VigenteLEY2010PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/067I
Capítulo IV De los Loteamientos
Art. 239
Artículo 239.- Definición.
Se entenderá por "loteamiento" a toda división de inmueble en dos o más partes.
Las expresiones loteamiento, fraccionamiento o parcelamiento serán consideradas equivalentes. Paralelamente, las partes resultantes de la división del inmueble podrán ser denominadas indistintamente: lotes, fracciones o parcelas.
Art. 240
Artículo 240.- Alcance Normativo.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los loteamientos realizados tanto por personas físicas como jurídicas; públicas o privadas, sin excepción alguna.
Asimismo, se aplicarán las disposiciones de esta Ley, a aquellos inmuebles provenientes de sucesión o partición de condominio sea cual fuere el motivo, el origen o la finalidad de la división.
Igualmente, quedan sometidas a las disposiciones esta Ley, aquellas divisiones que tienen por finalidad la anexión de una parte de un inmueble a otro.
Art. 241
Artículo 241.- Requisitos para la Aprobación.
El interesado en obtener la aprobación municipal del loteamiento de un inmueble deberá presentar la solicitud respectiva a la intendencia Municipal, acompañando los siguientes recaudos:
a) la copia autenticada del título de propiedad. En caso que se trate de un condominio, el pedido deberá estar firmado por todos los copropietarios o deberá acreditarse fehacientemente la representación de los mismos;
b) el Certificado de Condiciones de Dominio, que deberá ser expedido por la Dirección General de los Registros Públicos. Si el inmueble está gravado con hipoteca se requerirá la conformidad del acreedor hipotecario. No procederá a la aprobación si está embargado o si está inscripto como litigioso;
c) el comprobante de pago del impuesto inmobiliario. Dicho comprobante deberá acreditar el pago de la última obligación que haya vencido. No se tendrá en cuenta la existencia de deudas tributarias por otros conceptos, aunque se trate del impuesto inmobiliario relativo a inmuebles distintos al afectado por el proyecto;
d) el informe descriptivo del inmueble. Este informe descriptivo, también denominado informe pericial, deberá ser elaborado y firmado por un profesional matriculado en el municipio de que se trate, en tantas copias como las que establezca, vía reglamentación, la Intendencia Municipal.
Dicho informe deberá contener:
1) la individualización exacta y precisa del inmueble a ser loteado, con indicación de los siguientes datos: a) Cta. Cte. Ctral.; y b) Finca, con expresión del Distrito, la Sección, la fecha, el tomo y el folio de su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos;
2) la indicación de la superficie total del inmueble a ser loteado;
3) la especificación de los linderos del inmueble a ser loteado y las referencias naturales y artificiales dentro del inmueble y fuera de él para su ubicación en el municipio;
4) la indicación de la superficie de cada una de las fracciones resultantes del loteamiento;
5) la especificación de los linderos de cada una de las fracciones resultantes del loteamiento;
6) la indicación, en su caso, de las fracciones destinadas para calles y avenidas, con sus respectivas superficies y linderos;
7) la especificación, en su caso, de las fracciones destinadas para plazas, con sus respectivas superficies y linderos;
8) la indicación, en su caso, de las fracciones destinadas para edificios públicos, con sus respectivas superficies y linderos;
9) la individualización del propietario del inmueble; y,
10) la mención y firma del profesional responsable del informe.
Todas las indicaciones técnicas del informe pericial deberán realizarse con coordenadas y grados y referencias existentes, en cuanto fueren pertinentes.
e) el plano de fraccionamiento. A través del mismo, se deberá describir gráficamente el contenido del informe pericial relacionado con el loteamiento que se pretende realizar. Dicho plano deberá ser elaborado y firmado por el mismo profesional matriculado que confeccionó el informe pericial, en tantos juegos como copias del informe requiera la Municipalidad.
Citado por
Citado por
Art. 242
Artículo 242.- Requisitos para Casos Especiales.
Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el proyecto de loteamiento podrá requerir el acompañamiento de los siguientes requisitos:
a) Estudio de evaluación de Impacto Ambiental: en los casos señalados en la Ley Nº 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental" y sus reglamentaciones; y,
b) Mensura judicial: Si el inmueble cuyo loteamiento se pretende no estuviere adecuadamente delimitado o existieren dudas con relación a dicha delimitación, se requerirá la mensura previa.
Citado por
Art. 243
Artículo 243.- Requisitos Urbanísticos.
Los proyectos de loteamientos deberán cumplir con las disposiciones establecidas en las leyes y ordenanzas correspondientes a su desarrollo urbano.
La Municipalidad proporcionará al interesado en el loteamiento los criterios generales que deberá respetar, a fin de armonizar con los trazados de las calles previstas en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.
Art. 244
Artículo 244.- Aprobación Municipal.
Todo loteamiento debe ser previamente aprobado por la Municipalidad, conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente, antes de su implementación.
Art. 245
Artículo 245.- Procedimiento de Aprobación.
El loteamiento requiere la aprobación provisoria de la Intendencia Municipal y la aprobación definitiva de la Junta Municipal, conforme al procedimiento que se detalla más abajo:
a) Aprobación provisoria de la Intendencia:
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la legislación, la Intendencia Municipal dictará una resolución fundada, aprobando provisoriamente el loteamiento en cuestión dentro del plazo máximo de treinta días, contados desde el cumplimiento de la totalidad de los requisitos por parte del propietario.
De existir objeciones, la Intendencia Municipal deberá rechazar el proyecto mediante resolución fundada.
b) Aprobación definitiva o ratificación de la Junta:
Una vez aprobado provisoriamente el loteamiento por parte de la Intendencia Municipal y cumplidas las obligaciones impuestas al propietario en los artículos 246 "Obligaciones del propietario" y 247 "Contribución inmobiliaria obligatoria" de este Capítulo, el Expediente será puesto a consideración de la Junta Municipal, la que deberá expedirse en el plazo máximo de quince días, contados desde su recepción en la sesión ordinaria de la Junta Municipal.
Si no existieren objeciones, se aprobará en forma definitiva el proyecto de loteamiento ratificando la resolución de la Intendencia Municipal. En caso contrario, el proyecto será rechazado mediante resolución fundada.
c) Aprobación automática:
Si la Junta Municipal no se pronunciara dentro del plazo previsto en el inciso anterior, el proyecto de fraccionamiento se considerará aprobado en forma automática, siempre y cuando se hayan cumplido las obligaciones impuestas al propietario en los artículos referidos 246 "Obligaciones del propietario" y 247 "Contribución inmobiliaria obligatoria".
En ese caso, la Intendencia Municipal deberá, a pedido de interesado, emitir una constancia en la que se certifique dicha aprobación definitiva ante el silencio de la Junta Municipal, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al propietario mencionadas en el párrafo anterior.
Art. 246
Artículo 246.- Obligaciones del Propietario.
Una vez obtenida la aprobación provisoria de la Intendencia Municipal, el propietario tendrá treinta días para realizar los siguientes trabajos:
a) delimitación y amojonamiento de cada una de las fracciones resultantes;
b) realización de las obras de drenaje y otras que se hubieren exigido;
c) apertura y limpieza de las fracciones destinadas para calles y avenidas;
d) apertura y limpieza de las fracciones destinadas para plazas y edificios públicos;
e) ajuste de las rasantes de las vías públicas;
f) transferencia e inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos de las fracciones destinadas para uso público, debiendo indicarse expresamente la naturaleza pública de las mismas, así como el destino que se les asigna; y,
g) pago del impuesto al fraccionamiento del inmueble.
Art. 247
Artículo 247.- Contribución Inmobiliaria Obligatoria.
Se entenderá por "contribución inmobiliaria obligatoria" la superficie de terreno que el propietario de un inmueble deberá transferir gratuitamente a favor de la Municipalidad, en concepto de vías de circulación, de plazas o de edificios públicos.
En los inmuebles que alcancen o superen las dos hectáreas de superficie, la contribución será equivalente al 5 % (cinco por ciento) de la misma, que será destinada para plaza y/o edificios públicos en la ubicación que la Municipalidad decida según los planes y necesidades urbanísticas.
Si el inmueble fuere igual o superior a tres hectáreas, la contribución será del 7 % (siete por ciento).
Art. 248
Artículo 248.- Ubicación de las Fracciones Públicas.
Tanto el trazado de las vías de circulación (calles y avenidas) como la ubicación de las fracciones destinadas para plazas y/o edificios públicos serán determinados por la Municipalidad, para lo cual el profesional encargado de la confección del proyecto deberá realizar las consultas técnicas previas que correspondan.
De acuerdo con criterios urbanísticos debidamente fundados, se podrá dividir la fracción destinada para plaza y/o edificios públicos, ubicándolas en dos o más sitios distintos dentro del proyecto de fraccionamiento.
Art. 249
Artículo 249.- Responsabilidad por los Gastos.
Los gastos que demanden la transferencia e inscripción de las fracciones que deben transferirse a favor de la Municipalidad en concepto de contribución inmobiliaria obligatoria, correrán por cuenta del loteador.
Por otro lado, los gastos de transferencia de los lotes, ya sean al contado o a plazo, serán cubiertos por vendedor y comprador en partes iguales. La escritura de dicha transferencia se realizará en cualquier escribanía del municipio en el cual se realizó el loteamiento.
Art. 250
Artículo 250.- Venta de Lotes a Plazo-Obligación de Inscripción.
El propietario que obtenga la aprobación de un proyecto de fraccionamiento de un inmueble cuyos lotes serán ofertados para compra-ventas a plazo, deberá inscribir en la Dirección General de los Registros Públicos, los siguientes:
a) la Resolución Municipal de aprobación definitiva del proyecto en cuestión, como una nota marginal puesta en el Registro de la Finca correspondiente; y,
b) el contrato de compra-venta tipo a ser utilizado en el operación.
La formación de cada uno de los contratos de compra-venta a plazo, deberá también ser inscripta tanto en la Dirección General de los Registros Públicos como en la Dirección de Catastro de la Municipalidad o en la repartición que la Intendencia Municipal indique.
Art. 251
Artículo 251.- Creación de una División Especial.
A los efectos de la inscripción del contrato de compra-venta tipo, así como de los respectivos contratos debidamente formalizados entre vendedor y comprador, el Registro de Inmueble de la Dirección General de los Registros Públicos habilitará una nueva División en cada una de sus Secciones, la que se agregará a la nómina de 5 Divisiones previstas en el Artículo 265 del Código de Organización Judicial.
Derogado por LEY 7424/2025
Art. 252
Artículo 252.- Número de Ejemplares del Contrato.
El contrato de compra-venta de lotes a plazo deberá expedirse en tres ejemplares de idéntico contenido y mismo tenor. Uno de esos ejemplares quedará en poder del vendedor, otro ejemplar quedará en poder del comprador y el tercer ejemplar deberá quedar en el Registro General de la Propiedad, específicamente en la División Sexta creada conforme al artículo anterior, debiendo confeccionarse el correspondiente Libro Índice.
Art. 253
Artículo 253.- Efectos de la Inscripción.
La inscripción de los contratos de compra-venta de lotes a plazo suscritos entre vendedor y comprador implican la indisponibilidad del inmueble por parte del vendedor. En consecuencia, el referido inmueble no podrá ser vendido, arrendado ni constituirse sobre los mismos derechos reales de ningún tipo. La realización de estas operaciones será considerada nula.
No obstante, tanto el vendedor como el comprador podrán ceder sus respectivos derechos, de conformidad con las reglas del derecho común.
Art. 254
Artículo 254.- Cláusulas Contractuales Obligatorias.
Todo contrato de compra-venta de lotes a plazo deberá contener los sigui8entes datos:
a) nombre completo o denominación de la persona física o jurídica que vende el inmueble;
b) nombre completo o denominación de la persona física o jurídica que adquiere el inmueble;
c) domicilio de las partes;
d) individualización exacta del inmueble objeto del contrato de compra-venta, con indicación de los siguientes datos: i) ubicación de la fracción en el loteamiento y en el municipio; ii) número de manzana; iii) número de lote o de Cuenta Corriente Catastral; iv) superficie total del lote; v) linderos y accidentes naturales dentro del lote;
e) precio de venta;
f) plazo de pago;
g) monto de cada una de las cuotas;
h) periodicidad del pago de las cuotas;
i) número de la resolución a través de la cual se aprobó en forma definitiva el proyecto de fraccionamiento de referencia;
j) descripción de los datos de la inscripción de la matriz en la Dirección General de los Registros Públicos: finca, distrito, sección, fecha, tomo y folio.
Citado por
Citado por
Art. 255
Artículo 255.- Cláusulas Contractuales Implícitas.
Aunque en los contratos de compra-venta a plazo no se encuentren literalmente expresadas, se considerarán que forman parte del mismo, las siguientes cláusulas:
a) la obligación del vendedor de otorgar la posesión libre del lote al efectuarse el pago de la primera cuota;
b) la obligación del vendedor de transferir el dominio del lote en cuestión, una vez que el comprador haya efectuado el pago del 25 % (veinticinco por ciento) cuando menos del precio total convenido. En este caso, el lote de referencia deberá quedar gravado con hipoteca a favor del vendedor hasta la cancelación total del saldo de la deuda;
c) que, la rescisión unilateral del contrato imputable al comprador por falta de pago a su vencimiento sólo podrá tener lugar cuanto exista un atraso superior a las diez cuotas;
d) que, en el caso que el contrato se rescinda por cualquier causa, el comprador podrá retirar, a su costa, las mejoras que ha introducido en el inmueble;
e) que, en el caso que materialmente sea imposible el retiro de dichas mejoras, se procederá su tasación debiendo abonarse el importe de la misma al propietario de ellas, ya sea en forma directa por parte del propietario del inmueble o a través de una subasta, dentro del plazo máximo de tres meses, contado desde la realización de la tasación; y,
f) que, tanto la limpieza como el mantenimiento en buen estado del lote son responsabilidad del comprador.
Modificado por LEY 5346/2014
Modificado por LEY 5346/2014
Art. 256
Artículo 256.- Cláusula Contractual Nula.
Será considerada nula y, por lo tanto, sin ningún valor, aquella cláusula contractual que disponga que las mejoras introducidas por el comprador quedarán en poder del vendedor en caso de que el contrato de compra-venta se rescinda por falta de pago de las cuotas a su vencimiento.
Art. 257
Artículo 257.- Embargo Decretado contra el Vendedor.
Los embargos preventivos o ejecutivos que se decreten judicialmente contra el vendedor de un lote a plazo, que se verifiquen con posterioridad a la inscripción del contrato de compra-venta correspondiente, solamente afectarán al crédito que posea el vendedor con relación al comprador por las cuotas aún no abonadas.
Art. 258
Artículo 258.- Concurso de Acreedores y Quiebra del Vendedor.
Los contratos de compra-venta de lotes a plazo serán oponibles contra terceros acreedores del vendedor, tanto en el Concurso de Acreedores como en la Quiebra, siempre y cuando se hubiere abonado por lo menos el 25 % (veinticinco por ciento) del precio total.
En este caso, el Síndico deberá otorgar la correspondiente Escritura Pública de Transferencia a favor del comprador, constituyendo una garantía real de hipoteca sobre el saldo adeudado.
Modificado por LEY 5346/2014
Modificado por LEY 5346/2014
Art. 259
Artículo 259.- Obligaciones de la Dirección General de los Registros Públicos.
Cuando el Registro General de la Propiedad expida un Certificado de Dominio, deberá también expedirse sobre las notas marginales que existieren con relación al inmueble en cuestión, así como sobre el contenido del Registro de la División Sexta relativa a los contratos de compra-venta de lotes a plazo.
Si el contrato de compra-venta de lotes a plazo no reúne los requisitos mínimos exigidos en esta Ley, el Registro deberá rechazar su inscripción.
Capítulo V De los Conjuntos Habitacionales y de la Propiedad Horizontal
Art. 260
Artículo 260.- Conjunto Habitacional o Residencial.
Se considerará "conjunto habitacional o residencial" al grupo de unidades habitacionales reunidas o aisladas en un mismo edificio cuya propiedad pueda ser individual o colectiva.
Art. 261
Artículo 261.- Áreas Libres en Conjuntos Habitacionales.
Los conjuntos habitacionales o residenciales tendrán un porcentaje de áreas libres según su tamaño:
a) en terrenos mayores de 8000 m2 (ocho mil metros cuadrados) de superficie, deberán contar con un área libre mínima del 30 % (treinta por ciento) de la superficie total del terreno; y,
b) en terrenos entre 600 m2 (seiscientos metros cuadrados) y 7999 m2 (siete mil novecientos y nueve metros cuadrados), deberán contar con un área libre mínima de 25 % (veinticinco por ciento) de la superficie total del terreno.
Como mínimo, el 50 % (cincuenta por ciento) de estas áreas libres estará destinado a espacios recreativos colectivos.
Art. 262
Artículo 262.- Requisitos de Aprobación.
Los proyectos de conjuntos habitacionales o residenciales, para ser aprobados, deberán estar provistos, como mínimo, de los servicios de agua potable, energía eléctrica, desagües cloacales y pluviales, red de alumbrado público. Las redes viales internas deberán permitir el acceso de vehículos de emergencia.
Citado por
Citado por
Art. 263
Artículo 263.- Reglamentación de Conjuntos Habitacionales.
La localización, construcción y habilitación, así como el tipo de diseño de las unidades de los conjuntos habitacionales o residenciales y otros aspectos serán reglamentados por ordenanzas, según sus planes urbanos.
Art. 264
Artículo 264.- Edificios por Pisos o Departamentos.
Los edificios construidos por pisos o departamentos conforme al régimen establecido por el Código Civil, serán objeto de regulación por Ordenanza, en la cual se determinará la superficie mínima de las unidades, las facilidades de acceso y de circulación y las medidas de prevención contra incendio y otras medidas de seguridad que considere el municipio.
Art. 265
Artículo 265.- Procedimiento.
Los proyectos de conjuntos habitacionales deberán se aprobados por la Intendencia con anterioridad a su ejecución, conforme con las normas de procedimiento que se establezcan por Ordenanza.
Art. 266
Artículo 266.- Inscripción de Contratos de Compra-Venta.
Los contratos o boletos de compra-venta de los pisos o departamentos mencionados en el artículo anterior, serán inscriptos por el vendedor, en el Registro de Catastro Municipal, en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Servicio Nacional de Catastro en un plazo no mayor de treinta días de la firma de los mismos.
Capítulo VI De la Expropiación
Art. 267
Artículo 267.- Expropiación por Causa de Interés Social.
Para la ejecución de los planes de desarrollo urbano, se podrá gestionar la expropiación por causa de interés social de los inmuebles a ser afectados. A dichos efectos, el Intendente Municipal solicitará a la Junta Municipal la autorización, que debe indicar:
a) los fundamentos de la medida solicitada;
b) la situación jurídica del inmueble;
c) el destino que tendrá el mismo;
d) el informe pericial georreferenciado y los planos del inmueble;
e) avaluación fiscal del bien a expropiar; y,
f) la fuente de recursos para sufragar los costos.
Una vez promulgada la Ley de expropiación, la Municipalidad y los propietarios acordarán en un plazo no mayor a noventa días, el precio del inmueble expropiado. Si no llegaren a un acuerdo se acudirá inmediatamente al Juez de Primera Instancia en lo Civil para la determinación judicial del precio.
Si la expropiación correspondiera a la mayor parte del inmueble, y la porción restante no pudiere tener un destino útil para el propietario, deberá ella abarcar la totalidad del terreno.
Título Undécimo
De las Acciones y Recursos contra las Resoluciones y Demás Actos Municipales
Capítulo I Procedimientos y Recursos Administrativos
Art. 268
Artículo 268.- Sanciones Tributarias.
Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias municipales y el régimen de recursos, se rigen por las disposiciones pertinentes de la legislación tributaria, municipal y nacional.
Art. 269
Artículo 269.- Sanciones Disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias al personal municipal y el régimen de recursos se rigen por las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 1626/00 "De la Función Pública".
Art. 270
Artículo 270.- Recursos de Reconsideración o Reposición.
El recurso de reconsideración o reposición es de carácter optativo y podrá interponerse contra el mismo órgano que dictó la resolución; dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. El órgano administrativo deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez días hábiles. En caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se emitiere resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita del recurso.
El recurso de reconsideración no procederá contra las resoluciones dictadas por el Intendente en un recurso de apelación.
Art. 271
Artículo 271.- Recurso de Apelación o Jerárquico.
El recurso de apelación o jerárquico podrá interponerse en el perentorio término de cinco días hábiles, en contra de una resolución expresa o tácita, dictada por un órgano inferior al Intendente. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante quien dictó la resolución y se substanciará ante el Intendente, a quien deberán remitirse todos los antecedentes dentro del plazo de dos días hábiles.
El pronunciamiento del intendente deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha de interposición del recurso. Transcurrido dicho término sin que se hubiere adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente denegado el recurso.
La regulación del recurso de apelación establecida en este artículo no será aplicable a las decisiones del Juzgado de Faltas, las cuales serán recurribles en los términos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV.
Capítulo II Acciones Judiciales
Art. 272
Artículo 272.- Acción Contencioso-Administrativa.
En contra de las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles de resuelto el recurso.
Citado por
Citado por
Art. 273
Artículo 273.- No Suspensión de Resoluciones Municipales.
No se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto impedir o suspender el cumplimiento de las resoluciones municipales en lo concerniente a la seguridad, higiene y bienes del dominio público comunal. Los particulares perjudicados por ella deberán ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior.
Citado por
Citado por
Art. 274
Artículo 274.- Conflictos de Competencia.
Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las municipalidades y entre éstas y cualquier otra autoridad, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 259 de la constitución Nacional.
Citado por
Citado por
Art. 275
Artículo 275.- Bienes Municipales Inembargables.
Los ingresos y bienes de las municipalidades afectados a servicios municipales son inembargables. En ningún caso, procederá la inhibición judicial contra las municipalidades.
Los bienes del dominio privado municipal no afectados a servicios municipales pueden ser ejecutados si las municipalidades no abonaren la deuda en el término de doce meses siguientes al vencimiento de la misma, o a la notificación de la sentencia condenatoria, en su caso.
Art. 276
Artículo 276.- Responsabilidades de las Autoridades Municipales.
Los miembros de la Junta serán personalmente responsables con sus bienes, conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados a la Municipalidad en el ejercicio de sus funciones, por actos y operaciones, cuya realización autoricen en contravención a las disposiciones legales vigentes, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto en disidencia en el acta de la respectiva sesión o los ausentes con permiso previo. El Intendente y los demás funcionarios municipales están sujetos a la responsabilidad civil y penal por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley en el desempeño de sus funciones.
La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil prescribe a los dos años, contados desde la fecha de finalización de sus funciones.
Título Décimo Segundo De las Disposiciones Finales y Transitorias
Capítulo I Disposiciones Finales
Art. 277
Artículo 277.- Comparecencia ante la Justicia.
El Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Municipal no podrán ser obligados a comparecer ante los tribunales para absolver posiciones o para otros actos relacionados con las gestiones que ante dichos tribunales se prosigan; pero podrá recabarse por escrito un informe de los mismos en los casos que su deposición personal fuere indispensable.
Art. 278
Artículo 278.- Prohibición y Excepción Contractual.
Los miembros de la Junta Municipal, el Intendente y los funcionarios municipales no podrán celebrar contrato con la municipalidad donde prestan sus servicios so pena de nulidad del acto, salvo de usufructo de lote de cementerio, arrendamiento y compra de inmueble destinado a vivienda, para este último caso, el funcionario municipal no deberá poseer otro inmueble en el territorio de la República, el cual comprobará a través de un certificado de no poseer inmuebles.
Una vez que el inmueble municipal sea adquirido como propiedad privada, el mismo no podrá ser transferido nuevamente antes de cinco años de su adquisición.
Art. 279
Artículo 279.- Servicios Personales.
Los gastos de los ingresos corrientes en servicios personales establecidos en el artículo 179 de esta Ley, se aplicarán de la siguiente manera: a un año de la vigencia de la Ley, el límite será el 85 % (ochenta y cinco por ciento), a los dos años, el 75 % (setenta y cinco por ciento), a los tres años, el 65 % (sesenta y cinco por ciento), y a los cuatro años, el 60 % (sesenta por ciento).
Citado por
Citado por
Art. 280
Artículo 280.- Reglamentación.
La Contraloría General de la República reglamentará las disposiciones sobre administración financiera, establecidas en la presente Ley dentro del plazo de seis meses, computado desde su entrada en vigencia.
Art. 281
Artículo 281.- Plazos.
Salvo disposición expresa en contrario, todos los plazos establecidos en esta Ley se computarán en días corridos.
Los plazos en días corridos, si vencen en un día hábil, vencerán el primer día hábil siguiente.
Se considerarán días inhábiles además de los feriados, los sábados y domingos, y los días que se fijen como asueto municipal.
Art. 282
Artículo 282.- Jornales.
Cuando la presente Ley se refiera a jornales, se entenderá por el mismo al jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la República.
Art. 283
Artículo 283.- Derogaciones.
Deróganse las siguientes Leyes:
1) Nº 1294/87 "Orgánica Municipal";
2) Nº 1276/98 "Que establece el Régimen de Faltas Municipales y el Procedimiento en Materia de Faltas Municipales";
3) Nº 1733/01 "Que modifica el artículo 27, inciso g) de la Ley Nº 1294/87, "Orgánica Municipal";
4) Nº 1909/02 "De Loteamientos";
5) Nº 2454/04 "Que modifica el artículo 26 de la Ley Nº 1294/87 "Orgánica Municipal"; y,
6) Nº 3325/07 "Que modifica los artículos 38, 62, 163, 164 y 165 de la Ley Nº 1294/87, Orgánica Municipal".
Deróganse las demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley.
Capítulo II Disposición Transitoria
Art. 284
Artículo 284.- De la Pavimentación.
El Fondo Especial para la pavimentación y la Cuenta Especial no serán obligatorios para los municipios de Tercera y Cuarta Categoría hasta el año 2011.
Art. 285
Artículo 285.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de setiembre del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de Senadores
Enrique Salyn Buzarquis Caceres
Presidente
H. Cámara de Diputados
Ana María Mendoza de Acha
Secretaria Parlamentaria
Oscar Luis Tuma Bogado
Secretario Parlamentario
Asunción, 08 de febrero de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Rafael Filizzola
Ministro del Interior