125/91)
Art. 33
Artículo 33° El pago es la prestación efectuada en cumplimiento de la obligación tributaria.
Lugar, plazo y forma de pago (Concuerda con Artículo 159 de la Ley 125/91)
Art. 34
Artículo 34° El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indiquen las disposiciones legales.
Prórroga de plazos de pago
Art. 35
Artículo 35° El Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección de Hacienda, está facultado para prorrogar, con carácter general, los plazos de pago y para el cumplimiento de las otras obligaciones tributarias señaladas en esta Ordenanza mediante resolución expresa.
Compensación (Concuerda con Artículo 163 de la Ley 125/91)
Art. 36
Artículo 36° Son compensables de oficio o a petición de partes, los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por la administración tributaria o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescritos.
Prescripción (Concuerda parcialmente con Artículo 164 de la Ley 125/91)
Art. 37
Artículo 37° La acción de la Administración Tributaria para determinar tributos, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, y multas, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse.
La prescripción del tributo, extingue también la exigibilidad de las multas.
Interrupción del Plazo de Prescripción (Concuerda parcialmente con Artículo 165 de la Ley 125/91)
Art. 38
Artículo 38° El curso de la prescripción se interrumpe:
a. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración o por el contribuyente, tomándose como fecha, la de la notificación del inicio del proceso de determinación o de la presentación de la liquidación respectiva.
b. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
c. Por la interposición de recursos administrativos.
d. Por la presentación de pedidos de prórroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del primero de enero del año siguiente, salvo que el curso de la prescripción se hubiera interrumpido por el inicio del proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria.
En ese caso, el nuevo período se inicia a partir de la notificación con la resolución de determinación.
Subsistencia de la Obligación Natural (Concuerda con Artículo 167 de la Ley 125/91)
Art. 39
Artículo 39° Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita, no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Remisión o Condonación (Concuerda parcialmente con Artículo 168 de la Ley 125/91)
Art. 40
Artículo 40° La obligación tributaria, y multas sólo pueden ser remitidas o condonadas por Ley en la forma y condiciones que ella establezca.
Confusión (Concuerda con Artículo 169 de la Ley 125/91)
Art. 41
Artículo 41° La confusión se opera cuando la Municipalidad queda colocada en la situación de deudora, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributo.
CAPITULO V INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 42
Infracciones Tributarias (Concuerda parcialmente con Artículo 170 de la Ley 125/91)
Artículo 42° Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias sustantivas o formales, constituye infracción tributaria punible en la medida y con los alcances establecidos en esta Ordenanza u otras leyes especiales.
Son infracciones tributarias:
a. La mora
b. La contravención
c. La Omisión de Pago
d. La Defraudación
Mora (Concuerda parcialmente con Artículo 171 de la Ley 125/91)
Art. 43
Artículo 43º La mora se configura por la falta de extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar establecido por la norma legal específica.
Defraudación (Concuerda con Artículos 172, 173 y 174 de la Ley 125/91)
Art. 44
Artículo 44° Comete defraudación el que, mediante simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño, induce en error a la Administración Tributaria Municipal, del que resulte para sí o un tercero, un pago menor del tributo a expensas del derecho municipal a su percepción.
Art. 45
Artículo 45° Sin perjuicio de la presencia de circunstancias similares, se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
b. Declaraciones Juradas que contengan datos falsos que afecten el importe de los tributos que se deben pagar.
c. Exclusión de bienes o actividades que impliquen una declaración incompleta para el Registro Municipal del Contribuyente.
Art. 46
Artículo 46° Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
a. Alteración o falsificación de los datos consignados en los comprobantes de pago y declaraciones juradas.
b. Negociación indebida de chapas, precintas u otros instrumentos de control de pago de tributos.
c. Omisión de ingresar al Tesoro Municipal los tributos percibidos o retenidos en los plazos establecidos para el efecto.
d. Pagos efectuados con base en declaraciones con datos falsos que afectan el importe a pagar.
e. Falta de pago de tributo originado en la exclusión de bienes o actividades en la declaración que originó el Registro Municipal del Contribuyente.
Sanciones por Defraudación (Concuerda parcialmente con Artículo 175 de la Ley 125/91 y el Artículo 18 de la Ley 620/76)
Art. 47
Artículo 47° La defraudación será penada con las siguientes sanciones, que podrán aplicarse conjunta o separadamente:
a. Multa entre el cien y el trescientos por ciento (100 y 300 %) del monto del tributo omitido, con excepción de la defraudación de la patente a la profesión, industria y comercio que se situará entre un treinta y un cien por cien (30 y 100 %) y del Impuesto a la Construcción que alcanzará a treinta por ciento (30 %).
b. En el caso de los tributos que gravan las actividades económicas, clausura del local donde se hubiera cometido la infracción o suspensión de la actividad, por un período máximo de treinta (30) días.
Art. 48
Artículo 48° La sanción será establecida tomando en cuenta, para su graduación las siguientes circunstancias:
a. La reiteración, que se configurará por la comisión de tres (3) o más infracciones del mismo tipo dentro del término de dos (2) años para el mismo o diferente tributo municipal.
b. La reincidencia, entendida por la comisión de una (1) nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años inmediatos anteriores a la aplicación por la Administración Tributaria Municipal, por resolución firme y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
c. La condición de funcionario o autoridad municipal del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
d. El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
e. La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
Contravención (Concuerda parcialmente con el Artículo 176 de la Ley 125/91)
Art. 49
Artículo 49° Constituye contravención, toda acción u omisión, que violen las leyes, reglamentos y otras disposiciones que establecen deberes formales u obstaculicen las tareas de determinación y fiscalización por parte de la Administración Tributaria Municipal.
Art. 50
Artículo 50° La contravención será penada con las siguientes multas:
a. Falta de inscripción en el Registro Municipal de Contribuyentes en la forma y plazos definidos por la MunicipalidadTres (3) jornales mínimos
b. Omisión de la declaración en el Registro Municipal de Contribuyentes de los bienes o actividades gravadas.Tres (3) jornales mínimos
c. Falta de comunicación de las modificaciones de la información contenida en el Registro Municipal de ContribuyentesUn (1) jornal mínimo
d. Otras Contravenciones Un (1) jornal mínimo
Estas multas serán abonadas sin perjuicio de la obligación de abonar los impuestos y tasas cuyo cumplimiento no ha sido observado por el contraventor.
Omisión de Pago (Concuerda parcialmente con Artículo 177 de la Ley 125/91 y diversos Artículos de la Ley 620/76)
Art. 51
Artículo 51° Incurre en Omisión de Pago el que mediante acción u omisión, que no configure la presencia de los ilícitos precedentes, determine una disminución ilegítima de los ingresos o el otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas tributarias municipales.
CAPITULO VI FACULTADES GENERALES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 52
Facultades de la Administración (Concuerda con el Artículo 186 de la Ley 125/91)
Artículo 52° El Ejecutivo Municipal está facultado para interpretar administrativamente las disposiciones relativas a los tributos bajo su administración, fijar normas generales para trámites administrativos respetando las normas de mayor jerarquía vigentes, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, recaudación y fiscalización de los tributos.
La Intendencia Municipal, en caso de déficit en la recaudación de los tributos municipales, está facultado a contratar los servicios profesionales para la gestión de cobros a través de una Resolución de la Intendencia Municipal...
Tales disposiciones serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde con lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Competencia e Impugnación (Concuerda con el Artículo 187 de la Ley 125/91)
Art. 53
Artículo 53° Las normas a que se refiere el Artículo anterior podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiera emitido, o por el superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conforme a derecho o interés legítimo personal directo, por el titular de éstos.
También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aún cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.
Vigencia y Publicidad (Concuerda con el Artículo 188 de la Ley 125/91)
Art. 54
Artículo 54° La reglamentación y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.
Cuando la Administración Tributaria Municipal cambie de interpretación o criterio, no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio.
Actos de la Administración (Concuerda con el Artículo 196 de la Ley 125/91)
Art. 55
Artículo 55° Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente.
La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubieren interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
CAPITULO VII DEBERES DE LA ADMINISTRACION
Art. 56
Secreto de las Actuaciones (Concuerda con el Artículo 190 de la Ley 125/91)
Artículo 56° Las declaraciones, documentos, informaciones, o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizadas para sus fines propios.
Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a terceros en forma alguna, datos contenidos en aquellas.
El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria, realicen para ésta trabajos de procesamiento automático de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la Administración Tributaria.
Las informaciones comprendidas en este Artículo, sólo podrán ser proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así proporcionada, regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el párrafo segundo.
Acceso a las Actuaciones (Concuerda con el Artículo 191 de la Ley 125/91)
Art. 57
Artículo 57° Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso a las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen, y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copias o fotocopias autenticadas, debiendo acreditar su calidad e identidad.
CAPITULO VIII DE LA TRAMITACION
Art. 58
Comparecencia (Concuerda con el Artículo 197 de la Ley 125/91)
Artículo 58° Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.
Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.
Constitución de Domicilio (Concuerda con Artículo 198 de la Ley 125/91)
Art. 59
Artículo 59° En su primera actuación los interesados deberán constituir domicilio.
La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto de constancia oficial al interesado si éste lo solicita.
Podrá constituirse un domicilio especial, con validez sólo para la tramitación administrativa.
Actuaciones de la Administración Tributaria (Concuerda con el Artículo 199 de la Ley 125/91)
Art. 60
Artículo 60° Las actuaciones y procedimientos de la Administración Tributaria deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial.
Notificaciones Personales (Concuerda con Artículo 200 de la Ley 125/91)
Art. 61
Artículo 61° Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente, y a falta de este, en el domicilio fiscal.
Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por hecha la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificación.
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno, colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco (5) días consecutivos en un (1) diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.
Existirá notificación tácita cuando la persona a quien debió notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.
Notificación por Nota (Concuerda con el Artículo 201 de la Ley 125/91)
Art. 62
Artículo 62° Las resoluciones no comprendidas en el párrafo primero del Artículo anterior, se notificarán en la oficina de la Administración. Si la notificación se retardara cinco (5) días por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere constituido domicilio, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior.
CAPITULO IX FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL
Art. 63
Facultades de Fiscalización (Concuerda parcialmente con el Artículo 1 de la Ley 170/93)
Artículo 63º La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:
a. Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, bienes y actividades económicas.
b. Verificar la correcta inscripción de los contribuyentes, sus bienes y actividades económicas en los registros pertinentes.
c. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de libros contables, títulos de propiedad y demás documentos vinculados a las actividades gravadas, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
d. Requerir la comparecencia de los contribuyentes en sus oficinas.
e. Requerir información a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrá exigirse informe de:
1. Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.
2. Los Ministros de Culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
3. Aquellos cuya declaración comportara violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
CAPITULO X DETERMINACION DE TRIBUTOS
Art. 64
Deber de Iniciativa (Concuerda con el Artículo 206 de la Ley 125/91)
Artículo 64° Ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes o responsables cumplirán dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención de la Administración Tributaria Municipal. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Determinación por el contribuyente (Concuerda parcialmente con los Artículos 207 de la Ley 125/91)
Art. 65
Artículo 65° Cuando Las leyes u Ordenanzas lo establezcan, los contribuyentes determinarán la cuantía de las obligaciones tributarias mediante declaración jurada que deberá:
a. Contener los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo.
b. Coincidir con los hechos que originan la obligación y/o la documentación pertinente.
c. Ir acompañada con los recaudos que las normas legales lo autoricen o exijan.
d. Ser presentada en la forma, lugar y fecha que defina la administración en aplicación de las normas legales pertinentes.
Se entiende que el contribuyente ha determinado su obligación tributaria, aún en el caso que la liquidación correspondiente tenga su origen en una factura emitida por la Administración Tributaria Municipal utilizando la información contenida en el Registro Municipal de Contribuyentes.
Presentación de declaraciones rectificatorias (Concuerda parcialmente con el Artículo 208 de la Ley 125/91)
Art. 66
Artículo 66º Cuando la información que dio origen a una declaración de impuestos determinada por los contribuyentes sea incorrecta y de origen a un pago defectuoso a favor o en contra de la Municipalidad, deberá presentarse una declaración rectificatoria. Si la presentación se realiza por voluntad propia, sin que esté precedida de un requerimiento de la Administración Tributaria, e implicara una diferencia a favor de la Municipalidad que fuese cancelada después del vencimiento del tributo, dará lugar al pago adicional de las multas por mora emergentes.
Determinación por la Administración Tributaria (Concuerda parcialmente con los Artículos 209 y 210 de la Ley 125/91)
Art. 67
Artículo 67° La determinación o liquidación por la Administración Tributaria Municipal es el acto que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Procederá cuando las Leyes u Ordenanzas lo establezcan y de oficio en los siguientes casos: a. Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en el Registro Municipal de Contribuyentes o estando inscripto, no hubiera declarado la totalidad de sus bienes inmuebles y vehículos automotores o actividades económicas.
b. Cuando la información declarada ofreciera dudas en cuanto a su veracidad y exactitud.
c. Cuando mediante su fiscalización, la Administración Tributaria Municipal comprobara la existencia de deudas.
Determinación sobre base cierta y sobre base presunta (Concuerda con el Artículo 211 de la Ley 125/91)
Art. 68
Artículo 68° La determinación por la administración se realizará aplicando los siguientes métodos:
a. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
b. Sobre base presunta, en mérito a los hechos circunstancias que, por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación.
c. Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta.
La determinación sobre base presunta sólo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en último término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada sobre la base de hechos requeridos y no exhibidos a la Administración Tributaria, dentro el término fijado.
En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Fase inicial de la determinación por parte de la Administración
Art. 69
Artículo 69° Para efectuar una determinación, los responsables de las diferentes reparticiones que recauden tributos instruirán se realice la investigación que permita detectar los casos de la posible existencia de deuda tributaria.
Procedimiento para la determinación por parte de la administración
Art. 70
Artículo 70° En el proceso de investigación se acumularán los antecedentes que permitan presumir la existencia de la deuda. En dicho proceso podrán participar el o los presuntos deudores por voluntad propia o a requerimiento de los funcionarios actuantes. Culminado el proceso, se levantará un acta que contendrá los antecedentes obtenidos, el nombre del o de los deudores y las normas supuestamente infringidas. Si el o los presuntos deudores participan de las actuaciones deberán firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que consideren pertinentes. Si se negaran o no pudieran firmarla, el funcionario actuante hará constar el hecho. La firma del acta por parte de los contribuyentes, no implica el reconocimiento de la presunta deuda, sino certifica su participación en las actuaciones.
Art. 71
Artículo 71° Con base en el contenido del acta, la repartición tributaria actuante redactará una Vista de Cargo que contendrá por lo menos las siguientes constancias:
a. Lugar y fecha
b. Nombre del o los contribuyentes
c. Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes
d. Fundamentos de hecho y derecho en los que se basan los cargos.
e. Presunciones especiales, si el cargo hubiera sido efectuado sobre esa base.
f. Infracciones tributarias cometidas y sanciones a aplicarse.
g. Montos determinados discriminados por:
Tributos
Períodos fiscales que comprende
Monto de la Obligación Principal
Monto de las Obligaciones Accesorias
h. Firma del funcionario actuante
Conformación de la Vista de Cargo
Art. 72
Artículo 72° En el plazo máximo de veinte (20) días corridos improrrogables, computables a partir de su notificación, el contribuyente podrá conformar la Vista de Cargo y cancelar la obligación o, no conformarla y presentar los descargos y pruebas que crea pertinente.
Art. 73
Artículo 73° Serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
Art. 74
Artículo 74° Las Reparticiones Tributarias se pronunciarán sobre la validez de los descargos o pruebas en un plazo no mayor a diez (10) días desde la fecha de su presentación.
En dicho plazo, por voluntad propia o a solicitud de la administración, el contribuyente podrá presentar pruebas adicionales y sus alegatos.
Si la Repartición Tributaria actuante solicitara la presentación de pruebas adicionales, el contribuyente no podrá negar su presentación bajo riesgo de que sus descargos no sean aceptados.
Culminado el proceso, la repartición se pronunciará aceptando total o parcialmente los descargos, y por ende, corrigiendo el monto inicialmente emitido o, rechazando éste y ratificando ese monto.
Notificado con dicho pronunciamiento, el contribuyente tendrá un plazo de cinco (5) días para cancelar la obligación emergente.
Resolución de Determinación
Art. 75
Artículo 75° Si la deuda no fuese cancelada una vez vencido el plazo señalado en el Artículo anterior, se girará una Resolución de Determinación que será dictada por la repartición actuante y deberá ser suscrita por el Jefe o Director y el Liquidador.
Art. 76
Artículo 76° La Resolución de Determinación deberá contener las constancias exigidas para la Vista de Cargo y adicionalmente, la apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas si es que hubiesen sido presentadas.
Art. 77
Artículo 77° Notificado el contribuyente con la Resolución de Determinación, tendrá diez (10) días para cancelarla o acogerse a los recursos administrativos señalados en el Capítulo siguiente.
Fase final de la Determinación por parte de la Administración (Concuerda parcialmente con Artículo 231 de la Ley 195/91)
Art. 78
Artículo 78° Si el contribuyente no cancela la obligación o se acoge a los recursos mencionados en el plazo anotado en el Artículo anterior, la Administración Tributaria procederá al cobro ejecutivo del crédito tributario por el procedimiento de ejecución de sentencias conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil.
CAPITULO XI COBRO EJECUTIVO FISCAL
Art. 79
Procedimiento para el cobro ejecutivo fiscal (Concuerda parcialmente con los Artículos 146 y 147 de la Ley 1294/87 y Artículos 229 y 230)
Artículo 79° Para proceder al cobro ejecutivo fiscal las reparticiones tributarias deberán enviar los antecedentes al Intendente Municipal para que emita y firme, junto con el Secretario General, el Certificado de Deuda que constituye suficiente título ejecutivo para promover la demanda.
Art. 80
Artículo 80° El certificado de deuda contendrá:
a. Lugar y fecha de emisión
b. Nombre y dirección del obligado o contribuyente
c. Montos determinados discriminados por:
Tributos
Períodos fiscales que comprende
Monto de la obligación principal
Monto de las obligaciones accesorias y multas
d. Nombre y firma del Intendente Municipal, y del Secretario General
CAPITULO XII OTRAS DISPOSICIONESLiquidación Conjunta de Tributos
Art. 81
Artículo 81° Las reparticiones administrativas tributarias de la Municipalidad quedan facultadas a liquidar los tributos establecidos en esta Ordenanza en forma conjunta siempre que se trate del mismo sujeto pasivo.
Administración Tributaria Municipal
Art. 82
Artículo 82° En todo cuanto en esta Ordenanza se aluda a la Administración Tributaria o a la Administración Tributaria Municipal, deberá entenderse que se refiere a la Dirección de Hacienda de la Municipalidad de San Lorenzo.
TITULO II DEBERES, DERECHOS Y RECURSOS DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO I REGISTRO MUNICIPAL DE CONTRIBUYENTES
Art. 83
Definición
Artículo 83° El Registro Municipal de Contribuyentes contiene información sobre las personas naturales y jurídicas sujetas al pago de los tributos que gravan la propiedad inmueble, los vehículos automotores y las actividades económicas permanentes, cualquiera sea su naturaleza.
La Administración Tributaria, mediante resolución expresa, definirá los plazos y la forma de construcción y funcionamiento del Registro Municipal de Contribuyentes, cuya información podrá ser obtenida de declaraciones juradas o de los registros que posea la Municipalidad sobre el particular.
CAPITULO II DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES
Art. 84
Deberes Formales (Concuerda parcialmente con Artículo 192 de la Ley 125/91)
Artículo 84° Son deberes formales, sin perjuicio de otros establecidos o que se establezcan por normas administrativas:
a. Estar inscrito cuando corresponda, en el Registro Municipal de Contribuyentes.
b. Presentar la declaración de tributos en las fechas que determine la norma legal.
c. Conservar las declaraciones de tributos y los documentos relacionados con estos por el lapso de cinco (5) años.
d. Facilitar la información requerida por los funcionarios municipales durante las labores de inspección, control y fiscalización.
e. Presentarse a las dependencias municipales cuando sea requerida su presencia individual o colectivamente.
f. Exhibir ante el funcionario responsable las declaraciones, formularios y otros documentos que le sean solicitados.
g. Comunicar toda modificación de los datos declarados en el Registro Municipal de Contribuyentes y en especial:
1. Cambios de domicilio.
2. Compra, venta o transferencia a cualquier título de los bienes inmuebles y vehículos automotores.
3. Construcción o demolición de inmuebles que afecten la información consignada en el registro inicial.
4. Traslado de vehículos a otra jurisdicción municipal o baja por inutilización
5. Apertura o cierre de actividades económicas.
6. Otra información que afecte el importe a pagar.
CAPITULO III CONSULTA VINCULANTE
Art. 85
Requisitos (Concuerda parcialmente con Artículo 241 de Ley 125/91)
Artículo 85° Quien tuviera un interés personal y directo podrá consultar por escrito a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho municipal a una situación de hecho concreta. A tal efecto, deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constituidos de la situación que motiva la consulta y podrá expresar su opinión fundada.
Efectos de su planteamiento (Concuerda con Artículo 242 de la Ley 125/91)
Art. 86
Artículo 86° La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Resolución (Concuerda parcialmente con Artículo 243 de la Ley 125/91)
Art. 87
Artículo 87° La Repartición Tributaria expedirá respuesta a la consulta en quince (15) días como máximo. El contenido de la respuesta, podrá ser recurrido en instancia administrativa y en lo contencioso administrativo.
Efectos de la Respuesta (Concuerda parcialmente con el Artículo 244 de la Ley 125/91)
Art. 88
Artículo 88° La Administración está obligada a aplicar, con respecto al consultante, el criterio técnico sustentado en la respuesta; la modificación de su contenido deberá ser notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Consulta No Vinculante (Concuerda con Artículo 245 de la Ley 125/91)
Art. 89
Artículo 89° Las consultas que se formulen sin los requisitos establecidos deberán ser respondidas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá carácter vinculante.
CAPITULO IV RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 90
Régimen de Recursos Administrativos (Concuerda con el Artículo 233 de la Ley 125/91 y Artículos 60, inc. h; 101; 102; 103 y 232 de la Ley 1294/87)
Artículo 90° En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica Municipal y en esta Ordenanza.
Recurso de Reconsideración o Reposición (Concuerda con el Artículo 234 de la Ley 125/91)
Art. 91
Artículo 91° El Recurso de Reconsideración o Reposición podrá interponerse dentro el plazo perentorio de diez (10) días, computables a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó el acto administrativo o la resolución de la Repartición Tributaria Municipal que se recurre.
Será interpuesto ante la Repartición Tributaria Municipal que deberá pronunciarse dentro el plazo de veinte (20) días. En el caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para el mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se emitiese resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
Recurso de Apelación (Concuerda con los Artículos 101 y 102 de la Ley 1294/87)
Art. 92
Artículo 92° El recurso administrativo de apelación podrá interponerse en el plazo perentorio de cinco (5) días, en contra de la resolución expresa o tácita recaída sobre el recurso de reconsideración.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente de la notificación de esa resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se presentará en la Administración Tributaria Municipal, mediante escrito en el que se expresarán los fundamentos de la apelación, y se substanciará ante el Intendente Municipal, a quien deberá remitirse todos los antecedentes dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución recurrida.
El pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente al de la fecha de interposición del recurso.
Si el Intendente Municipal lo entendiere pertinente, admitirá y diligenciará nuevas pruebas o dispondrá medidas para mejor proveer. En estos casos el término para el pronunciamiento se computará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido dichas medidas.
La resolución correspondiente podrá confirmar, modificar o revocar el acto administrativo recurrido. Transcurrido el citado término de diez (10) días sin que se hubiese adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente denegado el recurso
Resoluciones Expresas (Concuerda con el Artículo 236 de la Ley 125/91)
Art. 93
Artículo 93° Si la resolución de la Repartición Tributaria, respecto al recurso de reposición o, de la Intendencia Municipal, respecto al recurso de apelación, dictadas dentro o fuera de término, acogieren totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones o jurisdicciones.
Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del interesado, no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no acogido, las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.
Acción Contencioso Administrativa (Concuerda con los Artículos 103 y 104 de la Ley 1294/87)
Art. 94
Artículo 94° En contra de la resolución expresa o tácita del recurso de apelación, dictada por el Intendente Municipal, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro el plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita. Representará a la Municipalidad en el recurso, el Asesor Jurídico o un profesional de la abogacía que sea funcionario municipal dependiente de este.
TITULO III DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Art. 95
Art. 95º DEL IMPUESTO INMOBILIARIO.
La aplicación, alcance, liquidación, multas, recargos y vigencias del Impuesto Inmobiliario en el Municipio de SAN LORENZO, queda establecido por los Articulo 54º al 67º de la Ley 125/91 y del Decreto Nº 11.536/07 del Poder Ejecutivo Nacional por el cual se fijan los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el año 2010 y de las normas establecidas por la presente Ordenanza.
95.1 Hecho Imponible: Ley 125/91 Art. 54º.
Créase un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
REGLAMENTACION
1) Territorio.
El Impuesto Inmobiliario reglamentado por la presente Ordenanza incide sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio de San Lorenzo.
2) Anualidad.
El Impuesto Inmobiliario es anual, y se lo paga por año adelantado. Una vez satisfecha la anualidad adeudada, el contribuyente se libera de toda obligación fiscal excepto en los casos en que la Ley autoriza Contraliquidaciones de impuestos ya percibidos.
95.2 Contribuyentes: Ley 125/91 Art. 55º
Serán contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general.
Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del Tributo.
En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en la época señalada para el efecto, por parte del poseedor del mismo.
REGLAMENTACION
1) Desmembramiento de dominio:
En caso de inmuebles de propiedad municipal que se encuentren en uso por terceras personas. El Impuesto Inmobiliario deberá ser abonado por el usufructuario. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ordenanza, se considera usufructuario a aquellas personas que se encuentren usando y gozando de un bien municipal, sin que medie contrato alguno.
2) Carácter real de la tributación:
El Impuesto Inmobiliario es de carácter real, e incide sobre la propiedad raíz.
95.3 Nacimiento de la obligación Tributaria: Ley 125/91 Art. 56º
La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.
95.4 Exenciones: ley 125/91 Art. 57º
Estarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y de sus adicionales:
a) Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios.
b) Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio público, tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida.
c) Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
d) Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, así como las respectivas dependencias y en general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes desvalidos.
Art. 95
e) Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares.
f) Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, institucionales educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales o de socorros mutuos o beneficencia, incluido los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.
g) Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendida en el inciso “b”, así como las escuelas, bibliotecas o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso “d”.
h) Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habilitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que le otorgan tales beneficios.
i) Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural y los efectivamente entregados al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
j) Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológicas declaradas tales por Ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.
Cualquier cambio de destinos de los inmuebles beneficiados en las exenciones previstas en esta Ley, que los haga susceptibles de tributación, deberá ser comunicado a la Administración Municipal en los plazos y condiciones que ésta establezca.
1) Presentación de solicitud
Las personas físicas, las personas jurídicas o entidades en general que se hallaren o se creyeran comprendidas en las exoneraciones establecidas por el presente artículo, deberán presentar a la Municipalidad de San Lorenzo una solicitud a tales efectos debiendo acompañar los documentos justificativos del caso.
2) Forma de Concesión.
La exoneración será concedida por Resolución de la Intendencia Municipal o por delegación, por la Dirección de Administración y Finanzas y serán válidas por el periodo anual que corresponda al de la presentación de la solicitud.
3) Exoneraciones de inmuebles de uso mixto.
En caso de inmuebles que se encuentran comprendidos en forma parcial en el Artículo que se reglamenta, la Municipalidad podrá establecer exoneraciones parciales del presente impuesto que se harán efectivas proporcionalmente a la parte del inmueble que corresponda exonerar.
La interpretación de las normas de exenciones se deberá realizar teniendo en cuenta la naturaleza económica del impuesto.
4) Limitación de las exoneraciones.Las exoneraciones otorgadas por el artículo que se reglamenta, se circunscribirán a inmuebles que no producen rentas.
95.5 Exoneraciones para veteranos de la Guerra del Chaco: Ley Nº 431/73 Art. 20º Inciso F) y Ley Nº 217/93 Artículo 1º:
Exonerase a los veteranos, mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Art. 1º de la Ley mencionada de todo tributo municipal, inclusive los servicios públicos que prestan los entes descentralizados sobre el inmueble de propiedad del veterano, mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa o viuda, cuando sea habitado por ellos , bajo las siguientes condiciones: Que el valor fiscal del inmueble, cuando está situado en la Capital de la República o en las Capitales Departamentales no exceda de la suma de Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes) y de Gs. 10.000.000 ( diez millones de guaraníes) en los pueblos del interior, Los mencionados valores fiscales serán actualizados en los sucesivos, en la misma proporción en que se aumente la evaluación fiscal de los inmuebles del país, por la oficina impositiva respectiva.
Las exoneraciones establecidas en la Ley deberán ser solicitadas por los beneficiarios anualmente.
Art. 95
95.5.1 Exenciones Parciales: Ley Nº 125/91 Art. 58º
Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50%). El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos casos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año civil.
REGLAMENTACION
1) Forma de Concesión:
La Municipalidad por medio de Resolución de la Intendencia Municipal, podrá otorgar las exoneraciones parciales, tanto para un grupo de contribuyentes o para contribuyentes en particular, de conformidad con el artículo que se reglamenta, siempre y cuando exista causa suficiente para ello. El porcentaje a aplicar en cada caso, será establecido atendiendo a la particularidad de la cuestión. Para el efecto el contribuyente deberá solicitar a la Intendencia Municipal la exoneración prevista en el Art.58 de la Ley 125/ 91, y esta arbitrará los medios para dar cumplimiento al pedido, si corresponde.
95.6 Base Imponible: Ley 125/91 Art. 60ºLa base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles. El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un periodo no menor a cinco (5) años.Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de variación que se produzca en el índice de Precios al Consumo (IPC) en el periodo de doce (12) meses anteriores a 1º de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique al Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así determinado será incrementado anualmente en porcentaje que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) de dicho valor.
REGLAMENTACION
1) Valuación Fiscal – Disposición Transitoria.
Para determinar la valuación fiscal de los inmuebles a los efectos de la liquidación del impuesto establecido en el presente capitulo, se tomará como base los valores básicos establecidos por el Poder Ejecutivo en el Decreto Nº 8762/2006 por el cual se fijan los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la ley Nº 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el año 2010 en lo pertinente y aplicable a la Ciudad de SAN LORENZO.
En caso de que la valuación realizada fuese mayor a lo establecido por el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será acreditada para cada contribuyente. En caso de que la mencionada valuación fuese menor, la Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en la liquidación del año siguiente.
2) Reclamos sobre valuación fiscal:Siendo la base imponible del presente impuesto la valuación fiscal de los inmuebles establecido por el Servicio Nacional de Catastro, cualquier reclamo sobre el respecto deberá ser interpuesto por el contribuyente ante la Municipalidad, quien labrará oficio al Servicio Nacional de Catastro, solicitando al respecto. La Intendencia Municipal podrá reliquidar el Impuesto Inmobiliario, si así lo considera pertinente.
3) Ampliación de la base impositiva:
Cualquier ampliación de la base impositiva que tuviere origen en el incremento de las construcciones y demás mejoras, no será tenida en cuenta a los efectos de aplicar el límite máximo del aumento establecido por el Art. 60º de la Ley 125/91.
En estos casos se tomarán en cuenta a los efectos de la liquidación o reliquidación del Impuesto, los valores fijados por metro cuadrado en el Decreto por el cual el Servicio Nacional de Catastro fija los valores fiscales para las construcciones y mejoras.
4) Base Imponible para las propiedades horizontales:
El impuesto que se reglamenta será liquidado a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las evaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.
Art. 95
A los efectos de determinar la base imponible para liquidar el Impuesto Inmobiliario de las propiedades horizontales por pisos o departamentos, será tomada como base de cálculo los mismos valores básicos establecidos en el punto 1 de esta reglamentación y el informe del Inspector del Departamento Inmobiliario de la Municipalidad de San Lorenzo.
95.7 Tasa Impositiva: Ley Nº 125/91 Art. 61º. Primera Parte:
La tasa impositiva del Impuesto será del uno por ciento (1%)
95.8 Liquidación y pago: Ley Nº 125/91 Art. 62º
El impuesto liquidado por la Administración, la que establecerá la forma y oportunidad del pago.
REGLAMENTACION
1) Plazos legales:
El plazo para el pago del Impuesto Inmobiliario por el año fiscal 2010 para el Municipio de San Lorenzo vence el 31 de marzo de 2010.
2) Prorrogas:
La Intendencia queda facultada a prorrogar Resolución mediante, el plazo fijado, atendiendo a razones de mejor administración o circunstancias especiales y que no exceda de 3 (tres) meses inmediatos.
Dictada la Resolución, deberá ser comunicada a la Junta Municipal para su aprobación, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles.
3) Forma de liquidación:
La Intendencia Municipal deberá liquidar y facturar este impuesto conjuntamente con los siguientes tributos:
- Impuesto a los inmuebles baldíos y semi baldíos; y,
- Multas,
- Conservación de Pavimentos;
- Conservación de Parques y Jardines;
- Tasas por barridos y limpiezas
En forma separada de los demás que establece la Administración en el Instructivo que forma parte de esta Ordenanza
4) Remisión de Factura de liquidación:
A los efectos de facilitar el pago del presente impuesto, la Municipalidad podrá remitir a cada contribuyente la preliquidación respectiva.
La falta de recibo de la boleta de liquidación no exime del pago dentro del plazo establecido ni evita la comisión de las infracciones tributarias previstas en el Art. 171º de la Ley 125/91, debiendo el contribuyente concurrir a la Municipalidad.
5) Forma de pago:
El contribuyente deberá recurrir a las oficinas Municipales habilitadas a los efectos del pago, en ningún caso se podrá realizar cobro externo, salvo aquella debidamente justificadas y autorizadas por la Intendencia Municipal. Así mismo se faculta a la Intendencia Municipal para reglamentar el sistema de fraccionamiento de los tributos y elevarlos a la Junta Municipal para su tratamiento, consideración y aprobación correspondiente.
95.9 Padrón Inmobiliario: Ley 125/91 Art. 63º
El instrumento para la determinación de la obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario. El que deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aún no incorporadas al régimen de catastro.
REGLAMENTACION
1) Obligaciones de los contribuyentes:
La Municipalidad de San Lorenzo, se halla facultada a exigir a los contribuyentes los datos necesarios para la actualización del Padrón Inmobiliario, como así también la presentación de declaraciones juradas o cualquier documentación que crea necesario. Será obligatorio para los contribuyentes proporcionar dichos datos, considerándose evasión o defraudación de impuestos, cualquier falsedad u omisión en las mismas.
95.10 Contralor: Ley 125/91 Art. 64º
Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar impuesto y sus adicionales los datos del citado certificado deberán insertase en la respectiva escritura.
En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.
El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.
Art. 95
La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del certificado catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento de titulo de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.
REGLAMENTACION
1) Presentación de solicitud
A los efectos de dar cumplimiento a la disposición de la Ley Nº 125/91 transcripta precedentemente y obtiene el certificado de no adeudar impuesto, el interesado deberá presentar la solicitud respectiva a la Municipalidad de San Lorenzo debiendo mencionar en su escrito todas las informaciones requeridas a ese efecto, tales como: número de cuenta corriente catastral del inmueble, fecha de pago del impuesto, etc.
2) Responsabilidad por tributos atrasados:
En caso de omisión de la obtención del Cerificado de no adeudar impuesto previsto en la Ley, tanto los Escribanos Públicos como los propietarios anteriores responden solidariamente de la deuda por el impuesto inmobiliario atrasado.
95.11 Dirección General de Registros Públicos: Ley Nº 125/91 Art. 65º
El Registro de Inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre bienes raíces sin comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el numeral anterior.
La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos con referencia a los bienes inmuebles.
La Dirección General de Registros Públicos, facilitará la actuación permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscriptas, los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.
En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacionen con el dominio de bienes raíces, la Dirección General de Catastro mediante una comunicación oficial, con la trascripción del texto de la anotación de la aclaración respectiva.
95.12 Gestiones administrativas y judiciales: Ley 125/91 Art. 66º.
No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a inmueble, así como tampoco la acción pertinente a la adquisición de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el cerificado previsto en el Art. 64º.
95.13 Contravenciones: Ley Nº 125/91 Art. 67º.
Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos y funcionarios de los Registros Públicos, deberán ser puestos a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a los efectos pertinentes.
95.14 Infracciones Tributarias: Ley 125/91 Art. 170º.
Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.
95.15 Mora: Ley 125/91 Art. 171º.
La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término que será del:
4% (cuatro por ciento), si el atraso no supera 1 (un) mes;
6% (seis por ciento), si el atraso no supera 2 (dos) meses;
8% (ocho por ciento), si el atraso no supera 3 (tres) meses;
10% (diez por ciento), si el atraso no supera 4 (cuatro) meses;
12% (doce por ciento, si el atraso no supera 5 (cinco) meses;
14% (catorce por ciento), si el atraso es de 5 (cinco) o más meses.
Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigentes al momento de su fijación incrementando hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.
Art. 95
Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes 4 (cuatro) meses calendario.
Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término.
REGLAMENTACION
1) A los efectos del cálculo y liquidación de los intereses que el contribuyente deberá abonar junto con las multas por mora mencionadas precedentemente, se fija una tasa del 2,5 % (dos coma cinco por ciento) mensual para pago voluntarios, y 3% mensual para deudas en gestión de cobro, conforme a lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2062/2004.
CAPITULO II DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS
Art. 96
Art. 96º Del Impuesto Adicional a los baldíos.
96.1 Hecho Generador: ley 125/91 Art. 68º y Ley 620/76 Articulo 40º.
Grávese con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldíos ubicados en la Capital y en las áreas urbanas de los restantes Municipios del país.
REGLAMENTACION
1) Aplicación de las disposiciones del Impuesto Inmobiliario.
Teniendo en cuenta de que este impuesto es un adicional al Impuesto Inmobiliario, se aplicarán las disposiciones del mismo en lo que se refiere al contribuyente, exenciones, base imponible, liquidación y otras disposiciones análogos, como ser Art. 40º ,41º ,42º de la Ley 620/76 “Tributo Municipal”.
96.2 Definiciones: Ley 125/91 Art. 69º.
Se consideran baldíos, todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas representen menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra.
El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la Capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluirán del presente adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio Nacional de Catastro.
96.3 Tasa Impositiva: Ley 125/91 Art. 70º Inciso 2.Municipios del Interior 1 x mil (uno por mil).
CAPITULO III IMPUESTO DE PATENTE DE RODADOS
Art. 97
Art. 97º Del Impuesto de Patente de Rodados.
97.1 Sujeto Obligado: Ley 620/76 Art. 20º
A los efectos del pago del impuesto de patente establecido en este capítulo, el propietario de cada vehículo, motorizado o no, lo registrará en la Municipalidad en los siguientes casos:
a) Cuando el rodado es de uso personal en el municipio donde el propietario es vecino;
b) Cuando el rodado es de uso comercial, transporte habitual de mercancías o personas o de ambas a la vez, entre diversos municipios, en el caso de que el propietario tenga el asiento de su actividad comercial, industrial, agropecuaria u otra en el municipio respectivo; y,
c) Cuando el rodado es propiedad de personas jurídicas u otras entidades, si tiene registrada en el municipio la actividad a cuyo servicio se destina el rodado.
97.2 Libre Circulación: Ley 620/76 Art. 21º.
El pago de la patente efectuado conforme a las prescripciones de este capítulo da derecho a la libre circulación de los vehículos en toda la República.
97.3 Base Imponible: Ley 620/76 Art. 22º.
El propietario mencionado en el Artículo 20º de la Ley Nº 620/76, pagará el impuesto de patente anual a los rodados en base al valor imponible que para la liquidación de tributos de importación de autovehículos en general establece el Ministerio de Hacienda.
El impuesto de patente establecido en este artículo, será del medio por ciento (0.50%) anual tomando como base el valor imponible.
Este monto de impuesto de patente irán decreciendo anualmente en una proporción igual al cinco por ciento (5%) hasta los diez (10) años de antigüedad del autovehiculo. A partir de los (10) años se abonará la mitad del impuesto inicialmente liquidado.
REGLAMENTACION
1) Valor Imponible.
A los efectos de la determinación del presente impuesto se entiende por Valor Imponible al valor establecido en el despacho aduanero CIF menos el IVA y otros gravámenes fiscales.
Este impuesto también podrá aplicarse sobre el precio de mercado del vehículo establecido en la cartilla del Ministerio de Hacienda o su dependencia especializada.
A los efectos del cálculo y liquidación para el pago del presente impuesto en los casos de vehículos O Km. y usados se establece que el tipo de cambio US$/G (Dólar/Guaraní), vigente será establecido por el Ministerio de Hacienda para la liquidación de los impuestos administrados por la Sub. Secretaria de Estado de Tributación, correspondiente al período mensual del penúltimo mes inmediato anterior al que se liquida.
REGLAMENTACION
1) Modalidad de pago:
El impuesto de patente a los rodados es de carácter anual, verificándose el hecho imponible el día 1 de enero de cada año con excepción de los casos de solicitud de nuevas patentes.
2) Cancelación de la Patente:
Para cancelar la patente de rodados se deberán abonar previamente todos los tributos adeudados incluyendo recargos, multas, etc. En lo que respecta al impuesto a ser abonado por el periodo anual correspondiente al de la presentación de la solicitud de cancelación, se abonará proporcionalmente teniendo en cuenta los siguientes porcentajes:
Enero ___________25 % ________________________ del impuesto anual.
Febrero__________30 % ________________________ del impuesto anual.
Marzo___________ 35 % ________________________ del impuesto anual.
Abril_____________40 % ________________________ del impuesto anual.
Mayo____________45 % ________________________ del impuesto anual.
Junio____________ 50 % ________________________ del impuesto anual.
Julio_____________55 % ________________________ del impuesto anual.
Agosto___________60 % ________________________ del impuesto anual.
Setiembre ________70 % ________________________ del impuesto anual.
Octubre__________ 80 % ________________________del impuesto anual.
Noviembre ________90 % ________________________del impuesto anual.
Diciembre _________100 % _______________________del impuesto anual.
Art. 97
La presente Reglamentación busca establecer un pago equitativo para aquellos propietarios de vehículos que solicitan la cancelación de su patente antes del vencimiento del correspondiente
97.4 Exenciones: Ley 620/76 Art. 23º
Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este capítulo los vehículos de uso personal:
a) De Senadores y Diputados en ejercicio; de Miembros del Consejo de Estado; de Miembros de la Junta Municipal, Jueces, Agentes Fiscales y demás Magistrados Judiciales;
b) De los Miembros del Cuerpo Consular;
c) De los Miembros de Organismos Internacionales, conforme a convenios;
d) De Miembros de Misiones Oficiales Extranjeros; y,
e) De los exonerados por leyes especiales.
97.5 Sanciones (Art. 24º de a Ley Nº 620/76)
La falta de pago del impuesto de patente en el término, dará lugar a multa, cuya aplicación es la siguiente: 4% (cuatro por ciento) sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, 8% (ocho por ciento) en el segundo mes, el 12% (doce por ciento) en el tercer mes, el 20% (veinte por ciento) en el cuarto mes y el 30% (treinta por ciento) en el quinto mes.
Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del 30% (treinta por ciento) del Impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
CAPITULO IV IMPUESTO A LA CONSTRUCCION
Art. 98
Art. 98º Del Impuesto a la Construcción.
98.1 Hecho Generador: Ley 620/76 Art. 25º.
Las obras que se ejecutan dentro del Municipio pagarán un impuesto a la construcción, que se hará efectivo antes del otorgamiento del permiso correspondiente, sin perjuicio de los ajustes definitivos que correspondan en cada caso.
98.2 Solicitud de Autorización: Ley 620/76 Art. 26º
El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar un edificio presentará a la Municipalidad el proyecto de obra, los planos y planillas de costos, consignando, el nombre del profesional firmante de los mismos quien será considerado constructor de la obra, salvo prueba en contrario.
98.3 Base de Cálculo: Ley 620/76. Artículo 27º
A los efectos de la aplicación del impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su destino final, la calificación de las mismas según el tipo de construcción, calidad y tipo de materiales a ser utilizados.
98.4 Liquidación del Impuesto: Ley 620/76 Art. 28º.
El impuesto a la Construcción se liquidará en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior al que surja de los precios unitarios promedios fijados por Ordenanza, los cuales podrán ser reajustados periódicamente conforme a las variaciones producidas.
REGLAMENTACION
1) Precios Unitarios:
Establécese los costos unitarios promedios de construcción que regirán durante el año 2010 a los efectos de la aplicación de este numeral, de la siguiente forma
Gs. x m2
a) Edificio en altura mayor a 13,50 _________________________950.000
b) Edificio en altura menor a 13,50 _________________________850.000
c) Edificio de dos niveles de Hormigón Armado ______________ 750.000
d) Salones Comerciales un nivel c/ techo Hº Aº ______________ 650.000
e) Viviendas Comunes.
e.1 Interés social hasta 60 m2 ______________________________400.000
e.2 Interés Social desde 61 a 100 m2____________500.000
f. Colectivas de interés social
f.1 Desde 62 m2 hasta 100 m2 ___________________500.000
f.2 Desde 101 m2 en adelante ____________________600.000 g. Viviendas de lujos con mas 100 m2
g.1 Construcción de lujo de un nivel ___________________________ 800.000
g.2 Construcción de lujo con dos niveles____________900.000
h) Galpones y tinglados cerrados ___________________________500.000
i) Galpones y tinglados abiertos ___________________________450.000
j) Muralla ___________________________150.000
k) Piscina ___________________________800.000
l) Cancha ___________________________300.000
ll) Tejidos ___________________________100.000
98.5 Pago inicial previo: Ley 620/76 Art. 29º.El impuesto a la construcción será abonado del siguiente modo:
a) El 20% (veinte por ciento) en oportunidad de la presentación de la solicitud del permiso; y,
b) El saldo dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de la notificación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado, de la aprobación de la solicitud.Una vez pagado totalmente el impuesto, será otorgado el permiso correspondiente para la iniciación de la obra.
REGLAMENTACION
1) El permiso correspondiente será concedido por Resolución de la Intendencia Municipal, una vez abonado totalmente el impuesto.
2) La Intendencia Municipal podrá fraccionar el impuesto liquidado hasta en seis (6) cuotas mensuales iguales, adicionando un interés del 3% (tres por ciento) mensual sobre saldos.
Art. 98
98.6 Clasificación para la liquidación: Ley 620/76 Art. 30º
El impuesto a la construcción se calculará de acuerdo a la siguiente clasificación y porcentaje:Por ciento sobre el valor de la obra:
a) Casas de habitación unifamiliar:
1.Económicas _____________________________ 0,25
2.Medianas _______________________________ 0,48
3.Buenas _________________________________0,72
4.De lujo _________________________________ 1,20
b) Casas de habitación multifamiliar:
1.Económicas _____________________________ 0,48
2.Medianas _______________________________ 0,72
3.Buenas _________________________________ 1,20
4.De lujo _________________________________ 1,50
c) Edificios Comerciales:
1. Garajes públicos, estaciones de servicios, Mercados, locales para negocios y escritorios
Económicos _________________________________ 1,0
Buenos _____________________________________ 1,5
De lujo _____________________________________ 2,0
REGLAMENTACION
1) Centros Comerciales:
Las construcciones destinadas a Centros Comerciales o Shopping Centers y a Supermercados, abonarán el impuesto conforme a la tasa estipulada en el numeral anterior (C1).
2) Hoteles, pensiones y hospedajes:
2.1 Económicos ____________________________________ 1,2
2.2 Buenos ________________________________________ 1,5
2.3 De lujo ________________________________________ 4,0
3) Edificios para Bancos y entidades Financieras _________4,0
d) Edificios Industriales:Costo de la Obra.Tributopor ciento sobre Límite InferiorLímite Superior Básico el excedente. Gs. Gs.
1.Tinglado y Galpones
Hasta 600.000.- 6.000.-0,0
De 600.001.-a 3.000.000.-6.000.-1,0
De 3.000.001.-a 6.000.000.- 30.000.-0,7
De 6.000.001.-a 12.000.000.- 51.000.-0,6
De 12.000.001.-a mas 87.000.-0,5
2.Fábricas y Depósitos
Hasta 1.500.000.-15.000.-0,0
De 1.500.001.-a 6.000.000.-15.000.-1,0
De 6.000.001.-a 30.000.000.- 60.000.-0,7
De 30.000.001.-a 60.000.000.- 228.000.-0,6
De 60.000.001.-a 120.000.000.- 408.000.-0,5
De120.000.001.-a mas 708.000.-0,4
e) Edificios para espectáculos ____Por ciento sobre elPúblicos ______Valor de la obra.
1.1 Económicas_____________________Hasta 45 m2___________________1,2
1.2 Bueno_________________________Hasta 85 m2_____________________1,7
1.3 De lujo________________________Más de 85 m2____________________3,0
f) Otras construcciones.
1. Edificios destinados a actividadesCulturales y políticas 1,0
2. Edificios destinados a Sanatorios.
2.1 EconómicasHasta 45 m2________________________0,5
2.2 BuenoHasta 85 m2___________________________1,0
2.3 De lujoMás de 85 m2__________________________1,8
3. Construcciones de panteones y obras funerarias.
3.1 Económicas_________________________0,5
3.2 Bueno____________________________1,4
3.3 De lujo____________________________2,5
REGLAMENTACION
Los propietarios de lotes para panteones dentro del cementerio municipal, abonarán conjuntamente con el impuestos a las construcciones de panteones y funerarias, en concepto de reintegro por consumo de agua, la suma de Gs. 7.000 (GUARANIES, siete mil).-
4. Instalaciones sanitarias nuevas en Gral.
Nuevas en general_____________________0,4
5. Murallas y aceras.
5.1 Sobre líneas de edificación_____________0,8
5.2 Interiores____________________________0,5
5.3 Aceras____________________________0,5
Parágrafo Primero La refacción y ampliación de las construcciones pagará el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de que se trata, conforme a la establecida en este artículo.
Parágrafo Segundo Las construcciones no previstas pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares especificadas en este artículo.
Art. 98
98.7 Desistimiento: Ley 620/76 Art. 31º
Cuando la solicitud de permiso para construir fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto correspondiente ya cobrado. Se considera como desistida:
a) La falta de comparencia del propietario, profesional, empresa si la hubiere, a la citación por cédula, carta cerificada o telegrama colacionado.
b) La no devolución de los expedientes observados, en el término de noventa días y;
c) La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado.
Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de un plazo de veinticuatro meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y éste mereciera la aprobación, se le reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del anticipo del impuesto abonado.
Trascurrido dicho plazo el anticipo total ingresará definitivamente en la Municipalidad como rentas generales.
98.8 Inspección Final: Ley 620/76 Art. 32º
Al practicarse la inspección final de la obra por parte de la Municipalidad, ésta hará una evaluación final, considerándose invariables los valores de las obras realizadas conforme a los planos y planillas aprobados anteriormente. Toda modificación o ampliación de obra se avaluará en base a los nuevos precios vigentes en la Municipalidad, sí los hubiere.
El propietario deberá abonar la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de treinta días (30) de ser notificado.
98.9 Exenciones: Ley 620/76 Art. 33º
Quedan exentas del pago del impuesto establecido en este capítulo las siguientes obras:
a) Las casas de habitación unifamiliar de hasta una pieza, un baño y una cocina;
b) Los locales escolares privados y de sindicatos de trabajadores; y,
c) Las construcciones en las zonas rurales no urbanizadas.
Parágrafo Primero: No obstante estas exoneraciones es obligatoria la presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la construcción.
Parágrafo Segundo: El propietario de la casa exonerada en el inciso a) de este artículo, que procediera a la ampliación antes de dos años, deberá pagar el impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores vigentes.
Transcurrido este plazo pagará solamente por la parte ampliada.
98.10 Sanciones: Ley 620/76 Art. 34º
La iniciación de una obra sin el permiso correspondiente y sin el pago del impuesto respectivo, será pasible de las tres siguientes sanciones:
a) Suspensión de la obra;
b) Multa al propietario de la obra del treinta por ciento (30%) del impuesto dejado de percibir; y,
c) Multa al constructor de la obra del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto dejado de percibir.
En caso de reincidencia suspensión temporal de su parte hasta un año, conforme el régimen que será establecido por Ordenanza.
Una vez cumplidas las sanciones, podrá proseguir la obra suspendida.
CAPITULO V FRACCIONAMIENTO DE LA TIERRA
Art. 99
Art. 99º DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE LA TIERRA.
99.1 Hecho Generador: Ley 620/76 Art. 35° - Art. 1° de la Ley 1.909/02 “De Loteamientos”
A los efectos de la presente ley se entenderá por fraccionamiento toda subdivisión de tierra, urbano o suburbana con fines de urbanización; parcialmente edificada o sin edificar, en dos o más partes bajo cualquier título que se realice.
Todo fraccionamiento de tierra requerirá la autorización previa de la Municipalidad.
Art. 2º de la Ley 1.909/02 “De Loteamientos”: “Todo loteamiento de inmueble privado requerirá de la aprobación previa de la Municipalidad, que será otorgada después que el interesado haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) el proyecto de loteamiento y el informe pericial de los lotes, calles y fracciones destinadas a plazas y edificios públicos;
b) el título de propiedad y certificado de condiciones de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos;
c) comprobantes de pago de Impuesto Inmobiliario al día;
d) el informe descriptivo del inmueble confeccionado por profesional matriculado;
e) la mensura del inmueble a ser loteado será practicado por un profesional diplomado y habilitado por Ley. La mensura tendrá carácter judicial si el inmueble presentara defectos de orden jurídico y/o geométrico de fondo y forma; y,
f) la declaración del impacto ambiental referente al proyecto de loteamiento presentado, aprobada por la autoridad administrativa, toda vez que la misma resulte exigible, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 294/93 y sus modificaciones.
Asimismo, se requerirá permiso de la Municipalidad si se trate de zonas rurales urbanizadas.
99.2 Indicaciones generales: Ley 620/76 Art. 36ºLa Municipalidad proporcionará al interesado en el fraccionamiento de tierra las líneas generales que debe respetar en el trazado y las indicaciones generales que se crea pertinente, a fin de armonizar con los trazados previstos en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan Regulador, de acuerdo con las leyes vigentes.
Ley 1909/02 “De Loteamientos”. Art. 9º: “Los solares urbanos no deberán tener menos de doce metros de frente ni una superficie menor de trescientos sesenta metros cuadrados. Excepcionalmente por Ordenanza podrán establecerse medidas menores para implementar proyectos tendientes a solucionar situaciones de hecho o urbanización de interés social.
Art. 10º: Las avenidas deberán tener un ancho de treinta metros. Las calles deberán tener un ancho de dieciséis metros. Por Ordenanzas se podrán fijar medidas inferiores según las excepciones establecidas en el artículo anterior. Los loteamientos que linden con rutas nacionales o internacionales deberán prever una calle de comunicación interna, paralela al especio reservado para dichas rutas.
Art. 11º Para ejecutar proyectos de loteamientos aprobados, el loteador deberá transferir gratuitamente y a su costa, a la Municipalidad que otorga la resolución de aprobación, las vías de circulación previstas en el proyecto.
Asimismo, el loteador de inmuebles de superficies de dos o más hectáreas, transferirá gratuitamente, sin indemnización y a su costa, una fracción equivalente al 5% (cinco por ciento) para plazas y el 2% (dos por ciento) para edificios públicos del área total de lotes a ser comercializados. El loteador deberá realizar la transferencia de dichas fracciones en el plazo de ciento ochenta días, contados desde la aprobación del proyecto. En caso de incumplimiento, la misma será dejada sin efecto. Si la superficie a ser loteada fuera igual o menor de dos hectáreas, el loteador abonará a la Municipalidad del 7% (siete por ciento) de su valor fiscal, para idéntico destino
En caso de reservarse sin lotear una superficie mayor de dos hectáreas, el propietario quedará exonerado de realizar las transferencias indicadas en el párrafo anterior sobre esta superficie de reserva sin lotear.
Art. 99
Art. 12º: Las construcciones de pavimento, de cualquier tipo o de empedrado, deberán contar como mínimo con la conformidad escrita del 50% (cincuenta por ciento) de los compradores de los inmuebles con frente sobre la vía a ser pavimentada. En caso de no contarse con la conformidad requerida, la Municipalidad podrá disponer igualmente la realización de la obra, siempre que la misma sea declarada de interés general para la comunidad.
Art. 13º: Las instituciones públicas que desean realizar loteamientos para viviendas, explotaciones productivas o para otros fines de interés social, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley”
El interesado presentará a la Municipalidad un anteproyecto con los datos que exigen las ordenanzas, adjuntando un informe descriptivo y justificado.
99.3 Venta de Lotes: Ley 620/76 Art. 37º
Las ventas correspondientes a los fraccionamientos autorizados, se realizarán con sujeción estricta a los planos aprobados por la Municipalidad.
Dichos planos se ajustarán a los originales aprobados, que contendrán los datos referentes a medidas, forma de área, ubicación de cada unidad y número y fecha de la resolución municipal aprobatoria.
Los anuncios de ofrecimiento en venta de lotes estarán redactados en forma que no pueda dar lugar a engaño o confusión sobre sus características.
Ley 1909/02 “De Loteamientos”: Art. 14º: “En la venta de lotes de terreno a plazo, el loteador inscribirá la Resolución Municipal de aprobación de loteamiento en la Dirección de Registros Públicos. La inscripción consistirá en una nota marginal puesta en el registro de la finca loteada.
Art. 15º: El jefe de la sección de la Dirección General de los Registros Públicos, al expedirse sobre las condiciones de dominio de un bien inmueble, deberá referirse también a la constancia del Registro mencionado en el Artículo Anterior.
Art. 16º: Los embargos decretados contra bienes del vendedor con posterioridad a la inscripción mencionada en el Art. 14º, solo podrán afectar el crédito del vendedor por el importe que le adeude el comprador por cuotas no pagadas.
Art. 17º: Será nula toda enajenación, constitución de derechos reales o arrendamiento que el loteador hiciese a terceros sobre los lotes objeto del contrato de compra-venta.
99.4 Medidas mínimas: Ley 620/76 Art. 38º
En los fraccionamientos de tierra, los lotes deberán tener un frente mínimo de doce metros (12m2) y una superficie de no menor de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), a excepción de los ubicados sobre las avenidas que deberán tener en frente mínimo de quince metros (15m) y una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 m2).
99.5 Base Imponible: Ley 620/76 Art. 39º y Ley 1909/2002 Art. 11° Ultima parte
El fraccionamiento de tierra abonará un impuesto del dos por ciento sobre la avaluación fiscal de la tierra a ser fraccionada en las zonas urbanas y suburbanas del municipio. En caso de la unificación de inmueble se aplicará este mismo monto.
Si la superficie a ser loteada fuera igual o menor de dos hectáreas, el loteador abonara a la Municipal el 7% (siete por ciento) de su valor fiscal, para idéntico destino
Parágrafo Primero: A los efectos de la aplicación de este impuesto se tomará como área fraccionada la resultante después de deducir las superficies que deban cederse a la Municipalidad, conforme a los dispuestos en los artículos 133º,134º y 135º Ley Nº 1294/87, Orgánica Municipal y el Art. 11° de la Ley 1.909/02 “De Loteamientos”
Parágrafo Segundo: Si del loteo realizado resultare una reserva de superficie superior a cinco (5) lotes la misma estará exenta del pago del impuesto.
Parágrafo Tercero: Toda solicitud de fraccionamiento será acompañada de la constancia de pago expedida por la Municipalidad de San Lorenzo equivalente al cinco por ciento (5 %) del monto total del impuesto correspondiente al fraccionamiento proyectado.
Art. 99
Parágrafo Cuatro: Con el informe favorable para la aprobación del loteamiento, el interesado abonará el impuesto que correspondiere y la Intendencia Municipal, dictará la Resolución aprobatoria del fraccionamiento.
La Dirección del Impuesto Inmobiliario no podrá incorporar el loteamiento al Catastro sin la presentación del documento de pago expedido por la Municipalidad y la mencionada Resolución de la Intendencia Municipal
Parágrafo Quinto: En casos excepcionales y siempre que existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de superficie mínima legal. En estos casos se pagará el doble del impuesto establecido en este artículo.
Parágrafo Sexto: A los efectos de la aplicación del artículo 35º de esta ley, serán excluidos los fraccionamientos o subdivisiones de tierra que respondan a planes de colonización autorizados por el INDERT, sean de carácter oficial o privado.
99.6 Sanciones: Ley 620/76 Art. 43º
La falta de pago en el plazo establecido dará lugar a una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes, y el treinta por ciento en el quinto mes o fracción.
Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponda al semestre en que se produjo la mora.
CAPITULO VI IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES RAICES
Art. 100
Art. 100º Del Impuesto a la Transferencias de Bienes Raíces.
100.1 Definición, tasa impositiva: Ley 620/76 Art. 77º
Por las ventas, permutas, donaciones y en general por toda transferencia de dominio de bienes raíces situados dentro del Distrito Municipal se pagará a la Municipalidad San Lorenzo el dos por mil sobre el monto de la operación.
A los efectos impositivos, el monto de la operación no será en ningún caso inferior a la avaluación fiscal.
REGLAMENTACION
1) Amplitud del concepto.
El presente impuesto grava la transferencia de bienes raíces situados dentro del Municipio de San Lorenzo comprendiendo todas las operaciones a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, aporte de bienes a sociedades y en general toda operación que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad.
100.2 Responsabilidad sobre los tributos: Ley 620/76 Art. 78º
Los Escribanos Públicos no formalizarán ninguna transferencia de bienes raíces situados dentro del municipio sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en este capítulo, debiendo hacer constar en la escritura el número del comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto.
CAPITULO VII IMPUESTO A LAS PATENTES
Art. 101
Art. 101º Del Impuesto a las Patentes.
101.1 Hecho Imponible: Ley 620/76 Art. 2º
Las personas y entidades que dentro del municipio ejercen industria, comercio o profesión, pagarán el impuesto de patente anual que se establece en esta Ley.
REGLAMENTACION
Teniendo en cuenta que el hecho imponible del presente impuesto lo constituye una actividad con fines lucrativos, no se hallan comprendidos en el mismo las entidades sin fines de lucro, las cooperativas, las oficinas de entidades gubernamentales y no gubernamentales, las asociaciones civiles de profesionales y otras asociaciones que según sus estatutos sociales no persigan fines de lucro, sin perjuicio del impuesto de patentes que corresponda abonar a los profesionales integrantes del dichas entidades o reparticiones.
101.2 Sistema de cálculo del impuesto: Ley 620/76 Art. 3º
A los efectos del pago del impuesto de patente, los comerciantes, industriales, los bancos y entidades financieras, presentarán en el mes de octubre de cada año a la Municipalidad la copia del Balance de su Ejercicio Anterior visado por la Dirección General de Recaudaciones del Ministerio de Hacienda o por la Superintendencia de Bancos cuando se trata de bancos y de entidades financieras, o una declaración jurada. Además excepto cuando se trate de bancos y entidades financieras las municipalidades, por Ordenanza podrán establecer directamente el Sistema de la Declaración Jurada si considera mas adecuado este procedimiento a las características de los contribuyentes del municipio. Si no cumplieren con dichas obligaciones, la Intendencia Municipal, estimará de oficio el monto del Activo. Por Ordenanza se establecerá la manera de determinar el activo en base a:
a) Los Balances o Declaraciones Juradas de los tres ejercicios anteriores; y,
b) Si no dispusiere de los elementos citados en el inciso anterior, la consideración del Activo de negocios similares, según clases de operaciones, su ubicación y el número de personal empleado, y la documentación que se crea necesario exigir.
101.3 Deducciones admitidas: Ley 620/76 Articulo 5º
El impuesto se liquidará anualmente sobre le monto de activo a que hace referencia al artículo 3º de esta Ley, previa deducción de lo siguiente:
a) Las cuentas de orden;
b) La pérdida;
c) Los fondos de amortización;
d) La depreciación de bienes situados en el respectivo municipio; y,
e) Las cuentas nominales.
Parágrafo Primero: Serán también deducibles los encajes legales y especiales establecidos por la autoridades competentes cuando se trate de bancos y entidades financieras tales como casas de cambio, compañías de seguro, instituciones de ahorro y préstamo, sociedades de capitalización y similares.
Parágrafo Segundo: El impuesto de patente se liquidará sobre el valor de los bienes existentes en el municipio respectivo a cuyo efecto será deducible del activo el valor de los bienes existentes en otros municipios. Servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del respectivo municipio.
101.4 Apertura de negocios: Ley 620/76 Articulo 6º
El cincuenta por ciento del impuesto anual de patente se pagará cada semestre, en enero por el primer semestre y por el segundo en julio. En los casos de apertura de negocio la patente se abonará por el semestre correspondiente a la fecha de inicio de actividades que figura en el documento expedido por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación (Balance de Apertura).
101.5 Exigencia de Presentación de documentos: Ley 620/76 Articulo 4º
La Intendencia Municipal podrá exigir la documentación que crea necesaria para comprobar la veracidad del contenido de los balances y declaraciones juradas de los contribuyentes ente la respectiva Municipalidad.
REGLAMENTACION
1) La Intendencia Municipal podrá exigir la presentación de documentos que considere necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de los contribuyentes.
Art. 101
2) Las copias de Balance del último ejercicio comercial visado por la Dirección General de Recaudaciones del
Ministerio de Hacienda o por la Superintendencia de Bancos, cuando se trate de bancos o entidades financieras. O las Declaraciones Juradas previstas en el Art. 3º de la Ley 620/76 y Ley 135/91, serán presentadas a la Municipalidad en el mes de octubre de cada año
3) Fijación de multas:
Los contribuyentes que no presenten las copias de sus Balances o las Declaraciones Juradas en los plazos establecidos, serán pasibles de sanción consistente en una multa del 30% (treinta por ciento) sobre el monto del impuesto a ser abonado.
Esta multa será aplicada a los contribuyentes que hayan presentado los Balances o Declaraciones Juradas después del 31 de Octubre del año en curso.
Transcurrido dicho plazo y hasta el 31 de Diciembre del año, las multas serán aumentadas en un 100% (cien por ciento).
En ningún caso las multas podrán sobrepasar el monto del impuesto que corresponda abonar.
4) Patente Comercial e Industrial
Art. 2º: Si no se cumpliere con dichos requerimientos. La Intendencia Municipal estimará de oficio el monto del Activo, sobre una base mixta, la base imponible, tomándose los balances o declaraciones juradas de los tres (3) últimos ejercicios anteriores con un incremento del 50% (cincuenta por ciento).
5) Art. 3º: Declaraciones juradas presentadas, que no estén con la realidad económica de los negocios. La Intendencia Municipal hará una verificación de la Declaración jurada presentada por el contribuyente, a través de un inspector designado por la Municipalidad, quien realizará la inspección pertinente del local comercial, generando un informe que será cotejado con los datos presentados por el contribuyente y hará una evaluación del monto del Activo, para determinar la base imponible sobre la cual se efectuará el cálculo del impuesto.
6) Art. 4º: Si el contribuyente no diere cumplimiento a la presentación del Balance en los términos y condiciones mencionados en esta ordenanza, o estos no estén acordes con la realidad económica de los negocios, la Intendencia Municipal queda suficientemente facultada a realizar la determinación tributaria de la base imponible, y se considerará el Activo de negocios similares, según clases de operaciones, monto asegurado en pólizas de seguros, su ubicación, posición en el mercado, que será evaluado a través del valor llave del negocio y el número de personal empleado y la documentación que se crea necesario exigir.
Reglamentación de conceptos a deducir:
CUENTAS DE ORDEN:
Recogen situaciones de derecho que puedan luego transformarse o no en una mutación patrimonial. Por ejemplo, la contabilización de los compromisos desde el momento de la firma del contrato, hasta el momento de su conclusión. Estas cuentas aparecerán siempre en partidas dobles: una deudora y otra acreedora, ya que no hay obligaciones sin derechos, con saldos iguales aunque contrarios, no afectando el Patrimonio Neto, pero señalando la posibilidad de una variación.
LA PERDIDA
En cuanto a las pérdidas de ejercicios anteriores, no corresponde deducir del Activo, puestos que estas son cuentas regularizadoras del Capital, que reflejan las alteraciones que hayan producido las operaciones de las empresas y cuyo saldo constituye Patrimonio Neto. Estas alteraciones afectan directamente al Capital o Patrimonio Neto. Al inicio del ejercicio se registran las cuentas que reflejan la situación patrimonial y solo corresponde deducir para el cálculo de la Patente, las alteraciones producidas en el ejercicio presente. En otras palabras, una empresa pudo absorber por las pérdidas acumuladas su capital, y operar con capital 0 (cero) y trabajar con capital de terceros, que se constituye en Activo la base imponible del tributo.
Art. 101
CUENTAS NOMINALES
Son las que reflejan los bienes del patrimonio sujetos a determinadas contingencias jurídicas, que les dotan de particular régimen contable, como por ejemplo: los valores recibidos en garantía, valores en depósito, deudores por aval, etc.
101.6 Pago de impuesto anual de Patentes al Comercio y Entidades Financieras: Ley 620/76 y ley 135/91: Art. 7º
El Impuesto de patente anual se pagará a la siguiente escala:
Monto del ActivoLímite Tributo Cuota variable a aplicarse
Límite Inferior Superior Básico sobre el excedente del Limite inferior.
Hasta 1.000.000. -13.800.-0,00
De 1.000.001.- 3.000.000.-13.800.-0,85
De 3.000.001.- 6.000.000.-34.200.-0,80
De 6.000.001.- 30.000.000.-58.200.-0,55
De 30.000.001.- 60.000.000.- 190.200.- 0,40
De 60.000.001.- 300.000.000.- 310.200.-0,28
De 300.000.001.- 600.000.000.- 982.200.-0,22
De 600.000.001.- 1.800.000.000.- 1.642.200.-0,20
De 1.800.000.001.- 3.000.000.000.- 4.042.200.-0,18
De 3.000.000.001.- 6.000.000.000.- 6.202.200.-0,15
De 6.000.000.001.- 9.000.000.000.- 10.702.200.-0,13
De 9.000.000.001.- 12.000.000.000.- 14.602.200.-0,10
De 12.800.000.001.- 15.000.000.000.- 17.602.200.-0,08
De 15.000.000.001.- En adelante 20.002.200.-0,05
101.7 Reducción del Impuesto: Ley 620/76 Art. 7º
Parágrafo Primero: A efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades industriales, se deducirá el monto del impuesto un veinte por ciento (20%). Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades industriales ya existentes, la deducción será del cuarenta por ciento (40%) durante los cinco (5) primeros años desde el otorgamiento de la patente, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo caso. Cuando el contribuyente industrial ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este artículo sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.
Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales y de televisión, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con la deducción del veinte por ciento (20%)
101.8 Aumento del Impuesto: Ley 620/76 Articulo 7º
Parágrafo Segundo: El patente de clubes nocturnos, wiskerías, casas de juego de entretenimiento, de azar y similares tendrá un recargo del ciento por ciento (100%) de la escala establecido en este artículo.
101.9 Cese de actividades: ley 620/76 Articulo 8º
Los contribuyentes que abandonaren su actividad están obligados a comunicarlo a la Municipalidad dentro del plazo de vigencia de la patente pagada. En caso contrario abonarán el impuesto por el semestre siguiente al cese de su actividad.
101.10 Situación de la Casa Matriz y sus Sucursales: Ley 620/76 Art. 9º
Cuando la casa central del contribuyente y una o varias sucursales tuvieren por asiento de sus negocios el mismo municipio, la patente pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de éstas figure en el balance de la casa central.
REGLAMENTACION
1) Presentación de documentación:
Los contribuyentes amparados en el Art. 9º de la Ley 620/76, deberán presentar su Balance Comercial con la discriminación de los Activos con que opera cada sucursal, caso contrario, la Municipalidad practicará la liquidación que corresponde como negocio independiente, previa evaluación de los Activos de cada unidad operativa.
2) Pago del Impuesto por parte de personas y entidades que ejercen actividades con fines de lucro:
Las personas y entidades que ejercen actividades con fines de lucro pagarán el impuesto de patente anual que fija el Art. 2º de la Ley 620/76 por el primer semestre en el mes de enero y el segundo en el mes de Julio y de la siguiente manera:
a) Establécese un monto básico del impuesto de patente de actividades comerciales y de servicios en la suma de Gs 23.600 ( Guaraníes Veinte y Tres Mil Seiscientos)
Art. 101
La liquidación del impuesto que corresponde a cada semestre se practicará por separado sobre el activo imponible que corresponde al último ejercicio comercial cerrado.
b) Si el contribuyente no presenta su Balance en los meses indicados en el Art. 9º Numeral 2 de esta Ordenanza, la Municipalidad practicará una liquidación provisional del impuesto considerando un aumento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Activo imponible por cada ejercicio comercial transcurrido a partir del último Balance Comercial o Declaración Jurada disponible en la Institución, con una multa de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) del impuesto que corresponda.
c) El impuesto de patente será liquidado a partir del semestre en el que se hubiera registrado la apertura ante la Dirección General de Recaudaciones o desde la fecha de autorización del Banco Central del Paraguay para las entidades que requieren esta autorización para iniciar sus actividades (bancos, instituciones financieras y compañías de seguros).
d) Las academias en general, peluquerías de damas, caballero o unisexo, establecimientos educacionales privados, institutos de enseñanza de artes y oficios, taller de artesanía, establecimientos privados de gimnasios, saunas, baños y otros servicios de culturismo que obtienen ingreso como costo de enseñanza o de uso del servicio, pagarán la patente básica establecida en el numeral a) de este articulo o sobre el monto de su activo expresado en la Declaración Jurada o Balance visado por la Dirección General de Recaudaciones. Las Declaraciones Juradas estarán sujetas a verificaciones a ser realizadas por la Municipalidad y al pago de montos complementarios cuando estos instrumentos presentan liquidaciones menores al básico.
e) El contribuyente del ramo de Estación de Servicios que desarrolla actividades de venta de combustibles líquidos en surtidores, tales como nafta, gasoil, kerosén, fuel oil, gas y otros pagará el impuesto de patente anual según lo establecido en los artículos 7º y 9º de la Ley 620/76, toda vez que los equipos de expendios y almacenaje formen parte del activo de la firma comercial, caso contrario pagará por cada boca de expendio la suma de Gs. 100.000.- ( Guaraníes Cien Mil)
f) Para la apertura o clausura de cualquier local destinado a actividades económicas, el contribuyente pagará en concepto de:
1. Permiso de habilitación ________________________ Gs. 25.000.-
2. Permiso de Clausura _________________________ Gs. 15.000.-
101.11 Pago de impuestos por parte de vendedores ambulantes y viajantes de comercio con domicilio en el municipio de San Lorenzo: Ley 620/76 Art. 10ºLos vendedores ambulantes y viajantes de comercio pagarán en el municipio donde tuvieren su domicilio el impuesto anual de patente comercial, cuyo monto oscilará entre guaraníes doce mil (Gs. 12.000) y guaraníes ciento veinte mil (Gs. 120.000.-)
Por Ordenanza se fijará las categorías de estos contribuyentes sobre la base de la clase de artículos que comercian y el valor de los mismos.
REGLAMENTACION
Los contribuyentes afectados por el Art. 10º de la Ley 620/76 pagarán un impuesto anual de patente comercial, conforme se considere a continuación:
ACTIVIDADGUARANIES
1) a) Vendedor ambulante de helados, confituras y afinesy productos alimenticios en general ________________________ 60.000. -b) En Mercado Municipal ________________________________ 70.000.-
Art. 101
2)Vendedor ambulante de revistas, libros e impresos en General _____________________________________________ 60.000.-
3)Vendedor ambulante de mercaderías en general en carrosJardineros ____________________________________________ 60.000.-
4)Vendedor de ambulante de leche y productos lácteos __________ 60.000.-
5)Vendedor ambulante de gaseosas y bebidas no alcohólicasEn general en vehículos automotor ____________________________ 60.000.-
6) Vendedor ambulante de materiales de construcciones en Vehículo automotor _____________________________________ 50.000.-
7) Vendedor ambulante de frutas del país y del exterior en Vehículo automotor _____________________________________ 80.000.-
8) Vendedor ambulante de comestibles, en general en Vehículo automotor _____________________________________ 80.000.-
9) Vendedor ambulante de menudencias en vehículoAutomotor ____________________________________________ 80.000.-
10) Vendedora ambulante de mosto ___________________________ 60.000.-
11) Vendedor ambulante de cigarrillos y bebidas alcohólicasen general ___________________________________________ 80.000.-
12) Vendedor ambulante de tejidos, artículos de tiendas,mercerías y otros _____________________________________ 100.000.
13) Vendedor ambulante de artículos electrodomésticos,electrónicos y similares cosméticos y afines _________________ 120.000
14) Vendedor ambulante de artículos de perfumería, cosméticos y afines ___________________________________ 60.000
15) Puestos de ventas de revistas, libros e impresos en generalcigarrillos en general ___________________________________ 80.000.-
16) Puesto de venta de bebidas en general ______________________ 80.000.-
17) Puesto de venta de tejidos, artículos de tiendas, mercerías,artículos de artesanía en general y similares __________________ 60.000
18) Puesto de venta de productos alimenticios preelaboradosy frutas ______________________________________________ 60.000
19)
a) Puesto de venta de mercaderías en general ________________ 50.000.-
b) Puesto de venta de mercaderías varias en el Mercado Municipal_____ 60.000.-
20) Vendedores de acciones, títulos, sociedades y de monedasextranjeras ___________________________________________ 60.000.-
21) Agentes de seguros y de capitalización de compañíasnacionales ____________________________________________ 60.000.-
22) Puesto de ventas de flores _______________________________ 50.000.-
23) Copetines rodantes ____________________________________ 100.000.-
24) Vendedor ambulante de mercaderías no previstasprecedentemente:
a) En vehículo automotor _______________________________ 80.000.-
b) Sin vehículo automotor _______________________________ 60.000.-
25) COMISIONISTAS Y PROMOTORES DE VENTAS:
25.1 De artículos farmacéuticos, químicos y medicinales,veterinarios, visitadores médicos, de perfumerías ycosméticos __________________________________________ 60.000.-
25.2 De inmuebles en general. No incluye la patente de la empresa inmobiliaria ___________ 60.000.-
25.3 De automotores, maquinarias, equipos y repuestos en general __________ 80.000.-
25.4 De artículos de electricidad y electrodomésticos en general __________ 60.000.-
25.5 De tejidos y mercaderías en general _______________________ 60.000.-
25.6 De materiales de construcción y sanitarios en general __________ 60.000.-
25.7 De frutos del país en general _____________________________ 60.000.-
25.8 De productos alimenticios y bebidas en general ______________ 60.000.-
25.9 De mercaderías varias __________________________________ 60.000.-
25.10 De cupones de loterías y apuestas de quinielas, loto y similares ____ 60.000.-
26) Empresas de servicios de discotecas y espectáculos musicales y/o similares:
a)Primera categoría ___________________________________ 200.000.-
b)Segunda categoría ___________________________________ 150.000.-
Art. 101
c)Tercera categoría ___________________________________ 100.000.-
NOTA: Las categorías quedan establecidas de la siguiente manera:
a)Primera categoría, desde 9 (nueve) bafles en adelante.
b)Segunda Categoría, desde 5 (cinco) hasta 8 (ocho) bafles.
c)Tercera categoría, hasta 4 (cuatro) bafles.
101.12 Pago de patente anual para las salas y lugares de espectáculos cinematográficos y teatrales: Ley 620/76 Art. 11º
La persona y entidades que explotan salas y lugares de espectáculos cinematográficos, cine-teatro y teatros, pagarán impuesto de patente conforme a la siguiente escala:
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Por Ordenanza se establecerá las categorías de los locales de espectáculos citados en este artículo, en base a su ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al público.
REGLAMENTACION
Los contribuyentes afectado por el Art. 11º de la Ley 620/76 quedan categorizados de la siguiente manera:
a) Primera categoría más de 40 (cuarenta) butacas o sillas, y los que cuentan con locales cerrados con pisos baldosas, granito, mosaicos, cerámicas o similares, pantalla fija de material cocido.
b) Segunda categoría más de 20 (veinte) butacas o sillas, y los que cuenten con locales abiertos, con piso de material cocido, pantalla móvil de cualquier material.
c)Tercera categoría hasta 20 (veinte) butacas o sillas.
101.13 Escala y categorización para el pago de patente anual para personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de autovehiculos: Ley 620/76 Art. 12º
Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de patente anual de la siguiente forma:
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La escala del impuesto será establecida por ordenanza conforme a la capacidad de estacionamiento, comodidad y ubicación de la playa.
REGLAMENTACION
La escala y categorización de las playas de estacionamiento de autovehículos queda establecida de la siguiente manera:
a)Primera clase las que funcionan dentro del radio urbano delimitado, al norte hasta la calles Sgto. Penayo, al sur hasta la Avda. del Agrónomo, al este con la calles De las Residentas y al oeste hasta 14 de mayo y una capacidad de estacionamiento de más de 10 vehículos.
b)Segunda clase las demás que funcionen fuera del radio urbano de la ciudad delimitado en el inciso precedente.
101.14 Escala y categorización para el pago de patente anual para personas o entidades que exploten playas de autovehiculos destinados a la venta: Ley 620/76 Art. 13º
Las personas o entidades que exploten playas de autovehículos destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente anual, en la siguiente forma:
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La escala del impuesto será establecido por ordenanza de acuerdo a la superficie ocupada y la ubicación de la Playa.
REGLAMENTACION
La escala y categorización de las playas de estacionamiento de autovehículos queda establecida de la siguiente manera:
a) Primera clase las que funcionan dentro del radio urbano delimitado: al norte hasta la calles Sgto. Penayo, al sur hasta la Avda. del Agrónomo, al este con la calle De las Residentas y al oeste hasta 14 de Mayo y una capacidad de exhibición de más de 20 (veinte) vehículos.
b) Segunda clase las demás que funcionen fuera del radio urbano de la ciudad, delimitado en el inciso precedente, y con menos de 19 ( diez y nueve) vehículos y más de 11 ( once).
c) Tercera clase las demás que funcionen fuera del radio urbano de la ciudad y con una capacidad de exhibición menor a 10 (diez) vehículos.
NOTA: Excluyese de este gravamen el salón de exhibición o exhibición y venta de autovehículos ubicado en el local de la empresa importadora.
101.15 Escala y categorización para el pago de patente anual para personas o entidades que exploten pistas de bailes con cantina: Ley 620/76 Art. 14º
Las personas o entidades que exploten pistas de bailes con cantinas, pagarán un impuesto de patente anual, en la siguiente forma:
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Art. 101
La escala será establecida por ordenanza sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones de la pista.
REGLAMENTACION
A los efectos de la clasificación de las pistas de bailes se consideran las siguientes escalas:
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A los efectos de la clasificación de clases de las pistas de bailes se consideran las siguientes características:
a) Primera Clase: los que poseen pisos de cualquier tipo que no sean las mencionadas en los puntos b y c de esta clasificación.
b) Segunda Clase: los que poseen pisos de cemento y ladrillos.
c) Tercera Clase: los que no poseen ningún tipo de piso de material.
101.16 Escala y categorización para el pago de patente anual para OFICINAS Y ESCRITORIOS: Ley 620/76 Art. 15º
Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras pagarán un impuesto de patente de ciento veinte mil guaraníes ( Gs. 120.000.-) o cuatrocientos mil guaraníes ( Gs. 400.000.-), de acuerdo a la clasificación que se establecerá por ordenanza sobre la base del monto de pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el monto de los fletes realizados dentro del mismo ejercicio y otros elementos de juicio que se consideren necesarios.
Las oficinas o escritorios para actividades de carácter comercial o de representaciones, sin existencia de mercaderías, pagarán una patente anual de ciento veinte mil guaraníes (Gs. 120.000.-) o doscientos cuarenta mil guaraníes (Gs. 240.000.-), conforme a la clasificación que se establecerá por ordenanza, de acuerdo a una declaración jurada que contendrá la clase de actividad que realiza y el monto de las operaciones del ejercicio anterior.
REGLAMENTACION
a) Todas las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeros pagarán un impuesto de patente de guaraníes cuatrocientos mil (Gs. 400.000.- )
b) Las oficinas o escritorios para actividades de carácter comercial o de representaciones, sin existencia de mercaderías, pagarán una patente anual de guaraníes doscientos cuarenta mil (Gs. 240.000.-)
101.17 Pago de patente de profesionales: Ley 620/76 Art. 16º
Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en la ciencia, técnica o arte, están obligados a inscribirse en el registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente profesional anual, conforme a la siguiente escala:
a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitarios ____________ 36.000.-
b) Las personas que ejerzan profesiones a nivel no universitarios _________ 18.000.-
c) La personas que ejerzan oficios tales como maestros de obras,
Técnicos, electricistas, técnicos de máquinas en general, Plomeros, técnicos de radios y televisión y de refrigeraciónDecoradores y otros ________ 9.000.-
d) El chofer profesional ___________________________________________ 5.000.-
e) El chofer particular ____________________________________________ 3.600.-
f) El inspector y guarda de autovehículos del servicio público _____________ 3.000.-
g) El conductor de biciclo y triciclo motorizados ________________________ 1.800.-
Parágrafo Unico: A los chóferes, inspectores y guardias del transporte público de pasajeros, la Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia a costo.
REGLAMENTACION
El impuesto de patente profesional que afecta a las personas indicadas en los incisos a, b y c se liquidará y pagará en los meses de enero por el primer semestre y julio por el segundo semestre.
El impuesto de patente profesional que afecta a las personas indicadas en los incisos d, e, f y g se liquidará y pagará en forma anual hasta el 31 de marzo sin multa.
Art. 101
Por la falta de pago del impuesto en el término fijado se aplicará lo que dispone el Art. 19º de la Ley 620/76. El pago del impuesto otorga el derecho de ejercer su profesión en el local de la empresa prestadora de servicio, en el domicilio del cliente o local de servicio, que debe estar habilitada previo cumplimiento de los trámites de rigor.
La Municipalidad percibirá el importe del costo de los materiales utilizados para la confección del documento habilitante, de la siguiente manera:
ACTIVIDADGUARANIES
a) Formularios, papelería ________________ 8.000.-
b) Fotografía y plastificación _____________ 20.000.-
101.18 Exoneraciones del pago del impuesto: Ley 620/76 Art. 17º
Quedan exentos del pago de impuestos establecidos en el presente capitulo de esta Ley:
a) Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, que ejerzan exclusivamente su profesión u oficio en relación de dependencia;
b) Los docentes;
c) Las instituciones educacionales ( Art. 150º Ley Nº 1264/98 General de Educación )
d) Las publicaciones de carácter científico, técnico o cultural y las de carácter político o religioso y;
e) Los artistas, tales como los artesanos, los pintores, los escultores los directores y miembros de orquestas y de conjuntos folklóricos y teatrales.
101.19 Exoneraciones para veteranos de la guerra del chaco: Ley 431/73 Art. 20º Incisos F) y ley 217/93 Art. 1º
Exonérese a los veteranos, a los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Art. 1º de esta Ley del pago de patentes municipales, a los que se dedican a actividades profesionales, comerciales, industriales, artesanía y cualquier otra actividad lícita, hasta la suma de guaraníes veinte millones ( Gs. 20.000.000.-) del activo tomado del balance del último ejercicio. Si el activo es superior a esta suma la patente serán abonadas sobre el excedente de su monto.
Las exoneraciones establecidas en la Ley deberán ser solicitadas por los beneficiarios, a través de una presentación por escrito, adjuntando la fotocopia de cédula de identidad policial del contribuyente.
101.20 Sanciones por omisión o falsedad de Declaración Jurada: Ley 620/76 Articulo 18º
Cualquier omisión o falsedad en el balance o declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material de disminuir su activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa comprendida entre el treinta (30%) y el ciento por ciento (100%) del impuesto que se intentó evadir o evadido, sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el que el contribuyente tendrá derecho a la defensa.
101.21 Multas a ser aplicadas: Ley 620/76 Art. 19º
Por falta de pago del impuesto de patente en el término legal, se aplicará una multa del 4% (cuatro por ciento) sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el 8% (ocho por ciento) en el segundo mes, el 12% (doce por ciento) en el tercer mes, el 20% (veinte por ciento) en el cuarto mes y el 30% (treinta por ciento) en el quinto mes.
Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del 30% (treinta por ciento) del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
CAPITULO VIII IMPUESTO A LA PUBLICIDAD
Art. 102
Art. 102º Del Impuesto a la Publicidad.
102.1 Hecho imponible y forma de pago del impuesto: Ley 620/76 Art. 44º
Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad o propaganda antes de su realización:
a) Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la radio, revistas, diarios, periódicos y televisión, el medio por ciento (0,50) sobre el importe del anuncio.
Parágrafo Unico: Los anunciantes pagarán este impuesto presentando a la Municipalidad el contrato de publicidad o propaganda. Sin el pago del impuesto, los propietarios o responsables de los medios de difusión no realizarán ningún anuncio.
b) Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde el exterior y publicidad en locales de espectáculos públicos.
1. Letreros en generalLetreros luminosos por m2 o fracción anual_______________Gs. 3.000.-
Letreros no luminosos por m2 o fracción anual __________________Gs. 6.000.-
2. Proyección cinematográfica de placas por mes o fracción ________Gs. 6.000.-
3. Proyección cinematográfica de películas de publicidad o propaganda comercial, guaraníes nueve mil (Gs. 9.000.-) por cada anuncio que contenga dicha película y por mes o fracción.
4. Publicidad en locales de espectáculos, no visibles desde el exterior, el cincuenta por ciento (50%) de los montos establecidos.
c) Carteles y afiches hechos en cualquier material y exhibidos ocasionalmente, guaraníes tres mil seiscientos (Gs. 3.600.-) por mes o fracción.
d) Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma, guaraníes mil ochocientos (Gs. 1.800.-) por mil hojas o fracción.
e) Anuncios con boletos de pasajes o de entradas a espectáculos públicos, guaraníes tres mil seiscientos (Gs. 3.600.-) por mil o fracción.
f) Anuncios en calcomanías y similares distribuidos en cualquier forma, por cada mil unidades, guaraníes seis mil (6.000.-)
g) Anuncios pintados en el exterior de vehículos afectados al servicio urbano y de alquiler, por año y por metro cuadrado o fracción, guaraníes mil quinientos (Gs. 1.500.-)
h) Anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al servicio urbano, por año y por metro cuadrado o fracción, guaraníes un mil (Gs. 1.000.-)
i) Por izar la bandera de remate, por día guaraníes tres mil seiscientos (Gs. 3.600.-)
102.2 Anuncios en prendas de vestir: Ley 620/76 Art. 45º
Por publicidad o propaganda comercial utilizando prendas de vestir u objeto de cualquier clase destinados al uso personal, que no se refiera a las formas usuales de identificación de origen y marca del producto, por cada mil unidades o fracción, guaraníes seis mil (Gs. 6.000.)
102.3 Recargos: Ley 620/76 Art. 46º
El impuesto creado en este capítulo, tendrá un incremento del doscientos por ciento (200%) cuando la publicidad se trate de bebidas alcohólicas, de juegos de azar, de cigarrillos, de clubes nocturnos en general y de películas calificadas como prohibidas para menores de diez y ocho (18) años de edad.
102.4 Exenciones: Ley 620/76 Art. 47º
Exceptuase del pago de impuesto a la publicidad o propaganda:
a) Los partidos políticos;
b) Los Sindicatos de trabajadores;
c) Las organizaciones de carácter religioso;
d) Las entidades de beneficencia con personería jurídica;
e) Los carteles de farmacia indicadores de turnos obligatorios; y,
f) Todo escrito de divulgación científica.
102.5 De las sanciones: ley 620/76 Art. 48º
La falta de pago, en su oportunidad, de los impuestos establecidos en este capítulo, será sancionada con multa de cincuenta (50%) al ciento por ciento (100%) del impuesto dejado de ingresar, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.
REGLAMENTACION
El Impuesto a la Publicidad se liquidará y se pagará en los meses de enero por el primer semestre y julio por el segundo semestre juntamente con los pagos de patentes comerciales, industriales y de servicios (casos de letreros y otros)
21 Inmobiliario, 95.5 Exoneraciones para veteranos de la Guerra del Chaco”
22 Ordenanza 38/2007 “Por la cual se modifica y amplía la Ordenanza 11/2007 “Por la cual se regula la Instalación de Antenas Transmisoras dentro del Municipio de San Lorenzo”
23 Ordenanza Nº 11/2004 “Por la cual se establece montos a ser percibidos en conceptos de multas por trasgresiones a las Ordenanzas, Resoluciones y Disposiciones Vigentes.
24 Ordenanza Nº 09/1994 “Por la que se reglamenta las Construcciones en General dentro del Municipio de San Lorenzo-
25 Ordenanza Nº 16/2.001” Por cual se establecen normas para la apertura, funcionamiento, controles de calidad de servicio y sistema de control de seguridad para las Estaciones de Servicios, Servicentros y otros comercios que funcione como boca de expendio de combustibles”.
26 Ordenanza Nº 20/2004 “Por la cual se establecen normas que regulan las condiciones mínimas de seguridad y prevención contra incendios en las edificaciones dentro de la ciudad de San Lorenzo”
27 Ordenanza Nº 23/95 ”Por la cual se establece el Reglamento General de Tránsito para la ciudad de San Lorenzo”
28 Ordenanza Nº 25/2007 “Por la cual se reglamenta el Artículo 9º de la Ley Nº 1.909/2002 sobre fraccionamiento de inmuebles privados en situaciones de hecho”
29 Ordenanza Nº 16/2.009 “Por la cual se modifica la Ordenanza Nº 25/2007 en su Artículo 6º
Principios Constitucionales en materia de Tributos (Concuerda Artículos 179, 180, 181, 166, 168 y 169 de la Constitución Nacional del Paraguay)
ORDENANZA 25/2007 art. 6