DE INCORPORACION AL PROGRAMA AMPLIADO DE INMUNIZACIONES (PAI) DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DE LAS VACUNAS CONTRA EL NEUMOCOCO, VARICELA Y LA HEPATITIS A.
VigenteLEY2012PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0CZH
Vacunación -- Incorporación al Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de las vac
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objetivo garantizar el derecho a la salud de las niñas y niños de la República del Paraguay, en lo referente a la prevención de enfermedades inmunoprevenibles.
Art. 2
Artículo 2°.- A fin de cumplir lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, el Estado paraguayo incorporará, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las vacunas contra el neumococo, la varicela y la hepatitis A dentro del Esquema Nacional de Vacunación establecido por el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), las cuales serán administradas de manera gratuita.
Art. 3
Artículo 3°.- Corresponderá al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social la definición, regulación, planificación, adquisición, distribución, capacitación, aplicación, control y vigilancia así como la difusión de información relevante sobre el esquema de vacunación.
Art. 4
Artículo 4°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social incorporará las partidas presupuestarias correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley en el ejercicio fiscal inmediato a su promulgación. Los fondos asignados en el Presupuesto General de la Nación, serán financiados con Recursos de la Tesorería General (fuente de financiamiento 10), y formarán parte del presupuesto del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). Estos fondos no podrán ser disminuidos, reprogramados ni podrán establecerse topes en el plan financiero anual correspondiente.
Art. 5
Artículo 5°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social realizará las adquisiciones del Convenio del Fondo Rotatorio de Vacunas de la OPS/OMS.
Art. 6
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara Diputados, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
Cámara de Diputados
Jorge Oviedo Matto
Presidente
Cámara de Senadores
Nelson Segovia Duarte
Secretario Parlamentario
Mario Cano Yegros
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de octubre de 2012.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Federico Franco Gómez
Antonio Heriberto Arbo Sosa
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.