QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Sin vigenciaLEY1998PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/037Q
Represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá -- Distribución de los ingresos provenientes de royalties y de las compensaciones en ra
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º - El ingreso total de los montos que provengan de los denominados "royalties" y de las "compensaciones en razón del territorio inundado", de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, respectivamente, será distribuido de la siguiente manera:
a) A la administración central: el 50% (cincuenta por ciento);
b) A las gobernaciones afectadas: el 5% (cinco por ciento);
c) A las gobernaciones no afectadas: el 5% (cinco por ciento);
d) A los municipios afectados: el 15% (quince por ciento);
e) A los municipios no afectados: el 25% (veinticinco por ciento).
Modificado por LEY 2419/2004
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Art. 2
Art. 2º- A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Gobernaciones afectadas: Las gobernaciones de los departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa y Misiones, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo anterior, en forma igualitaria.
b) Gobernaciones no afectadas: Todas las demás gobernaciones de la República no mencionadas en el inciso anterior, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo anterior, en forma igualitaria.
c) Municipios afectados: Todos los municipios comprendidos dentro de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa y Misiones, realmente afectados en su unidad territorial, por las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá.
Los "municipios afectados" son los siguientes, en el Departamento Alto Paraná, Hernandarias, Minga Porá, Mbaracayú, Saltos del Guairá, Corpus Christi, Gral. Francisco Caballero Alvarez, La Paloma y Katueté; en el Departamento Itapúa: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, Gral. Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alborada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad y Yatytay y en el Departamento de Misiones: Ayolas.
d) Municipios no afectados: Excepto los municipios afectados indicados en el inciso anterior, son todos los demás municipios del país.
La distribución de los recursos destinados a los municipios mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo se hará de la siguiente manera: el 50% en partes iguales para cada municipio y el 50% restante, según la densidad de poblaciones de cada uno de ellos.
Modificado por LEY 2442/2004
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Art. 3
Art. 3º- Los municipios nuevos que se vayan creando por ley, serán beneficiados de modo automático con esta ley, de conformidad con su condición de municipio afectado o no por las represas citadas en esta normativa.
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Art. 4
Art. 4º- La distribución y depósito de los ingresos destinados a las gobernaciones y municipios señalados, en los artículos anteriores, se harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado, dentro de los quince días de haber ingresado dichos recursos en la Administración Central, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquéllos y según gastos programados por estas entidades en sus respectivos presupuestos anuales, debidamente aprobados.
Art. 5
Art. 5º- La distribución de los fondos a que se refiere el artículo 1º de esta ley, se implementará gradualmente a partir del año fiscal 2000, en una proporción mínima del 10% el primer año, y a partir del segundo año, en una proporción mínima del 5% anual, hasta completar los porcentajes totales establecidos en dicho artículo 1º de esta ley.
Art. 6
Art. 6º- Por lo menos el 80% de los ingresos percibidos por las gobernaciones y municipios, en virtud de la presente ley, deberá destinarse a gastos de capital. El porcentaje restante sólo podrá utilizarse en gastos corrientes, si los mismos se encuentran directamente vinculados con dichos gastos de capital.
Art. 7
Art. 7º- Comuníquese al Poder ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley, por la Honorable Cámara de Senadores, el nueve de julio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el treinta de julio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto - Luis Angel González Macchi - Juan Darío Monges Espínola - Manlio Medina Cáceres.
Asunción, ..... de ......................... de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro oficial.
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Modificado por LEY 2442/2004
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