POR EL CUAL SE MODIFICAN Y ACTUALIZAN LAS TARIFAS A SER APLICADAS POR LA ADMINISTRACION DE NAVEGACION Y PUERTOS EN CONCEPTO DE PRESTACION DE SERVICIOS PORTUARIOS Y DE ASISTENCIA A LA NAVEGACION.
Sin vigenciaDECRETO2002MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/01PW
Servicios portuarios y asistencia a la navegación -- Modificación y actualización de las tarifas a ser aplicadas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.).
Visto: El Expediente Nº 24.297/2001 iniciado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en el que solicita la modificación y actualización del Decreto Nº 9.333/00 "Por el cual se modifica y actualiza, la tarifa a ser aplicada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación", conforme a la propuesta de ampliación aprobada por el Acta Nº 07/01 de fecha 27 de diciembre de 2001 del Directorio de la A.N.N.P., de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21º, inc. k), de la Ley Nº 1.066/65; y, Considerando: Que, conforme a los Derechos Económicos, establecidos en la Constitución Nacional en su Art. 107º, sobre la libertad de concurrencia, confiere la garantía de la competencia en el mercado, limitando la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la concurrencia. Asimismo, confiere el derecho para las actividades económicas, lícitas de su preferencia dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. El objeto y función que cumple la Administración Nacional de Navegación y Puertos es de interés y carácter público, amparado en la Organización Financiera del Estado, Art. 178º de la Constitución Nacional que dice: para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones justas y convenientes para los intereses nacionales, organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan. Que, la Ley Nº 1.066/65, que crea la Administración Nacional de Navegación y Puertos, dentro de su objeto y funciones establece claramente en su Art. 4º, administrar y operar todos los puertos de la República; asimismo mantener la navegabilidad de los ríos en toda época. Art. 5º, inc. d), mantener los canales, vía de navegación fluvial y acceso a los Puertos, en condiciones que permitan la navegación normal durante todo el año, y el Art. 6º del mismo cuerpo legal, en concordancia con los artículos 21º, 57º y 58º, de la misma Ley que dicen respectivamente: Art. 21, son atribuciones y deberes del Directorio, inc. k), proyectar las tarifas y sus respectivas modificaciones de conformidad con el Art. 58º de esta ley.
Art. 57º: las tarifas correspondientes a servicios portuarios, servicios de mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales, balizamiento y pilotajes y demás servicios que competen a la Entidad serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica. Art. 58º: las tarifas se determinarán en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación, permitan a la Administración Nacional de Navegación y Puertos cubrir todos los gastos de explotación y asegurar a la entidad la disponibilidad de los recursos necesarios para al atención de sus deudas y para la normal expansión de sus servicios. Que, la ley 125/91, Código Tributario, Art. Nº 255, establece la derogación de exoneraciones generales y particulares; asimismo, las empresas industriales maquiladoras que se dediquen a realizar procesos industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos nacionales destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías de procedencia extranjera importada temporalmente a dicho efecto para su reexportación posterior, estarán sujetas a la tarifa de tasas portuarias, en razón que los servicios prestados por la Administración Nacional de Navegación y Puertos tienen sus costos y son de interés público. La Ley Nº 419/94, que establece el régimen de construcción y habilitación de Puertos Privados, en su artículo 7º, dice que: cada puerto privado habilitado, tiene a su cargo el mantenimiento de sus respectivos canales de acceso y espejos de agua, lo cual no afecta a las vías o canales navegables, ni al mantenimiento y señalización de las vías principales que son de uso público. En consecuencia, la A.N.N.P. es el órgano responsable de planes que permitan la coordinación de transportes fluviales con los marítimos, a fin de lograr la navegación y el acceso a los puertos de ultramar: (Art. 6º, Ley Nº 1.066/65), y de acuerdo al parecer favorable de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en su Memorándum Nº 123 del 15 de enero de 2002; Por tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Modifícanse y actualízanse las tarifas a ser aplicadas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), por la prestación de servicios portuarios diversos a la navegación y a los cargos, conforme se establece en el presente Decreto.
1. Conceptos Generales
Servicios a la navegación y a los buques
Comprende los servicios de mantenimiento de la navegabilidad de los ríos y canales, dragados, derrocamientos, balizamientos y pilotajes, remolques y cambios de sitio, uso de muelles y otros.
2. Servicios generales a las mercaderías
Comprende las prestaciones para la carga y descarga, manipuleo, almacenaje y cuidado de las mercaderías generales, palletizadas, contenerizadas o en graneles sólidos, líquidos o gaseosos.
3. Servicios Generales
Comprende los servicios operacionales y administrativos prestados tanto en el país como en el exterior del país, alquiler de equipos y maquinarias, servicios diversos al medio de transporte, al contenedor y a las mercaderías, acceso a los recintos portuarios, alquileres y servicios varios a entidades privadas y estatales.
4. Servicios varios
Comprende todos los servicios no especificados en los párrafos anteriores.
1. Servicios a la Navegación y a los Buques
1.1 Uso de muelle
La tarifa por la utilización del muelle, por andanas, será la siguiente:
Primera andana: Por metro lineal de eslora, y por día o fracción G. 1.000
Segunda Andana: Por metro lineal de eslora, y por día o fracción G. 500
Tercera Andana: Por mero lineal de eslora, y por día o fracción G. 250
Playa Montevideo: Por metro lineal de eslora, y por día o fracción G. 250
Atracadero de Chaco-í. Por metro lineal de eslora, y por día o fracción G. 250
Se entiende por "buque", cualquier clase y tipo de embarcación, tales como: buque motor, vapores, veleros, balsas, remolcadores, barcazas, y demás embarcaciones.
Art. 1
0,65% (cero coma sesenta y cinco por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el Primer período: (veinte días calendarios o fracción).
1,25% (uno coma veinticinco por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el Segundo período: (quince días calendarios o fracción).
1,50% (uno como cincuenta por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el Tercer período y siguientes: (quince días calendarios o fracción).
Las mercaderías de importación con destino a otros puertos nacionales que ingresen al recinto de la A.N.N.P. pagarán las tasas portuarias correspondientes.
En caso que se produjere el vencimiento del período pertinente de tasas portuarias luego del pago, y materialmente resultare imposible la entrega o embarque total de mercaderías en ese momento, se extenderá el plazo hasta el día hábil siguiente.
Establecer en 30 (treinta) días calendarios el primer período de almacenaje para los vehículos importados.
Las mercaderías ingresadas bajo el régimen de reimportación abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de las tasas portuarias correspondientes.
Mercaderías peligrosas
Clase 1 (explosivos)
Clase 2 (Gases en general),
Clases 3, 4 y 5 (inflamables y oxidantes), y
Clases 6, 7, 8 y 9 (mercaderías peligrosas diversas).
0,90% (cero coma noventa por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el Primer período: (veinte días calendarios o fracción),
1,5% (uno coma cinco por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el Segundo período: (quince días calendarios o fracción), y
1,8% (uno coma ocho por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el Tercer período y siguientes: (quince días calendarios o fracción).
2.2.2. Mercaderías de exportación
Mercaderías de exportación: 50% (cincuenta por ciento) de las tarifas de almacenaje establecidas para las mercaderías de importación.
Las mercaderías de exportación se clasificarán de igual manera que las mercaderías de importación.
Art. 1
2.2.5. Tasa adicional por servicio fuera del horario ordinario de trabajo
Por las operaciones de carga, descarga y transbordo que se efectúen fuera del horario ordinario de actividades, tendrán un recargo del 50% (cincuenta por ciento).
Toda operación realizada en horas extraordinarias que no se encuadre dentro de las tarifas establecidas, serán liquidada conforme a los gastos del personal y demás servicios empleados en la operación.
2.2.6. Animales en Pie o Semovientes
Por la utilización de la infraestructura de la A.N.N.P., se percibirá la siguiente tarifa:
Por cabeza de importación o exportación: G. 1.000
2.2.7. Uso de Silos y Cintas Transportadoras
Por servicios de utilización de silos graneleros y cintas transportadoras se percibirán, además de las tarifas correspondientes a almacenaje de las mercaderías de Importación o Exportación, un adicional del 0,25% (cero coma veinte y cinco por ciento) sobre los valores consignados en los despachos aduaneros, por cobertura de riesgos.
Los servicios no especificados (secado de granos, limpieza, etc.) se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más un adicional del 25% (veinte y cinco por ciento).
2.3. Servicios a los Contenedores
2.3.1. Eslingaje, Manipuleo y traslado de Contenedores
Por eslingaje, manipuleo y traslado de contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tarifas:
Contenedores de 20 (veinte) pies por unidad G. 30.000
Contenedores de 40 (cuarenta) pies y más, por unidad G. 60.000
2.3.4. Almacenaje de Contenedores Cargados
Por el almacenaje de Contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tarifas:
Contenedores de 20 (veinte pies)
Primer período:
Por los primeros 20 (veinte) días calendarios desde la fecha de ingreso al recinto portuario: Libre
Art. 1
2.3.5. Servicios accesorios a los Contenedores:
Por servicios de consolidación de contenedores para mercaderías de exportación, se aplicarán las siguientes tarifas por unidad de contenedor:
Contenedores de 20 (veinte pies) G. 60.000
Contenedores de 40 (cuarenta pies) y más: G. 120.000
Se entiende por servicio de consolidación, el llenado de contenedores con mercaderías de exportación, de reexportación, en tránsito, etc.
No incluye el alquiler de máquinas como montacargas, grúas, etc.
3. SERVICIOS VARIOS
3.1. Acceso de vehículos:
Por cada ingreso de vehículo en el recinto de los puertos administrados por la A.N.N.P., se aplicarán las siguientes tarifas:
Automóvil:G. 1.000
Camión de carga y autobús: G. 3.000
Camión semirremolque y remolque: G. 5.000
3.2. Uso de básculas:
A los vehículos que ingresan al recinto portuario que utilizan los servicios de la báscula, se le aplicará la siguiente tasa:
Vehículos en general: G. 3.000
3.3. Estacionamiento de vehículos:
Por el estacionamiento de vehículos a partir del día siguiente de su ingreso en los recintos de los puertos administrados por la A.N.N.P., abonarán por día o fracción de días, las siguientes tarifas:
Automóviles y camionetas por día o fracción: G. 3.000
Camión de carga y autobús por día o fracción: G. 4.000
Camión semirremolque o remolque por día o fracción: G. 5.000
Los vehículos decomisados por autoridades competentes o retenidos dentro del recinto portuario abonarán por día o fracción de día: G. 10.000 (guaraníes diez mil).
3.4. Tasas de acceso de pasajeros:
Por el uso de las instalaciones portuarias se percibirá:
Art. 1
Importación de vehículos:
Por la importación de vehículos a través del depósito Franco de Paranaguá se percibirán las siguientes tarifas:
Tarifa US$
Automóviles 50.-
Camionetas 75.-
Camiones 100.-
La reposición de gastos diversos en el patio de Contenedores, incluye, además de los gastos incurridos por la A.N.N.P., las tarifas correspondientes a los servicios prestados por la Administración del Puerto de Paranaguá y Antonina y otros gastos propios del servicio, ajenos a los que corresponden a la Administración del Patrio de contenedores, por lo que están sujetas a variaciones, pudiendo el Directorio de la A.N.N.P. realizar las modificaciones pertinentes.
4.2. Depósitos Francos en el Uruguay
4.2.1. Depósitos Francos en Montevideo, Nueva Palmira y Fray Bentos:
Tarifa US$
Mercaderías de Importación (Ton. x US$) 0,50.-
Mercaderías de Exportación (Ton. x US$) 0,20.-
Contenedores Tarifa US$
Contenedores de 20 (veinte pies) 12,9.-
Contenedores de 40 (cuarenta pies) 20,0.-
Contenedores de más de 40 (cuarenta pies) 30,0.-
Desde el momento que la A.N.N.P. cuente con el Patio de Contenedores en el Depósito Franco en Montevideo, entrarán a regir las siguientes tarifas para importación:
Tarifa US$
Por servicios de Importación:
Movilización de contenedores por unidad 20,00.-
Recepción de entrega de contenedores por unidad: 10,00.-
Verificación de contenedores por unidad: 25,00.-
Gastos operativos y administrativos: 50,00.-
Estadía:
De Contenedores 20 Pies 40 Pies
Art. 1
6. Régimen para el Estado paraguayo, organismos de Cooperación internacional, Entidades de beneficencia e Instituciones sin fines de lucro:
6.1. Las unidades de la Armada Nacional, así como los barcos de Marina de Guerra de los países amigos en misión, gozarán de franquicia de la tarifa de muelle.
6.2. Los inmigrantes y repatriados reconocidos como tales por la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, gozarán de franquicia de las tarifas exclusivamente sobre sus equipajes, efectos personales, menajes, enseres domésticos, muebles de uso en el hogar, y herramientas manuales de trabajo, como así también de aquellos beneficios establecidos en la Ley de Migraciones, franquicia que se hará efectiva en oportunidad de su entrada o reintegración al país.
6.3. Gozarán de franquicia de las tarifas por servicios portuarios, hasta el segundo período de almacenaje, las mercaderías importadas por organismos de Cooperación Técnica y Científica, amparadas por Convenios suscritos con la República del Paraguay, y las donadas al Estado Paraguayo, y/o Entes Descentralizados. Una vez vencido dicho período, pagarán las tasas portuarias correspondientes.
6.4. Las entidades de beneficencia, las instituciones educativas del Estado, las entidades científicas y religiosas, sin fines de lucro, debidamente reconocidas, gozarán de una franquicia de tasas de almacenaje por 30 (treinta) días calendarios, a partir de la fecha de ingreso de las mercaderías. Vencido dicho plazo, pagarán las tasas portuarias correspondientes.
7. Normas y procedimientos para la liquidación de las Tarifas por servicios Portuarios:
La liquidación de las tarifas por servicios Portuarios, se regirá conforme con los siguientes criterios:
a) La fracción de día se computará como día entero.
b) La fracción de hora se computará como 1 (una) hora.
c) Las mercaderías de importación y reexportación abonarán indistintamente, las tasas por tonelada o por metro cúbico, según lo establezca en cada caso la A.N.N.P.
d) Las fracciones de toneladas o metro cúbico, se liquidarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Art. 1
8. Disposiciones Generales:
8.1. El canon de arrendamiento de oficinas y espacios físicos, dentro de sus recintos portuarios, será establecido por Resolución de la Presidencia del Directorio de la A.N.N.P..
8.2. Las mercaderías y/o equipos amparados en el Régimen de Admisión Temporaria, detallados en el Art. 104 del Código Aduanero, o en tránsito a terceros países, abonarán una tarifa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas portuarias correspondientes.
8.3. La liquidación de las tarifas por servicios portuarios de mercaderías en evidente estado de deterioro y con sobre estadía en los recintos portuarios de la A.N.N.P., se hará conforme con las disposiciones contenidas en el Art. 204 del Código Aduanero, previa autorización del Directorio de la Institución.
8.4. La A.N.N.P. percibirá un canon anual en concepto de habilitación y fiscalización de las areneras explotadas por personas físicas o jurídicas, ubicadas en las riberas de los ríos Paraná y Paraguay. El monto del canon será calculado en base a los estudios técnicos realizados por la Institución.
8.5. El Directorio de la A.N.N.P. queda facultado a autorizar el pago fraccionado de las tarifas por servicios portuarios en los casos debidamente justificados.
8.6. Facúltase al Directorio de la A.N.N.P. a autorizar la suscripción de convenios operativos para la prestación de servicios portuarios en las Zonas y Depósitos Francos del Paraguay en el exterior.
8.7. Todo servicio que sea prestado por la A.N.N.P. y que no se hallare previsto en la presente Tarifa se liquidará de acuerdo al costo del servicio prestado, más 25% (veinte y cinco por ciento) sobre el mismo.
Art. 2
Art. 2º.- A partir de la promulgación del presente Decreto, quedan derogadas todas las disposiciones transitorias y contrarias a su contenido, como así también el Decreto Nº 9.333/00.
Art. 3
Art. 3º.- Autorízase a la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), a poner en vigencia, a partir de la promulgación, lo establecido en el presente Decreto.
Art. 4
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 5
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Los buques que hayan interrumpido las operaciones de carga o descarga por más de 24 horas, serán retirados del muelle si así lo dispone la A.N.N.P.
1.2 Remolque y cambio de sitio - Por los servicios de remolque a los buques desde los amarraderos de Chaco'í o desde la entrada a la bahía, hasta el muelle y viceversa, como así también el servicio de cambio de sitio de los buques de un sector a otro, se percibirán tarifas conforme a la siguiente escala de Tonelada de Registro neto (TRN):
Hasta 500 TRN G. 150.000.-
Más de 500 hasta 1.000 TRN G. 250.000.-
Más de 1.000 hasta 1.500 TRN G. 350.000.-
Más de 1.500 hasta 2.000 TRN G. 400.000.-
Más de 2.000 TRN G. 450.000.-
Cuando los servicios se realicen fuera del horario ordinario de trabajo, tendrán un incremento del 50% (cincuenta por ciento).
2. SERVICIOS GENERALES A LAS MERCADERÍAS
2.1 Servicios específicos a las Mercaderías o Cargas:
2.1.1 Eslingaje
Las tarifas por eslingaje de mercaderías serán las siguientes:
Mercaderías de Importación: Por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías eslingadas: G. 3.600
Mercaderías de Exportación: Por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías eslingadas: G. 1.800
Mercaderías devueltas: Por cada tonelada de mercaderías de exportación devueltas al país: G. 1.980
Removidos: Por cada tonelada de mercaderías eslingadas: G. 1.800
2.1.2 Manipuleo
Las tarifas por manipuleo serán las siguientes:
Mercaderías de Importación:
Por cada tonelada de mercaderías de importación: G. 2.400
Mercaderías de Exportación:
Por cada tonelada de mercaderías de exportación: G. 1.200
Por cada tonelada de mercaderías desembarcadas directamente sobre camión: G. 960
Por tonelada de mercaderías de exportación devueltas al país G. 1.200
Por cada tonelada de mercaderías de exportación, incluidas los productos agrícolas en
su estado natural, despachadas directamente sobre camión: G. 960
Removido: por cada tonelada de mercaderías removidas: G. 1.200
2.2 Almacenaje de mercaderías
Las tarifas por almacenaje de mercaderías serán las siguientes:
2.2.1. Mercaderías de Importación
Mercaderías Generales
Las mercaderías de removido, abonarán las mismas tarifas que las de exportación, pero gozarán de franquicias de tasas durante los primeros 48 horas de desembarque.
Las mercaderías de exportación devueltas al país por vía fluvial, estarán exentas de pagos de la tarifa de almacenaje, cuando no hagan uso de los depósitos o playas portuarias. Abonarán en concepto de eslingaje y manipuleo, la suma de G. 3.000 (guaraníes tres mil) por tonelada.
Las mercaderías de exportación devueltas al país sobre camiones que ingresan al recinto portuario abonarán la suma de G. 5.000 (guaraníes cinco mil) por tonelada por servicios portuarios.
La exportación de productos agrícolas en su estado natural pagarán las siguientes tarifas: Puerto de Asunción, 0,25% (cero coma veinte y cinco por ciento) sobre el valor FOB.
Puerto de Villeta, Concepción y demás puertos: 0,20% (cero coma veinte por ciento) sobre el valor FOB.
2.2.3. Régimen de maquila
Las operaciones de empresas industriales maquiladoras que se dediquen total o parcialmente a realizar procesos industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos nacionales, destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su reexportación posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa domiciliada en el extranjero, previa acreditación legal ante la A.N.N.P. pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa establecida para la importación.
2.2.4. Régimen de Importación regional (Pacotilla)
Las mercaderías que ingresan al país bajo el régimen de importación Regional (pacotilla), abonarán una tarifa única del 5% (cinco por ciento) sobre el valor de dichas mercaderías, dentro del primer período, vencido el plazo, abonarán las tarifas correspondientes por importación.
Segundo período:
Por los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción: G. 25.000
Tercer período:
Por los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción: G. 36.000
Por los períodos siguientes o fracción y hasta 120 (ciento veinte) días calendarios
o fracción se aplicará una tasa adicional por contenedor: G. 36.000
Contenedores de 40 (cuarenta pies) y más:
Primer período:
Por los primeros 20 (veinte) días calendarios o
fracción desde la fecha de ingreso al recinto portuario: Libre
Segundo período:
Por los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción: G. 48.000
Tercer período:
Por los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción: G. 60.000
Por los períodos siguientes o fracción y hasta 120 (ciento veinte) días calendarios se aplicará
una tasa adicional por contenedor: G. 60.000
2.3.3. Almacenaje de Contenedores vacíos:
Por el almacenaje de contenedores vacíos, computándose el primer período a partir de la fecha de vaciado del contenedor en el recinto portuario, o su ingreso por vía fluvial o sobre camiones, se aplicarán las siguientes tarifas:
Contenedores de: 20 (veinte pies) 40 (cuarenta pies)
1er. período: 30 días calendarios contado a partir de
la recepción del contenedor vacío en el recinto portuario LIBRE LIBRE
2º al 8º período: G. 1.500 G. 3.000
9º período y siguientes: G. 3.000 G. 6.000
Observ.: cada período consta de 10 (diez) días calendarios o fracción
2.3.4. A partir de los 121 (ciento veintiún) días, se percibirán las siguientes Tarifas:
Contenedores con mercaderías:
De 20 (veinte pies) por unidad, por día: G. 5000 (guaraníes cinco mil);
De 40 (cuarenta pies) y más, por unidad, por día: G. 10.000 (guaraníes diez mil).
Contenedores vacíos:
De 20 (veinte pies), por unidad, por día: G. 10.000 (guaraníes diez mil);
De 40 (cuarenta pies) y más, por unidad, por día: G. 20.000 (guaraníes veinte mil).
Sobre el monto del pasaje, por pasajero que ingrese o salga del país: 5,0%
Sobre el monto del pasaje, por pasajero que realiza viaje interno 3,5%
3.5. Suministros de servicios Básicos:
Por la provisión de agua, electricidad y telecomunicaciones se liquidará adicionando un 25% (veinticinco por ciento), sobre la tarifa correspondiente abonada a los Entes que prestan dichos servicios.
3.6. Servicios de suministros de equipos (Alquileres) a terceros fuera del recinto de la A.N.N.P.
El servicio de alquiler de equipos y maquinarias portuarias, estará sujeto a la disponibilidad de los mismos de acuerdo a la programación de los trabajos internos de la A.N.N.P., según la siguiente escala:
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4. Servicios operativos y administrativos en el Exterior: (Zonas y depósitos Francos):
Por reposición de gastos operativos y administrativos por mercaderías y/o contenedores en tránsito al o del Paraguay, se aplicarán las siguientes tarifas:
4.1. Depósitos Francos en el Brasil
4.1.1. Depósitos Francos en Santos y Ríos Grande Do Sul
En Dólares por Tonelada
Mercaderías Tarifa US$
Mercaderías de Importación: 0,50.-
Mercaderías de Exportación: 0,20.-
Contenedores:
Contenedores de 20 (veinte pies) 12,0.-
Contenedores de 40 (cuarenta pies) 20,0.-
Contenedores de más de 40 (cuarenta pies) 30,0.-
4.1.2. Depósito Franco en Paranaguá:
Por servicios administrativos se aplicará la siguiente tarifa en Dólares americanos, por tonelada:
Tarifa US$
Mercaderías de Importación: 0,50.-
Mercadería de Exportación: 0,20.-
Patio de contenedores:
Por servicios prestados en el patio de contenedores de
Paranaguá para las mercaderías de importación, se percibirán las siguientes tarifas:
Por reposición de gastos diversos, por cada contenedor: 315.-
Estadía de contenedores Tarifa US$
Hasta 15 días LIBRE
16 a 60 días por día 5.-
61 a 180 días por día 10.-
181 y días subsiguientes por día 15.-
Verificación o Visturia de contenedores, en caso de no estar tercerizados los
servicios (por cada contenedor) 25.-
Hasta diez días LIBRE LIBRE
11 a 20 días (US$ x día) 1,75 3,50
21 a 30 días (US$ x día) 2,50 5,0
31 y más días (US$ x día) 5,0 10,00
A las tarifas por servicios en el Patio de Contenedores de la A.N.N.P. en el Depósito Franco de Montevideo, podrán agregarse otros servicios no especificados, que se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, mas un adicional del 25% (veinticinco por ciento).
4.3. Zonas y Depósitos Francos en la República Argentina
4.3.1. Depósito Franco en Buenos Aires y Zona Franca en Rosario:
Mercaderías Tarifa US$
Mercaderías de Importación (Ton. x US$) 0,50.-
Mercaderías de Exportación (Ton. x US$) 0,20.-
Contenedores Tarifa US$
Contenedores de 20 (veinte pies) 12,0.-
Contenedores de 40 (cuarenta pies) 20,0.-
Contenedores de más de 40 (cuarenta pies) 30,0.-
En los casos que la A.N.N.P. habilite patios de contenedores en las Zonas y Depósitos Francos en el exterior del país, cuyas tarifas no estén previstas en el presente Decreto, se utilizarán para el cálculo de tarifas por servicios portuarios, criterios similares a las que se hallan vigentes en el Patio de Contenedores en Paranaguá.
4.4. Servicios Generales las mercaderías generales de importación, en tránsito al Paraguay y por Bs. Aires, Montevideo y Nueva Palmira, abonarán en los Depósitos Francos administrados por al A.N.N.P. una tarifa de US$ 50,00 (dólares americanos cincuenta con 00/100), por cada conocimiento de carga, en concepto de reposición de gastos administrativos.
5. Convenios de Cooperación:
Facúltase a la Administración Nacional de Navegación y Puertos a establecer convenios de cooperación para mantenimiento de las vías navegables, de naturaleza portuaria y otros que pudieran ser de interés institucional o nacional, debiendo instrumentarse en un contrato entre las partes, las cuales pueden ser públicas o privadas, nacionales o internacionales.
Se aplicará el 10% (diez por ciento de la tarifa estipulada por cada 100 (cien) kilos o por cada 100 (cien) centímetros cúbicos, o fracción de dichas unidades de medidas.
La liquidación mínima será efectuada sobre 100 (cien) kilos o sobre 100 (cien) centímetros cúbicos.
c) Las tarifas por Eslingaje y Manipuleo, se aplicarán con relación al peso exclusivamente en los siguientes casos:
1. Las mercaderías de exportación y de removido.
2. La importación o reexportación de botellas y frascos vacíos, en cualquier envase, toneles, barricas y cascos varios, envases para frutas y otros productos, papeles en general a excepción de papeles elaborados, mimbres atados, palos sauces, chapas de eternit y de fibra de cemento, frutas y legumbres, papas en bolsas y cebollas, sal en bolsas, fragmentos de tabacos, trigo, semillas de algodón y girasol en bolsas y plantas vivas.
3. Las mercaderías de importación cuando la A.N.N.P. dispusiere la aplicación de tarifa con relación al peso:
f) Los períodos de importación que se mencionan en el presente decreto son acumulativos. La tarifa se aplicará en la siguiente forma:
1. Mercaderías de importación sobre el valor aduanero imponible y las mercaderías de exportación sobre el valor FOB consignado en los despachos aduaneros.
2. Mercaderías de removido, en base a los valores consignados en los documentos aduaneros.
g) La conversión de monedas al signo monetario del país se efectuará en base a las reglas aduaneras de conversión vigentes para la percepción de los tributos aduaneros.
h) Las tarifas correspondientes al primer período, se aplicarán a cualquier mercadería desde el momento de su ingreso al recinto portuario.
i) Las tarifas establecidas en el presente Decreto, no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
8.8. Las tarifas por servicios portuarios, deberán abonarse antes del retiro de las mercaderías de los recintos de la A.N.N.P..
8.9. Las tarifas expresadas en guaraníes podrán ajustarse por Resolución del Directorio de la A.N.N.P., conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor (IPC - Nivel General) preparado por el Banco Central del Paraguay.