QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007.
VigenteLEY2006PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/02XU
Presupuesto General de la Nación -- Aprobación para el Ejercicio Fiscal 2007.
El Congreso de la Nacion Paraguaya Sanciona con fuerza de Ley:
Capitulo I Disposiciones Generales
Art. 1
ARTICULO 1° - Apruébase la estimación de ingresos del Presupuesto General de la Nación (Tesoro Público) para el Ejercicio Fiscal 2007 por la suma total de G. 23.799.576.347.366 (Guaraníes Veintitrés billones setecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y seis millones trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y seis), de la cual corresponde a la Tesorería General la suma de G. 12.685.273.705.183 (Guaraníes Doce billones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos setenta y tres millones setecientos cinco mil ciento ochenta y tres), y a las Tesorerías Institucionales la suma de G. 11.114.4.302.642.183 (Guaraníes Once billones ciento catorce mil trescientos dos millones seiscientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y tres), excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se específica a continuación:
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Art. 2
ARTICULO 2° - Apruébase las asignaciones de los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercio Fiscal 2007 por la suma G. 23.799.576.347.366 (Guaraníes Veintitrés billones setecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y seis millones trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y seis), de la cual corresponde a los Organismos de la Administración Central la suma de G. 11.944.966.611.685 (Guaraníes Once billones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis millones seiscientos once mil seiscientos ochenta y cinco), y a las Entidades Descentralizadas la suma de G. 11.854.609.735.681 (Guaraníes Once billones ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos nueve millones setecientos treinta y cinco mil seiscientos ochenta y uno), excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
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Art. 3
ARTICULO 3° - Distribúyanse los gastos del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2007 por finalidades y funciones, excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5° al detalle que se especifica a continuación:
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Art. 4
ARTICULO 4º - Apruébase las Transferencias Consolidables de la Administración Central a las Entidades Descentralizadas, por la suma de G. 939.075.260.698 (Guaraníes Novecientos treinta y nueve mil setenta y cinco millones doscientos sesenta mil seiscientos noventa y ocho), conforme al detalle de las entidades receptoras que se especifican a continuación:
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Art. 5
ARTICULO 5° - Apruébase las Transferencias Consolidables de las Entidades Descentralizadas a la Tesorería General, por la suma total de G. 198.768.167.200 (Guaraníes Ciento noventa y ocho mil setecientos sesenta y ocho millones ciento sesenta y siete mil doscientos), conforme al detalle que se especifica a continuación:
Capítulo II
Título Unico
Art. 6
ARTICULO 6° - Los organismos y entidades del Estado establecidos por el Artículo 3° de la Ley Nº 1535/99 «De Administración Financiera del Estado» y Artículo 2° de la presente Ley, como asimismo, las empresas y sociedades con participación de capital o acciones del Estado y las municipalidades del país, deberán estar conectados, incorporados en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y regirse por las normas técnicas y reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con los recursos tecnológicos, presupuestarios y financieros previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 7
ARTICULO 7° - Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, instituciones nacionales y asociaciones sin fines de lucro, con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los organismos y entidades del Estado, podrán destinar los fondos hasta el diez por ciento (10%), a gastos administrativos y el saldo a gastos inherentes a los fines u objetivos para los cuales fueron creados, y presentar rendiciones de cuentas trimestralmente por los gastos realizados a las Unidades de Administración y Finanzas o a los responsables de la administración de la institución aportante y a la Contraloría General de la República. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones mencionados deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y avaladas por profesional del ramo; y deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de registro contable de las operaciones derivadas de los ingresos provenientes del tesoro. Las entidades sin fines de lucro, que reciban aportes del Estado por intermedio de una institución estatal, no podrán hacerlo a través de otra de carácter público.
El incumplimiento de esta disposición constituirá infracción de acuerdo con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 1535/99 «De Administración Financiera del Estado», y en consecuencia, el Ministerio de Hacienda deberá suspender las transferencias efectuadas por la Tesorería General y las entidades descentralizadas, las transferencias de fondos realizadas a través de las tesorerías institucionales.
Capítulo III Sistema de Presupuesto
Art. 8
ARTICULO 8° - Apruébase el «Clasificador Presupuestario» de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2007, y autorízase al Ministerio de Hacienda a adecuar los códigos y conceptos en los niveles de clasificaciones por Origen del Ingreso y por Objeto del Gasto, sin modificar el Grupo y Subgrupo de los ingresos y gastos del Clasificador Presupuestario.
Art. 9
ARTICULO 9º - Los recursos provenientes de disponibilidades de caja o saldos iniciales de caja al cierre del Ejercicio 2006, mencionado en el Art. 12, Inc. c) de la Ley N° 1535/99 «De Administración Financiera del Estado», con orígenes del ingreso y fuentes de financiamiento Recursos del Tesoro, Institucionales y del Crédito Público, una vez cancelada la Deuda Flotante hasta el último día hábil del mes de febrero de 2007, constituirán primer ingreso del año en la misma cuenta de origen y serán destinados al financiamiento de las partidas de gastos corrientes, de capital o de financiamiento del presente Ejercicio Fiscal. En ningún caso, los recursos de saldos iniciales de caja podrán financiar ampliaciones o modificaciones presupuestarias de gastos del grupo 100, Servicios Personales.
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Art. 10
ARTICULO 10 - El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los organismos y entidades del Estado financiados con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales, conforme a lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99 «De Administración Financiera del Estado», dentro de los sesenta días posteriores a la promulgación de esta Ley, en coordinación con los organismos y entidades del Estado. El Plan Financiero será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 11
ARTICULO 11 - El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo servirá a los organismos y entidades del Estado como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los organismos y entidades del Estado no podrán asumir compromisos superiores a los asignados por el Plan Financiero y contraer obligaciones por encima del Plan de Caja, salvo para atender situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, dispuesto de conformidad al Artículo 202, numeral 13) de la Constitución Nacional.
Art. 12
ARTICULO 12 - Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público al pago de la Deuda Flotante del Ejercicio Fiscal 2006 hasta el último día del mes de febrero de 2007, como asimismo, para la atención de los gastos prioritarios, tales como los servicios personales, jubilaciones y pensiones, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, servicio de la deuda pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del decreto del Poder Ejecutivo, de aprobación del Plan Financiero.
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Art. 13
ARTICULO 13 - El compromiso es el acto formal de afectación presupuestaria mediante el cual la autoridad administrativa competente autoriza la adquisición de bienes y/o servicios a proveer, con la identificación de la persona física o jurídica, la confirmación del monto y la cantidad de bienes y/o servicios. Constituye el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro, a una eventual salida de fondos, para cancelar una deuda contraída. Esta etapa confirma la reserva del crédito presupuestario realizado en la previsión conforme a lo asignado en el Plan Financiero. Los Informes de las Ejecuciones Presupuestarias elaborados por los organismos y entidades del Estado deberán incluir la etapa de registración del compromiso.
Art. 14
ARTICULO 14 - Toda solicitud de ampliación presupuestaria presentada al Congreso Nacional deberá estar sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales por fuente de financiamiento. Estos ingresos adicionales deberán ser suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas, y deberán contar con un informe técnico sobre la razonabilidad del aumento de los gastos, por las dependencias competentes de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera y Subsecretaría de Estado de Economía e Integración del Ministerio de Hacienda.
Art. 15
ARTICULO 15 - Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 (Recursos del Tesoro) no serán atendidas en el presente Ejercicio Fiscal a excepción de aquellas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria, que impliquen ingresos adicionales que sean suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas. En todos los casos, las solicitudes de ampliación se realizarán al final del primer y del segundo trimestres, con salvedad de aquéllas que tengan como finalidad atender situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, establecidas de conformidad al Artículo 202, numeral 13) de la Constitución Nacional.
Art. 16
ARTICULO 16 - Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos presupuestarios de la Entidad 12-06, Ministerio de Hacienda, a otras Entidades y de estas a la misma, exclusivamente para casos de requerimientos del Servicio Diplomático y Consular, originados por la variación del tipo de cambio; los destinados para las Contrapartidas Nacionales de proyectos financiados con Recursos del Crédito Público e Institucionales; para la atención de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública dispuesto de acuerdo con el Artículo 202, numeral 13) de la Constitución Nacional; asimismo para el servicio de la deuda pública y de programas, cuyos objetivos sean considerados de prioridad nacional.
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Art. 17
ARTICULO 17 - Los incrementos de los Subgrupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140, 150 y 190 de los «Servicios Personales», que se realicen por modificaciones presupuestarias deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo, con excepción de aquellos necesarios para cumplir en tiempo y forma con las contrapartidas locales y los financiados con recursos del crédito público y las donaciones de conformidad con los respectivos convenios aprobados por leyes.
Art. 18
ARTICULO 18 - Los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 131, Subsidio Familiar; 134, Aporte Jubilatorio del Empleador; 142, Contratación del Personal de Salud; 191, Subsidio para la Salud; 210, Servicios Básicos, y 848 Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas, no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias.
Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191, Subsidio para la Salud, en el caso de que los organismos y entidades del Estado tengan previsto de acuerdo con su presupuesto vigente la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto correspondiente del Subgrupo 260, Servicios Técnicos y Profesionales.
Art. 19
ARTICULO 19 - El aumento del crédito asignado al Objeto de Gasto 133 «Bonificaciones y Gratificaciones» proveniente de la eliminación de los créditos asignados en la Ley Nº 2.869 «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2006», al Objeto del Gasto 136 «Bonificaciones por Grado Académico», deberán ser abonados a cada funcionario hasta un monto de G. 500.000 (guaraníes quinientos mil) mensuales. La remuneración percibida por grado académico no constituye remuneración imponible, no pudiendo descontarse de esta suma el aporte jubilatorio.
Art. 20
ARTICULO 20 - Los organismos y entidades del Estado del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen legal de seguro médico, podrán implementar la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones por los procesos de contrataciones públicas vigentes. A tal efecto, deberá solicitar al Ministerio de Hacienda la transferencia de créditos por el monto del subsidio previsto en el Objeto del Gasto 191, Subsidio para la Salud, al Objeto del Gasto correspondiente del subgrupo 260, Servicios Técnicos y Profesionales. Los procedimientos de forma serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
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Art. 21
ARTICULO 21 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de líneas de cargos del Anexo del Personal con los respectivos créditos presupuestarios de un organismo o entidad a otra, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra dentro del marco de aplicación de la Movilidad Laboral de Funcionarios y Empleados Públicos, establecida en el Capítulo V de la Ley N° 1626/2000 «De la Función Pública», las que no podrán ser autorizadas retroactivamente.
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Art. 22
ARTICULO 22 - Los organismos y entidades del Estado, en virtud de las disposiciones establecidas en los Artículos 27, en concordancia con el 52 de la Ley N° 1535/99 «De Administración Financiera del Estado», deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda, a más tardar quince días después de haber culminado el trimestre inmediato anterior, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados. El Ministerio de Hacienda informará al Congreso Nacional sobre el proceso de control y evaluación de los programas y proyectos, de conformidad a las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.
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Art. 23
ARTICULO 23 - El Poder Ejecutivo podrá establecer entidades modelos de Programas de Control y Evaluación (PCE), sobre la base de las técnicas de presupuestación orientadas a resultados de los programas y proyectos de sectores prioritarios del gobierno nacional.
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Art. 24
ARTICULO 24 - Los organismos y entidades del Estado determinarán el valor contabilizado de la Deuda Flotante al 31 de diciembre del 2006, la que será cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre del 2006, más los ingresos que se produzcan hasta el último día hábil del mes de febrero del 2007.
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Art. 25
ARTICULO 25 - La Deuda Flotante al cierre del Ejercicio Fiscal de 2006 no cancelada al último día del mes de febrero de 2007, imputable a los Rubros 960 ó 980 (Deudas Pendientes de Pagos de Ejercicios Anteriores de Gastos Corrientes o de Capital), prevista en el presupuesto vigente o a través de los procedimientos de modificaciones presupuestarias, solo será atendida previo dictamen favorable de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y de la Auditoria General del Poder Ejecutivo. El procedimiento de verificación presupuestaria y contable será establecido por la reglamentación.
Los Objetos del Gasto 960 y 980 (Deudas Pendientes de Pagos de Ejercicios Anteriores de Gastos Corrientes o de Capital) de las Empresas Públicas no podrán ser disminuidos para financiar otros Objetos del Gasto, por los procedimientos de modificaciones presupuestarias.
Capítulo IV Remuneraciones y Beneficios Sociales del Personal
Art. 26
ARTICULO 26 - Los contratos celebrados entre el personal y los organismos y entidades del Estado deberán ajustarse a la Ley N° 1626/2000 y a las siguientes disposiciones:
a) el personal contratado en general con los Objetos del Gasto del Subgrupo 140 (personal contratado) no podrá percibir remuneración mensual, promedio mensual y total en el año superior a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas equivalentes a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales durante el ejercicio fiscal, ni acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. La misma deberá estipular una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo al vencimiento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto de Gasto (141, 142, 143, 144 y 145) será establecida en la reglamentación;
b) para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco contratado o nombrado, que por su especialización en el área de salud, tenga que realizar tareas en distintos centros de atención médica, podrá prestar servicios hasta en dos centros asistenciales por día y en horarios diferenciados;
c) en el caso de los contratos suscritos por los organismos y entidades del Estado con consultorías o especialistas nacionales e internacionales, administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales tales como PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, serán cotizados en guaraníes y acordados por montos globales sobre la base de lo establecido en unos términos de referencia, los que podrán ser abonados por meses, por pagos parciales o por única vez, indistintamente. Aquellos contratos del personal que requieran de remuneraciones superiores al monto fijado por el Inc. a) del presente artículo deberán ser autorizados en cada caso por decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Hacienda;
d) en los contratos, deberá tenerse en cuenta la modalidad de la contratación que podrá ser por unidad de tiempo, por resultado o producto indistintamente; las disposiciones vigentes sobre prohibición de doble remuneración y sus excepciones; y las normas legales vigentes que rigen para los jubilados beneficiados con el régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado administrado por el Ministerio de Hacienda, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración;
e) el carácter de consultor nacional e internacional estará determinado por el país de residencia del especialista contratado.
Queda exceptuado de las disposiciones precedentes, el personal contratado que presta servicios en sede de embajadas, consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del país.
Art. 27
ARTICULO 27 - El ministro, presidente, director o responsable principal de un organismo o entidad del Estado que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que no estén previstos o excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta Ley, sin el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 508/94 «De la negociación colectiva en el sector público», incurrirá en falta grave y será penado conforme a lo establecido en la Ley N° 1626/2000 «De la Función Pública».
Art. 28
ARTICULO 28 - Todos los pagos, que en concepto de pasajes y viáticos, se efectúen al personal de los organismos y entidades del Estado, para los traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados, calculados y pagados de conformidad al reglamento que deberá ser dictado por los respectivos Poderes del Estado, en concordancia con la Ley N° 2597/2005 «Que regula el otorgamiento de viáticos en la Administración Pública» y su modificatoria, Ley Nº 2686/2005, y el Clasificador Presupuestario vigente.
Con excepción de los presidentes de los Poderes del Estado, Vicepresidente de la República, ministros de la Corte Suprema de Justicia, parlamentarios y ministros del Estado y cargos similares, para todos los demás funcionarios que utilicen servicio de transporte aéreo con cargo al erario público, deberán adquirir pasajes en clase económica.
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Art. 29
ARTICULO 29 - Los organismos de la Administración Central y entidades descentralizadas procederán a ejecutar las remuneraciones del personal de acuerdo con las siguientes normas específicas:
a) en ningún caso se podrá abonar más de un aguinaldo equivalente al sueldo o dieta mensual y gastos de representación, sea cual fuese la denominación que adopte para el efecto.
b) los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo del Personal.
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Art. 30
ARTICULO 30 - Fíjase en G. 35.000 (Guaraníes treinta y cinco mil) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de tres hijos, de un funcionario o empleado público de la Administración Central, entes descentralizados o empresas públicas que perciba hasta la suma de G. 1.100.000 (Guaraníes un millón cien mil) mensuales, cuya asignación será abonada al personal de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 131, Subsidio Familiar.
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Art. 31
ARTICULO 31 - Fíjase en G. 180.000 (Guaraníes ciento ochenta mil) mensuales, la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Oficiales y Suboficiales en actividad de la Policía Nacional. Este beneficio alcanzará al Oficial y Suboficial, su esposa o esposo y hasta dos hijos menores de dieciocho años, e igualmente a los Oficiales y Suboficiales solteros o solteras hasta con dos hijos menores de dieciocho años.
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Art. 32
ARTICULO 32 - Fíjase en G. 85.000 (guaraníes ochenta y cinco mil) mensuales la ayuda estatal en concepto de subsidio para la salud por cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial. En caso de que el personal beneficiario no esté cubierto con seguro médico corporativo contratado por la institución en la que presta servicios, el subsidio para la Salud será abonado directamente a cada funcionario, empleado u obrero, depositado en la cuenta habilitada en el sistema de pago por red bancaria, de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 191, Subsidio para la Salud.
Independientemente, el Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con el Subgrupo 260 (Servicios Técnicos y Profesionales), Objeto del Gasto 269 (Servicios Técnicos y Profesionales Varios), del Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley.
Art. 33
ARTICULO 33 - Las remuneraciones previstas en esta Ley para los cargos docentes contemplados en el Anexo del Personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean la habilitación correspondiente para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan en el aula.
Solo podrán percibir el escalafón docente todas aquellas personas que ejerzan efectivamente la docencia. Aquellos que percibieren en concepto de escalafón docente, no podrán percibir la bonificación por grado académico.
Art. 34
ARTICULO 34 - Las becas otorgadas por el Estado con el Objeto del Gasto 841 (Becas) deberán ser concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 1397/99 «Que crea el Consejo Nacional de Becas», excepción hecha de las Entidades Descentralizadas y los financiados con recursos del Crédito Público y las donaciones, que se regirán por sus respectivos contratos o convenios.
Art. 35
ARTICULO 35 - La capacitación del personal público nombrado de los organismos de la Administración Central con el Objeto del Gasto correspondiente al Subgrupo 290 (Servicios de Capacitación y Adiestramiento), deberá ser concedida de acuerdo con el reglamento dictado por los poderes del Estado, conforme a los créditos previstos en sus respectivos presupuestos institucionales.
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Art. 36
ARTICULO 36 - Los cargos creados para el Ministerio de Educación y Cultura deberán ser utilizados para el nombramiento en carácter de permanente, de las personas que a la fecha se desempeñan como docentes Ad Honorem, en orden de prelación de acuerdo con la antigüedad, conforme al listado obrante en planilla remitida por el Ministerio de Educación y Cultura al Congreso Nacional.
Art. 37
ARTICULO 37 - Durante el Ejercicio Fiscal 2007, no podrán ocuparse las vacancias producidas por jubilación, renuncias, retiros voluntarios y otros similares en los organismos y entidades del Estado.
Art. 38
ARTICULO 38 - Se desarrollará el programa de retiro voluntario tres por uno (3 x 1), por el cual las reparticiones de los organismos y entidades del Estado, a más tardar el 30 de junio del 2007, deberán declarar el número de funcionarios necesarios para el mejor funcionamiento de la repartición, de manera que por cada tres (3) cargos que puedan ser racionalizados, la repartición podrá disponer de un (1) cargo similar para recategorizar a los que se queden en la función pública. Los funcionarios que por este método acepten este sistema de retiro, serán indemnizados conforme a lo establecido en el Código Laboral. Los beneficiados por este programa no podrán ocupar cargos públicos por lo menos durante diez (10) años en los organismos y entidades del Estado.
Autorízase a tal efecto al Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes con recursos de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto de los organismos y entidades del Estado, a fin de financiar el retiro voluntario para lo cual se podrá disminuir los créditos presupuestarios de gastos corrientes en el Objeto del Gasto 845, Indemnizaciones, de acuerdo con los procedimientos dispuestos en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 39
ARTICULO 39 - Autorízase al Poder Ejecutivo, por única vez, a realizar mediante Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, los aumentos de monto en las líneas de cargo del Anexo de remuneraciones del personal con el crédito presupuestario asignado en el Objeto del Gasto 199 «Otros Gastos del Personal» de la Entidad 12-08 Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para la recategorización del Personal, hasta la suma de G. 38.966.193.552 (Guaraníes treinta y ocho mil novecientos sesenta y seis millones ciento noventa y tres mil quinientos cincuenta y dos). Dicho aumento será aplicado fraccionariamente en forma cuatrimestral. Tendrán idéntico tratamiento los aumentos concedidos en los Objetos del Gasto 142 «Contratación de Personal de Salud» y 144 «Jornales».
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Capítulo V Sistema de Tesorería
Art. 40
ARTICULO 40 - El Tesoro Público está constituido por todas las disponibilidades y activos financieros en dinero, créditos y otros títulos o valores de los organismos y entidades del Estado. La correspondiente a las entidades de la Administración Central será administrada por la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, de conformidad a la Ley N° 1535/99 «De Administración Financiera del Estado», las leyes especiales de la materia y reglamentaciones en las cuentas de recaudaciones habilitadas para el efecto. La correspondiente a entidades descentralizadas será administrada por las respectivas entidades de acuerdo con sus leyes orgánicas, leyes especiales y reglamentaciones en bancos públicos o privados habilitados para el efecto. El Ministerio de Hacienda podrá solicitar a los organismos y entidades del Estado y/o entidades bancarias la provisión del saldo de las cuentas de ingresos y/o gastos.
Art. 41
ARTICULO 41 - Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, a efectuar pagos directos en los siguientes conceptos:
a) los gastos con cargo a los créditos presupuestarios previstos para el servicio de la deuda pública, a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;
b) el pago a proveedores y acreedores del Estado, de conformidad a los términos del Decreto Nº 7871/2006 «Por el cual se aprueban los procedimientos y mecanismos de transferencias directas del Tesoro Nacional a proveedores y acreedores de la Administración Central», a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas; y,
c) otras erogaciones previstas en los presupuestos de los organismos y entidades del Estado, mediante autorización legal.
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Art. 42
ARTICULO 42 - Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen monto de precios o un factor de ajuste monetario deberán ser asignados, actualizados, modificados, ampliados o incrementados hasta un máximo del porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), fijado por el Banco Central del Paraguay al cierre del Ejercicio Fiscal 2006. Esta medida se implementará por disposición legal de la máxima autoridad de los organismos y entidades del Estado, que deberá ser dictada a más tardar el último día hábil de mes de febrero del 2007.
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Art. 43
ARTICULO 43 - Los recursos institucionales recaudados en concepto de tasas judiciales de conformidad con lo establecido en la ley respectiva deberán ser depositados diariamente en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos correspondientes a los destinatarios previstos en la Ley, serán destinados al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los programas o proyectos del Poder Judicial.
Art. 44
ARTICULO 44 - El producido de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular establecido por Ley Nº 1844/01 «Del Arancel Consular», será considerado «Recurso Institucional» del Ministerio de Relaciones Exteriores, y deberá ser depositado en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Dichos recursos serán destinados preferentemente a financiar los programas, subprogramas y proyectos del presupuesto del Servicio Exterior.
Art. 45
ARTICULO 45 - El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros bienes de capital de la Administración Central, con excepción de los bienes consignados en el subgrupo del Objeto del Gasto 530, Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores, deberá ser depositado en la Cuenta 490 «Otros Recursos» y destinado al financiamiento de Gastos de Capital.
Art. 46
ARTICULO 46 - Autorízase a los organismos y entidades del Estado a subastar de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de transporte identificados con el Código 530, Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores. Los ingresos generados por dichas subastas serán incluidos en los presupuestos de dichas entidades conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria por decreto del Poder Ejecutivo, y serán destinados exclusivamente a la renovación de los mencionados equipos, previo dictamen de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.
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Art. 47
ARTICULO 47 - Autorízase al Ministerio de Hacienda a aplicar como recursos destinados a contrapartidas locales de proyectos en etapa de ejecución, financiados con recursos del crédito público externo, los provenientes de los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público, cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público.
Art. 48
ARTICULO 48 - Los saldos y los recursos especiales originados conforme al Art. 41 de la Ley N° 2051/03 «De Contrataciones Públicas» no programados para el financiamiento del sistema de información de las contrataciones públicas, podrán ser destinados al financiamiento de programas y proyectos del Ministerio de Hacienda.
Art. 49
ARTICULO 49 - Autorízase dentro del marco de la Ley N° 1535/99 «De Administración Financiera del Estado» y la presente ley, el financiamiento de los programas, subprogramas y proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, con los recursos establecidos para la constitución del fondo de fideicomiso por los Artículos 11 al 17 y 22 de la Ley Nº 2148/2003 «Que crea el Sistema de Infraestructura Vial del Paraguay», hasta tanto se cuente con la estructura organizacional necesaria y los procedimientos operativos técnicos requeridos para el funcionamiento del citado Fondo.
Art. 50
ARTICULO 50 - Los pagos que se efectúen en concepto de servicios personales deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, para cuyo efecto, los organismos y entidades del Estado deberán estar debidamente incorporados dentro del Sistema Nacional de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Los servicios de personales contratados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como, PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, que administren programas, proyectos o gastos de los organismos y entidades del Estado, deberán ser incorporados al SINARH.
Los pagos de remuneraciones al personal de los organismos y entidades del Estado, como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán a través de la Red Bancaria Electrónica, en aplicación del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6281, de fecha 23 de noviembre de 1999. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento. La norma considerará las excepciones para casos debidamente justificados.
Art. 51
ARTICULO 51 - El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria, salvo las asociaciones de educadores, y las excepciones que establece el Ministerio de Hacienda en la reglamentación correspondiente.
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Art. 52
Capítulo VI
Sistema de Crédito y Deuda Pública
Título I
Emisión de Bonos de la Tesorería General
ARTICULO 52 - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos de la Tesorería General, negociables, por un monto de hasta equivalente a guaraníes seiscientos sesenta y siete mil ciento veinte millones (G. 667.120.000.000.-). Los títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro Público. La emisión de los Bonos de la Tesorería General podrá realizarse en guaraníes o en dólares de los Estados Unidos de América. Los Bonos de la Tesorería General emitidos conforme a esta Ley gozarán de la garantía del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los Bonos de la Tesorería General estarán exentas de todo tributo.
Art. 53
ARTICULO 53 - El Poder Ejecutivo podrá optar por la desmaterialización de los títulos emitidos o a emitirse, para cuyo caso los tenedores podrán intercambiar los bonos de la Tesorería General impresos por bonos electrónicos, y recibir los intereses y los pagos del principal de acuerdo con los procesos que serán implementados bajo el sistema electrónico, o conforme resulte del sistema de emisión y administración de títulos públicos establecidos por reglamentación del Poder Ejecutivo.
Art. 54
ARTICULO 54 - La colocación de los Bonos de la Tesorería General será realizada a través del Banco Central del Paraguay, Bolsa de Valores, otros Agentes Financieros autorizados o directamente a través del Ministerio de Hacienda en el país o en el exterior. Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas serán determinadas por el Ministerio de Hacienda y sustentadas en estudios técnicos.
La Dirección General del Tesoro Público pagará los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, y el mismo podrá efectuar con el producido de la emisión.
Art. 55
ARTICULO 55 - Facúltase a los organismos y entidades del Estado citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 «De Administración Financiera del Estado» a adquirir estos Bonos de la Tesorería General. Asimismo, podrán utilizarse estos bonos para disponer del esquema de financiamiento de largo plazo establecido en el Artículo 4º, inciso b), del Acuerdo de Cooperación Energético de Caracas (AEC). Dicha colocación se dará en las mismas condiciones económicas y financieras dispuestas para el financiamiento de largo plazo del referido Acuerdo Energético (AEC) aprobado por la Ley Nº 2616/2005 «Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas» entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
Art. 56
ARTICULO 56 - El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, circulación, colocación, negociación y/o renegociación y rescate de los títulos. Asimismo, podrán ser adoptadas las disposiciones necesarias para rescatarlos anticipadamente.
Art. 57
ARTICULO 57 - La emisión y transacción en el mercado nacional o internacional de estos Bonos de la Tesorería General estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, circunscripción judicial de la ciudad de Asunción. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidos a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de esta ley y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa sus inmunidades u otros privilegios a través de la representación legal o procesal del Estado. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos; a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional, para obtener el financiamiento a través de bonos; a tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.
Art. 58
ARTICULO 58 - Los Bonos de la Tesorería General emitidos de conformidad a esta Ley podrán ser utilizados por los tenedores, a su vencimiento, para el pago de todo tipo de impuesto administrado por el Ministerio de Hacienda y accesorios (infracciones, sanciones e intereses), con excepción de aquellos regidos por el Código Aduanero.
Art. 59
ARTICULO 59 - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, destinar el producido de la colocación de los bonos autorizados por los Artículos 52 al 59 de la presente Ley, en lo siguiente:
a) financiamiento de gastos de capital y el principal del servicio de la deuda pública previsto en el Presupuesto General de la Nación aprobado por la presente Ley.
b) aporte del Estado para la integración del fondo de garantía de depósitos hasta la suma de guaraníes sesenta y dos mil trescientos veinte millones (G. 62.320.000.000.-), que será administrado por el Banco Central del Paraguay dentro del margo legal y reglamentario de la Ley N° 2334/2003 «De Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de Intermediación Financiera, Sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Créditos». El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para el efecto; y,
c) aporte del Estado para la integración del Fondo de Garantía establecido por la Ley N° 606/95 «Que crea el fondo de garantía para las micro, pequeñas y medianas empresas», hasta la suma de guaraníes cuatro mil ochocientos millones (G. 4.800.000.000.), que será administrado por el Ministerio de Hacienda.
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Art. 60
ARTICULO 60 - Apruébanse los recursos de donaciones y financiamiento correspondiente a los convenios:
a) Convenio ALA/2006/018-053, entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay «Programa de apoyo a la lucha focalizada contra la pobreza», firmada en la ciudad de Bruselas, en fecha 26 de julio de 2006 por la Comisión de las Comunidades Europeas; aprobada por el Poder Ejecutivo, cuya programación presupuestaria ingresos, gastos y financiamiento fue incorporada en el Presupuesto General de la Nación aprobado por la presente Ley, exclusivamente en el componente asignado a la entidad 12-08 Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
b) Convenio de financiación BIRF 7333-PA, entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la República del Paraguay «Proyecto de Aseguramiento Materno Infantil», aprobado por el Poder Ejecutivo, cuya programación presupuestaria ingresos, gastos y financiamiento fue incorporada en el Presupuesto General de la Nación aprobado por la presente Ley.
Dichos convenios podrán ser ejecutados una vez ratificados los respectivos convenios por Ley, en los términos de lo establecido en el Artículo 202 de la Constitución Nacional.
Título II
Emisión de Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo
Art. 61
ARTICULO 61 - Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a emitir y mantener en circulación bonos nominativos y negociables, por un monto de hasta el equivalente a guaraníes ciento cincuenta y cinco mil ochocientos millones (G. 155.800.000.000.-), los títulos deberán llevar la firma impresa del presidente y de un miembro del Directorio autorizado de la Agencia Financiera de Desarrollo. La emisión de bonos podrá realizarse en guaraníes o en dólares de los Estados Unidos de América. El rescate de los bonos será de responsabilidad de la Agencia Financiera de Desarrollo y gozarán de la garantía del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los bonos estarán exentas de todo tributo.
Art. 62
ARTICULO 62 - La colocación de los bonos emitidos por esta ley será realizada a través del Banco Central del Paraguay, bolsa de valores, agentes financieros autorizados o directamente por la misma Agencia Financiera de Desarrollo, en el país o en el exterior. Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas serán determinadas por el directorio de la Agencia Financiera de Desarrollo sustentadas en estudios técnicos. Los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, serán cancelados por la Agencia Financiera de Desarrollo.
Art. 63
ARTICULO 63 - Facúltase a los organismos y entidades del Estado citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 «De Administración Financiera del Estado» a adquirir bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) autorizados por esta ley. Asimismo, podrán utilizarse estos bonos para disponer del esquema de financiamiento de largo plazo establecido en el Artículo cuarto, inciso b), del Acuerdo de Cooperación Energético de Caracas (AEC). Dicha colocación se dará en las mismas condiciones económicas y financieras dispuestas para el financiamiento de largo plazo del referido Acuerdo Energético (AEC), aprobado por Ley Nº 2616/2005 «Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas».
Art. 64
ARTICULO 64 - Los recursos obtenidos con la colocación de bonos, cuya emisión es autorizada conforme este título, serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Nº 2640/2005. La Agencia Financiera de Desarrollo establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, circulación, colocación, negociación y/o renegociación y rescate de los mismos. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza a la Agencia Financiera de Desarrollo a suscribir y otorgar documentos, a formalizar actos, contratos, acuerdos, prorrogar jurisdicciones y, en general, a realizar todas las diligencias necesarias y convenientes de acuerdo con la práctica internacional, para obtener el financiamiento a través de bonos. A tales efectos se faculta a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.
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Capítulo VII Sistema de Contabilidad Pública
Art. 65
ARTICULO 65 - Los agentes de retención de los organismos de la Administración Central y las entidades descentralizadas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 240 de la Ley N° 125/91 «Que establece el nuevo régimen tributario», sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, por las retenciones del importe deducido de los pagos realizados a proveedores o acreedores por contrataciones o adquisiciones de bienes y servicios, afectarán el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros impuestos tributarios, presupuestaria y contablemente, en el respectivo objeto del gasto, con el cual se ha contratado o adquirido en bien o servicio.
En el caso de la retención o pago de tributos en concepto de IVA u otros impuestos tributarios que gravan las remuneraciones del personal contratado y adquisiciones de bienes y servicios en el marco de la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de préstamos externos o donaciones, de acuerdo con los respectivos convenios aprobados por leyes, que se realicen por la vía de administración directa administrada por las unidades ejecutoras de los organismos y entidades del Estado o canalizadas a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y similares, el importe correspondiente de los tributos deberá estar previsto e imputado en el mismo objeto del gasto con el cual se ha contratado o adquirido en bien o servicio con la fuente de financiamiento de contrapartidas nacionales, de conformidad a las disposiciones establecidas en los Decretos N° 6806/2005 y N° 7682/2006 y las resoluciones Set N° 346/2006 y Set N° 464/2006, que reglamentan la Ley N° 125/91 «Que establece el nuevo régimen tributario», modificada por la Ley N° 2421/2004 «de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal».
Art. 66
ARTICULO 66 - Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios contribuyentes del IVA, de acuerdo con lo establecido en el Art. 79 de la Ley N° 125/91 «Que establece el nuevo régimen tributario», modificada por la Ley N° 2421/2004 «De reordenamiento administrativo y adecuación fiscal» y reglamentaciones vigentes, afectarán presupuestariamente el IVA crédito, y el IVA débito. El saldo definitivo que corresponde al fisco se registrará contablemente y se regirá por la dinámica contable establecida en las normas de contabilidad gubernamental establecida por el Ministerio de Hacienda.
Art. 67
ARTICULO 67 - Los organismos y entidades del Estado que cuentan con programas o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares deberán:
a) presentar rendiciones de cuenta según el objeto del gasto del clasificador presupuestario con los fondos recibidos del Presupuesto General de la Nación, a la Dirección General de Contabilidad Pública de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, y remitir los informes mensuales a los respectivos organismos y entidades del Estado, que son parte de la ejecución de los citados programas y/o proyectos, dichos procedimientos serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
b) remitir un informe mensual a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF) o unidades ejecutoras de proyectos, sobre los contratos y adquisiciones que se realizan con los recursos transferidos, a fin de iniciar un proceso de identificación e incorporación paulatina de los bienes y servicios dentro del patrimonio contable e inventario de la institución, conforme lo establece el Artículo 48 de la Ley N° 1535/99, De Administración Financiera del Estado.
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Art. 68
ARTICULO 68 - Los directores nacionales de los organismos y entidades del Estado que cuenten con programas y/o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, serán solidariamente responsables por las autorizaciones de gastos emitidos, que se ajusten a las normativas nacionales y por la incorporación dentro del patrimonio institucional de los activos adquiridos.
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Art. 69
ARTICULO 69 - Los organismos y entidades del Estado ejecutores de proyectos financiados con recursos del crédito público y donaciones deberán emitir un certificado de disponibilidad presupuestaria (previsión) para las solicitudes de desembolsos destinados al pago directo, a ser remitidos a los organismos financiadores, y realizar dentro de los quince días siguientes de producidos los desembolsos de los mismos, a través de sus respectivas unidades y subunidades de administración y finanzas, la afectación presupuestaria y contable de los pagos o transferencias realizadas por los mismos a la cuenta del organismo financiador, de conformidad a las cláusulas contractuales de la respectiva ley.
Capítulo VIII Sistema de Control y Evaluación
Art. 70
ARTICULO 70 - Los organismos y entidades dependientes del Poder Ejecutivo deberán contar con la unidad de auditoría interna institucional, que tendrán funciones y responsabilidades conforme al plan de trabajo aplicando las normas de auditoría generalmente aceptadas y reglamentaciones vigentes en la materia, e informar periódicamente a la Auditoría General del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 1249 del 23 de diciembre de 2003.
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Art. 71
ARTICULO 71 - De conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 71 y 72 de la Ley Nº 1535/99, De Administración Financiera del Estado, las Unidades de Administración y Finanzas (UAFs) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAFs), serán creadas y habilitadas por disposición del Ministerio de Hacienda.
Art. 72
ARTICULO 72 - A los efectos legales, la ejecución del complemento nutricional en las escuelas públicas será considerada como gasto prioritario del Presupuesto General de la Nación, a fin de asegurar la provisión regular durante todo el año escolar, conforme a los días de clases establecidos en el calendario escolar del Ministerio de Educación y Cultura y ajustados a la Ley N° 1443/1999 «Que crea el sistema de complemento nutricional y control sanitario en las escuelas» y la Ley N° 1793/2001 «Que modifica y amplía los Artículos 2º, 4º y 7º de la Ley N° 1443 del 29 de junio de 1999 «Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas».
Capítulo IX Seguridad Social y Régimen de Jubilaciones y Pensiones
Art. 73
ARTICULO 73 - Los organismos y entidades del Estado procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley «De Organización Administrativa» del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del Personal aprobadas por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.
Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer normas y procedimientos para la liquidación y deducción automática de los cargos vacantes y recursos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, que será establecida en la reglamentación de la presente Ley.
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Art. 74
ARTICULO 74 - El Ministerio de Hacienda otorgará por resolución basada en las normas legales en la materia, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.
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Art. 75
ARTICULO 75 - El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y Dirección de Pensiones no Contributivas, dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones, jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos.
El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Rubro correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán desde el siguiente mes de producirse el deceso del veterano de la Guerra del Chaco. La acción para solicitarla es imprescriptible.
Art. 76
ARTICULO 76 - Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el respectivo Rubro 820 «Transferencias a Jubilados y Pensionados».
Art. 77
ARTICULO 77 - El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los funcionarios de los organismos y entidades del Estado que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.
Art. 78
ARTICULO 78 - Fíjase en G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos.
Art. 79
ARTICULO 79 - Fíjase en G. 1.300.000 (Guaraníes un millón trescientos mil) mensuales, las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco.
Art. 80
ARTICULO 80 - Fíjase en G. 1.300.000 (Guaraníes un millón trescientos mil) mensuales, las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco. La misma suma corresponderá en el Ejercicio Fiscal del año 2007 para los pensionados herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, que reciben cantidades inferiores al mencionado monto.
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Art. 81
ARTICULO 81 - El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones no Contributivas, dispondrá por resolución el pago por única vez, a las viudas menores de cuarenta años el importe equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido, en concepto de indemnización, de conformidad a lo establecido en el Art. 12 de la Ley Nº 2345/2003 «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público».
Art. 82
ARTICULO 82 - Fíjase en guaraníes nueve millones setecientos cincuenta mil (G. 9.750.000.-), en concepto de indemnización por única vez, a las viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, menores de cuarenta años.
Art. 83
ARTICULO 83 - En el caso del fallecimiento de un veterano o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones no Contributivas, dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos, el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.
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Art. 84
ARTICULO 84 - Concédanse los beneficios de pensión establecidos en el Artículo 12 de la Ley N° 2345/2003 «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público», a los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, de los veteranos de la Guerra del Chaco.
Art. 85
ARTICULO 85 - Autorízase al Ministerio de Hacienda para abonar las asignaciones en concepto de pensiones graciables individuales otorgadas en el Ejercicio Fiscal 2007, cuyos montos mensuales, en ningún caso, podrán exceder la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales para actividades no especificadas. Las mismas serán afectadas y abonadas con cargo a los recursos y créditos presupuestarios previstos en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobados por la presente Ley.
Art. 86
ARTICULO 86 - Los saldos de los fondos de jubilaciones correspondientes a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones administradas por el Ministerio de Hacienda, depositados en el Banco Central del Paraguay, registrados en la Cuenta 20 «Aportes de Funcionarios y Empleados del Sector Público», Cuenta 21 «Aportes de Magistrados Judiciales», Cuenta 22 «Aporte del Personal del Magisterio Nacional», Cuenta 23 «Aporte de Docentes Universitarios», Cuenta 24 «Aportes del Personal de las Fuerzas Armadas», Cuenta 25 «Aporte del Personal de la Fuerza Policial», serán utilizados para financiar el sistema de reparto de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.
Art. 87
ARTICULO 87 - El Ministerio de Hacienda dentro del marco de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 2345/2003 «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico», en concordancia con las normas de la Ley de Organización Administrativa de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, contabilizará en cuentas separadas los ingresos y egresos mensuales del fondo de jubilaciones y pensiones contributivas y no contributivas de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado al solo efecto de las registraciones correspondientes en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), conforme a la siguiente clasificación:
1) programas contributivos: que estarán constituidos por los ingresos y gastos financiados con los aportes y recursos provenientes de los funcionarios y empleados y el personal de las distintas carreras de la función pública.
a) Administración Central. Incluye a los empleados gráficos del Estado;
b) Magisterio Nacional;
c) Docentes de las Universidades Nacionales;
d) Magistrados Judiciales;
e) Fuerzas Armadas;
f) Policía Nacional; y,
g) Recursos del Tesoro.
2) Programas no contributivos: que estarán constituidos por las partidas de ingresos y gastos financiados con recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación:
a) Veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco;
b) Herederos de veteranos;
c) Lisiados y mutilados; y,
d) Pensiones de gracia.
Los programas contributivos y no contributivos, serán financiados con las respectivas partidas presupuestarias de ingresos y gastos previstos en el Presupuesto de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobadas por la presente Ley y sus modificaciones.
Art. 88
ARTICULO 88 - Los recursos del fondo correspondiente al programa contributivo estarán destinados al financiamiento solidario por el sistema de reparto de los haberes jubilatorios de todos los funcionarios y empleados públicos y del personal de las distintas carreras de la función pública y herederos beneficiarios con el régimen legal de jubilaciones y pensiones vigentes de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, administrada por el Ministerio de Hacienda. Constituirán parte del fondo, los financiados con recursos ordinarios u otros aportes del Estado previstos en el Presupuesto de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobados por la presente ley y sus modificaciones.
Capítulo X De las Contrataciones Públicas del Estado
Art. 89
ARTICULO 89 - Todos los procesos de contratación de locación, en los que el Estado paraguayo fuera locatario, deberán sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2051/2003 «De Contrataciones Públicas», sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT).
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Art. 90
ARTICULO 90 - Se establece que el órgano oficial de difusión de las contrataciones realizadas por Estado es el portal de contrataciones públicas, www.contratacionesparaguay.gov.py. A través del mismo deberán ser difundidos todos los procedimientos de contratación, independientemente de su fuente de financiamiento (ff 10, 20, 30) y que se encuentren comprendidos dentro de los siguientes Subgrupos de Objeto del Gasto 200 ¿ Servicios No Personales (con excepción del Subgrupo 210, Servicios Básicos y de los Objetos 232 Viáticos y Movilidad, 233 Gastos de Traslado y 239 Pasajes y Viáticos Varios y 290 Servicios de Capacitación y Adiestramiento); 300 ¿ Bienes de Consumo e Insumos; 400 ¿ Bienes de Cambio; 500 ¿ Inversión Física; 830 - Otras Transferencias Corrientes al Sector Público o Privado y 840 - Transferencias Corrientes al Sector Privado del Clasificador Presupuestario, relacionadas con el Sistema de Complemento Nutricional creado por Ley N° 1443/99 y las transferencias a personas o entidades sin fines lucro que impliquen contratación o adquisición de bienes o servicios por terceros, se regirán por la Ley N° 2051/03 «De Contrataciones Públicas» y sus reglamentaciones.
Art. 91
ARTICULO 91 - Los procesos de contrataciones, independientemente de su fuente de financiamiento, deberán contar, en la etapa de obligación, con el correspondiente código de contratación emitido por la Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT). Los tipos de códigos y la forma de aplicación de los mismos serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Art. 92
ARTICULO 92 - En los distintos procesos de contrataciones regidas por la Ley N° 2051/2003, «De Contrataciones Públicas», las instituciones deberán adoptar, para cada uno de los bienes, obras y/o servicios a contratar, y adecuarse al Clasificador Presupuestario y al código de catálogo de bienes y servicios, implementado por la Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT).
Art. 93
ARTICULO 93 - En los procesos de contrataciones públicas, regidas por la Ley N° 2051/2003 «De Contrataciones Públicas» y sus reglamentaciones, las entidades dependientes de la Administración Central adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 7781 del 30 de junio de 2006.
Art. 94
ARTICULO 94 - Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, contar indefectiblemente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestaria en el que conste la disponibilidad presupuestaria en la asignación específica del objeto del gasto aprobado en el plan financiero institucional. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos.
Art. 95
ARTICULO 95 - Suscritos los respectivos contratos, como resultado de cualquiera de los procesos de contratación regidos por la Ley N° 2051/2003 «De Contrataciones Públicas», el Decreto Reglamentario N° 21909/2003 y sus modificaciones, las entidades convocantes a través de sus unidades operativas de contrataciones deberán informar a la Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT), sobre el resultado del proceso de ejecución de los contratos, en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la ejecución total de los mismos. Si la UCNT lo considera pertinente, podrá requerir dicha información durante la ejecución del contrato. El formato de la documentación a ser remitida será reglamentado por la Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT).
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Art. 96
ARTICULO 96 - Los recursos del Estado provenientes de cualquier origen de financiamiento, en el marco de ejecución de programas y proyectos de cualquier naturaleza deberán ser administrados por los organismos y entidades del Estado. La ejecución de obras, servicios, estudios de proyectos y fiscalización podrán ser realizados por empresas nacionales, internacionales, agencias especializadas, en igualdad de condiciones y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 2051/2003, De Contrataciones Públicas y la Ley Nº 1533/2000, Que establece el Régimen de Obras Públicas, y sometidos a control de la Contraloría General de la República. Aquellas cuya ejecución se haya iniciado antes de la vigencia de esta disposición, continuarán hasta su culminación, no pudiendo prorrogarse. Se exceptúan los préstamos y donaciones que por Ley establezcan que deben ser administrados por otros organismos sean nacionales o internacionales.
Art. 97
ARTICULO 97 - Los proyectos de Ley de aprobación de tratados y demás acuerdos internacionales, así como de contratación de empréstitos que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos en texto impreso, en soporte magnético (compact disk o diskette) y en idioma castellano. Igual requisito deberá cumplirse para los proyectos de ley de ampliación o modificación presupuestaria, vinculados a contratos de préstamos o donaciones internacionales que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional.
Art. 98
ARTICULO 98 - Autorízase dentro de las excepciones previstas en el Artículo 2°, Inc. d) de la Ley N° 2051/2003, de Contrataciones Públicas, las compensaciones u otros medios legales de extinción de obligaciones entre los organismos y entidades del Estado y los mismos con el Estado, las que, en ningún caso, podrán aplicarse a los recursos tributarios de la Tesorería General. La registración presupuestaria y contable será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.
Art. 99
ARTICULO 99 - Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, que incurran en incumplimiento de las leyes laborales, provisionales, tributarias, ambientales, etc., durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos, y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos. Para cuyo efecto, la Dirección General de Contrataciones Públicas incorporará en el registro de inhabilitados para contratar con el Estado, bajo los términos de la Ley Nº 2051/2003, De Contrataciones Públicas.
Capítulo XI Anexos de la Ley
Art. 100
ARTICULO 100 - Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2007:
a) Presupuestos institucionales de Ingresos, Gastos, y financiamiento de los organismos y entidades del Estado; y,
b) El Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de los organismos y entidades del Estado.
Art. 101
ARTICULO 101 - Los gobiernos municipales deberán presentar al Ministerio de Hacienda la información financiera y patrimonial sobre la ejecución trimestral de todos sus programas o proyectos, desglosada por mes, a más tardar quince (15) días después de haber culminado el trimestre inmediato anterior, para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público. Las gobernaciones deberán presentar sus informes mensuales y anuales, conforme lo establece la Ley N° 1535/99, De Administración Financiera del Estado. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Hacienda podrá suspender las transferencias de fondos en conceptos de participación de royalties y compensaciones.
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Art. 102
ARTICULO 102 - Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2007, la información financiera y patrimonial, desglosada por mes sobre la ejecución de sus programas, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2006, para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
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Art. 103
ARTICULO 103 - El Ministerio de Agricultura y Ganadería y los gobiernos departamentales deberán coordinar y arbitrar las medidas necesarias para el manejo de las escuelas agrícolas. A ese efecto, deberán firmar convenios en los que se establezcan los derechos y las obligaciones de cada organismo o entidad, copia de este documento será remitida al Ministerio de Hacienda.
Art. 104
ARTICULO 104 - Autorízase a las gobernaciones a realizar construcciones o mejoras sobre inmuebles pertenecientes al Estado paraguayo, dependiendo del crédito presupuestario en el Objeto de Gasto 520 «Construcciones».
Art. 105
ARTICULO 105 - Todos los recursos provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá que se generen de manera adicional, durante el año 2007, transferidos al Ministerio de Hacienda, serán destinados al financiamiento del gasto social del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2007 dentro de la Administración Central.
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Capítulo XII Disposiciones Finales
Art. 106
ARTICULO 106 - Facúltase al Ministerio de Hacienda la administración, ejecución presupuestaria y proceso de pago del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 1535/99, De Administración Financiera del Estado, Ley N° 109/91, Que establece la estructura orgánica del Ministerio de Hacienda, y reglamentaciones.
Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), estos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
Art. 107
ARTICULO 107 - Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2007, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al cuerpo diplomático y consular.
Art. 108
ARTICULO 108.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2007, a los organismos de la Administración Central del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los organismos y entidades del Estado, así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.
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Art. 109
ARTICULO 109 - Exonérase del pago del peaje correspondiente a las ambulancias y unidades de emergencia médica pública, en servicio y a los cuerpos de bomberos.
Art. 110
ARTICULO 110.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
Art. 111
ARTICULO 111 - El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los organismos y entidades del Estado, será considerado como falta grave y sancionada de acuerdo con los Artículos 64, 68 inc. h) y k), 69, 71 y 72 de la Ley N° 1626/2000 «De la Función Pública», dentro del marco de las infracciones previstas en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Nº 1535/99 «De Administración Financiera del Estado».
Art. 112
Artículo 112 - Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/1999 «De Administración Financiera del Estado», el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 «Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/99 «De Administración Financiera del Estado», la Ley N° 2051/2003 «De Contrataciones Públicas» y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)».
Art. 113
ARTICULO 113 - Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presente ley, debiendo para el efecto mediar pedido expreso del Presidente del Congreso.
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Art. 114
ARTICULO 114 - Los desembolsos del Rubro 842 «Aporte a Entidades Educativas e Instituciones Sin Fines de Lucro», serán efectuados en cuotas mensuales. A partir del segundo desembolso, las mismas deberán rendir cuentas a la Contraloría General de la República. Las rendiciones mencionadas, previa visación de la citada institución, serán presentadas obligatoriamente al Ministerio de Hacienda para los desembolsos siguientes y sus fines pertinentes.
Art. 115
ARTICULO 115 - El aumento otorgado en la Entidad 12 ¿ 10 Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el Objeto de Gasto 842 «Aporte a Entidades Educativas e Instituciones Sin Fines de Lucro», destinado a las escuelas agrícolas privadas, debe utilizarse para el pago del personal docente, técnico y administrativo de dichas entidades. El ente administrador desembolsará obligatoriamente en períodos bimensuales durante el año lectivo la ava parte que corresponda, previa rendición de cuentas en cada caso del aporte anterior.
Art. 116
ARTICULO 116 - En caso de declaración de emergencia sanitaria, facúltase al Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (Senacsa) a disponer del crédito presupuestario previsto en el tipo de presupuesto 2, programa 1- subprograma 2 ¿ emergencia sanitaria animal, en forma automática, es decir, sin sujetarse a los procedimientos de contrataciones establecidos en la Ley Nº 2051/03, De Contrataciones Públicas, cualquiera sea su modalidad. Los gastos a ser efectuados al subprograma mencionado serán financiados con el fondo permanente de indemnización, creado según Ley Nº 808/96 «Que declara obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional».
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Art. 117
ARTICULO 117 - Todos los ingresos y egresos, cualquiera sea su origen y destino, respectivamente, provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, deberán ser aprobados por ley de la República, en los términos establecidos para las cuestiones presupuestarias por la Ley de Administración Financiera, antes de su disposición.
Art. 118
ARTICULO 118 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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