VigenteLEY2010PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/067I
Art. 119
Artículo 119.- Recurso de Queja.
Cabrá el recurso de queja ante el Intendente en los siguientes casos:
1) por causa de la denegatoria del recurso de apelación; deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la resolución correspondiente; y,
2) por demora injustificada en la remisión de los autos al Intendente, deberá ser interpuesto después de haberse urgido la remisión y transcurridos dos días, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de este último plazo.
Art. 120
Artículo 120.- Plazo para Resolver Queja.
El Intendente ordenará al Juzgado la remisión de los autos y, examinados éstos, admitirá o denegará la queja. En caso negativo, se devolverán los autos al origen.
Si transcurrieran diez días sin que el Intendente se expida, se considerará de modo ficto que el recurso fue concedido.
Art. 121
Artículo 121.- Demanda Contencioso-Administrativa.
De la sentencia confirmada en forma automática y, en su caso, de la Resolución del Intendente, podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo perentorio de dieciocho días.
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Sección 6 De la Ejecución de Sentencias y Resoluciones
Art. 122
Artículo 122.- Ejecución Forzosa de Fallos.
Las actuaciones del Juzgado de Faltas Municipales, sus fallos y los fallos del Intendente, constituirán instrumentos públicos y podrán ser ejecutadas forzosamente por la vía administrativa.
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Art. 123
Artículo 123.- Excepciones.
Las sentencias y resoluciones que apliquen sanciones pecuniarias y determinen accesorios legales, constituirán títulos ejecutivos contra los que podrán oponerse solamente las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de personería, falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago total documentado y cosa juzgada.
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Art. 124
Artículo 124.- costos por Incumplimiento de Sentencia.
Si la sentencia o resolución dispone hacer o no hacer y, por omisión o renuencia, el condenado deja transcribir el plazo sin cumplirla, y por tal causa debe ser subrogado en su obligación de hacer o rectificado en la de abstenerse, los costos generados serán a su cargo y para su resarcimiento, la Municipalidad deberá emplear el procedimiento dispuesto ene l Capítulo III del presente Título.
Art. 125
Artículo 125.- Ejecución de Sentencia.
Si para la ejecución de la sentencia fuere necesario recurrir a la justicia ordinaria, la acción correspondiente deberá ser promovida por el Intendente Municipal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, por la vía de ejecución de sentencia.
En ningún estadio del juicio, le serán exigidas cauciones a la Municipalidad, y sólo serán admisibles las excepciones establecidas en la presente Ley.
Art. 126
Artículo 126.- Asistencia de la Policía Nacional.
La Policía Nacional prestará de inmediato la asistencia que le sea requerida por el Juzgado de Faltas Municipales o por el Intendente para el cumplimiento de leyes, ordenanzas, resoluciones, medidas de urgencia o sentencias municipales, acompañándose copia auténticada de la resolución que la ordene.
Sección 7 De los Requisitos, Facultades y Responsabilidades de los Jueces
Art. 127
Artículo 127.- Jueces-Requisitos-Juramento.
Para ser Juez de Faltas Municipales, deberán reunirse los mismos requisitos exigidos para el cargo de Juez de Primera Instancia.
Antes de asumir el cargo, las personas designadas deberán prestar juramento de fiel cumplimiento de funciones ante el pleno de la Junta Municipal.
Si no fuera posible encontrar candidato a Juez que reúna los requisitos exigidos en la presente Ley, la Junta Municipal podrá resolver la designación de candidatos con los requisitos exigidos para los Jueces de Paz.
Las municipalidades podrán, mediante convenio celebrado al efecto, compartir entre sí un mismo Juzgado de Faltas, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
El convenio deberá determinar como mínimo:
a) la Municipalidad responsable del nombramiento, enjuiciamiento y sanción de los jueces;
b) la Municipalidad responsable del pago de los salarios;
c) el aporte de cada Municipalidad.
Art. 128
Artículo 128.- Sustitución de Jueces.
En defecto del Juez, por ausencia, impedimentos, inhibición o recusación, será sustituido por otro de igual jerarquía; si no lo hubiere, la Junta Municipal designará un Juez ad hoc que reúna los mismos requisitos y cumpla las mismas condiciones establecidas para los jueces regulares.
Art. 129
Artículo 129.- Enjuiciamiento de Jueces.
La junta Municipal, por simple mayoría de votos, podrá decidir el enjuiciamiento de jueces de faltas municipales por mal desempeño de sus funciones o faltas al decoro debido, para lo cual constituirá con sus miembros una comisión ad hoc, elegidos por sorteo, la que deberá expedirse en el plazo de diez días hábiles, en fallo fundado, previa audiencia del inculpado.
El fallo de la comisión enjuiciadora podrá ser recurrido en última instancia ante el plenario de la Junta Municipal en el plazo de cinco días hábiles.
Art. 130
Artículo 130.- Sanciones aplicables a Jueces.
Las sanciones aplicables por la Junta a los jueces, de acuerdo con la gravedad, serán: la amonestación, la multa equivalente al monto de uno a noventa jornales mínimos, la destitución e inhabilitación de hasta cinco años para ejercer funciones municipales no electivas.
Art. 131
Artículo 131.- Sanciones.
Los jueces de faltas municipales podrán imponer las sanciones a los funcionarios del Juzgado, a los encausados o a sus representantes, a peritos y otros auxiliares, por conducta desarreglada, irreverente u obstruccionista en el Juzgado o en el curso del proceso.
Estas sanciones podrán consistir, de acuerdo con la gravedad, en amonestación o multas equivalentes al monto de uno a noventa jornales mínimos. Las sanciones podrán ser recurridas en última instancia ante el Intendente en el plazo de cinco días.
Art. 132
Artículo 132.- Plazos en Días Hábiles.
Los plazos señalados en el presente Título, deberán contarse en días laborables, salvo los casos en que ella establece otra modalidad.
Título Quinto De los Bienes Municipales
Capítulo 1 De la Clasificación
Art. 133
Artículo 133.- Bienes Municipales.
Los bienes municipales están constituidos por:
a) los bienes del dominio público; y,
b) los bienes del dominio privado.
Capítulo II De los Bienes del Dominio Público
Art. 134
Artículo 134.- Bienes del Dominio Público.
Son bienes del dominio público, los que en cada municipio están destinados al uso y goce de todos sus habitantes, tales como:
a) las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra administración;
b) las plazas, parques, inmuebles destinados a edificios públicos y demás espacios destinados a recreación pública;
c) las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se refieren los incisos a) y b);
d) los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas del Municipio, que sirven al uso público, y sus lechos;
e) los que el Estado transfiera al dominio público municipal;
f) las fracciones destinadas para plazas, edificios públicos, calles y avenidas, resultantes de loteamientos; y,
g) los bienes del dominio privado municipal declarados de dominio público, por ordenanza municipal, que deberán ser inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos.
En el caso excepcional en que alguno de estos bienes estén sujetos al uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se establezca. Sin embargo, los espacios destinados a plazas, parques, calles y avenidas no podrán ser objeto de concesión para uso de particulares.
Art. 135
Artículo 135.- Bienes Inalienables, Inembargables e Imprescriptibles.
Los bienes del dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por su naturaleza, no tendrán una estimación monetaria y consecuentemente no figurarán en el activo contable municipal, aunque debe ser objeto de documentación y registro en la Municipalidad.
Art. 136
Artículo 136.- Afectación del Dominio Público al Privado por Ley.
La Ley podrá establecer que un bien del dominio público municipal pase a ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el interés general, a excepción de los inmuebles destinados a plazas, parques y espacios verdes en general.
Capítulo III De los Bienes del Dominio Privado
Art. 137
Artículo 137.- Bienes del Dominio Privado.
Son bienes del dominio privado:
a) los bienes municipales que no sean del dominio público;
b) los inmuebles situados en las zonas urbanas que carezcan de dueño según ordenanza respectiva;
c) los bienes municipales destinados a rentas;
d) las inversiones financieras; y,
e) todos los otros bienes que integran el activo contable municipal.
Los bienes del dominio privado tendrán una estimación monetaria y formará parte del activo contable municipal, debiendo ser debidamente inventariados por la Municipalidad, con los documentos correspondientes. A tales efectos, se deberá realizar la mensura judicial de conformidad al Código Civil.
Siempre y cuando sea para destinarlo a instituciones públicas de salud y/o educación, las municipalidades podrán solicitar al Congreso Nacional la autorización correspondiente para transferir a título gratuito sus bienes de dominio municipal.
Art. 138
Artículo 138.- Subasta Pública de Bienes y Excepciones.
Las municipalidades podrán enajenar los bienes de su dominio privado, por el procedimiento de la subasta pública o excepcionalmente en forma directa previo avalúo pericial que no será menor al valor fiscal, salvo las excepciones de permuta, excedente y cumplimiento de contrato por los arrendatarios.
En todos los casos, se requerirá la aprobación de la Junta Municipal.
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Art. 139
Artículo 139.- Condiciones de Arrendamiento.
Las condiciones de arrendamiento de terrenos municipales, serán establecidas por ordenanza, en la que se contemplarán los requisitos correspondientes, entre ellos un plazo no menos de un año y la revocabilidad en caso de incumplimiento de dichas condiciones.
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Art. 140
Artículo 140.- Venta Directa para Arrendatarios.
Cuando los arrendatarios de terrenos municipales hubieren cumplido debidamente los contratos, la Municipalidad, a petición de ellos, podrá proceder a la venta directa de los predios sin que sea necesaria la subasta, previo avalúo pericial.
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Art. 141
Artículo 141.- Permuta de Interés Municipal.
Las municipalidades podrán, asimismo, permutar tierras de su dominio privado cuando la operación sea conveniente a los intereses municipales.
Art. 142
Artículo 142.- Venta Directa de Excedentes.
Los excedentes de terrenos del dominio privado municipal cuyo frente y superficie no tengan las dimensiones mínimas exigidas por la Ley para constituir un lote, podrán ser vendidos directamente a los propietarios de predios colindantes, previa tasación pericial.
Título Sexto De los Ingresos Municipales
Capítulo I Generalidades
Art. 143
Artículo 143.- Financiamiento.
El funcionamiento de las municipalidades y de los servicios que deben prestar para el cumplimiento de sus atribuciones y objeto, serán financiados con los ingresos previstos por la Ley.
Art. 144
Art. 144.- Tipos de Ingresos.
Las municipalidades tendrán ingresos corrientes, ingresos de capital, y recursos de financiamiento y donaciones, así como participación en tributos en regalías de otros niveles de la Administración del Estado.
Art. 145
Artículo 145.- Ingresos Corrientes.
Los ingresos corrientes se clasifican en:
a) ingresos tributarios:
b) ingresos no tributarios;
c) transferencias y donaciones destinadas expresamente a cubrir gastos corrientes; y,
d) demás ingresos corrientes no previstos en los incisos precedentes.
Art. 146
Artículo 146.- Ingresos Tributarios.
Son ingresos tributarios los provenientes de impuestos, tasas y contribuciones especiales, creados por las leyes.
Art. 147
Artículo 147.- Ingresos no Tributarios.
Son ingresos no tributarios, los generados por otras fuentes que son básicamente las siguientes:
a) las multas;
b) las prestaciones de servicios;
c) las rentas de activos fijos;
d) las rentas de activos financieros;
e) las concesiones; y,
f) otros ingresos destinados a gastos corrientes que respondan a la naturaleza de los ingresos no tributarios.
Art. 148
Artículo 148.- Transferencias Corrientes.
Las transferencias corrientes son ingresos provenientes del Tesoro Nacional y de organismos y entidades del sector público, en calidad de aportes sin contraprestación y no reembolsables, destinados a atender gastos corrientes.
Art. 149
Artículo 149.- Ingresos de Capital.
Son ingresos de capital:
a) venta de activos;
b) enajenación de inmuebles u otros bienes de capital;
c) transferencias y donaciones destinadas a gastos de capital; y
d) demás ingresos de capital no clasificados en los incisos precedentes.
Art. 150
Artículo 150.- Recursos de Financiamiento.
Son recursos de financiamiento:
a) endeudamiento interno;
b) endeudamiento externo;
c) recuperación de préstamos; y,
d) demás recursos de financiamiento no clasificados en los incisos precedentes, tales como los negocios fiduciarios.
Capítulo II De los Ingresos Tributarios
Sección 1 De los Impuestos
Art. 151
Artículo 151.- Impuestos Exclusivos y Compartidos.
Los impuestos municipales son de exclusiva fuente municipal y de participación con el Estado.
Las municipalidades quedan autorizadas a regular por ordenanza un descuento de hasta el 12 % (doce por ciento) por el pago puntual de impuestos y tasas, del mismo modo que regulará el período dentro del cual se pagará el monto nominal y el período durante el cual se cobrarán multas y recargos por gestión de cobranza.
Art. 152
Artículo 152.- Impuestos Municipales.
Son impuestos de fuente municipal, los siguientes:
a) impuesto inmobiliario, en los porcentajes establecidos en la Constitución Nacional;
b) impuesto a los baldíos y a inmuebles de grandes extensiones;
c) patente comercial, industrial y profesional;
d) patentes de rodados;
e) a la construcción;
f) al fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria;
g) a la transferencia de dominio de bienes raíces;
h) edilicio;
i) de registro de marcas de ganado;
j) de transferencia y faenamiento de ganado;
k) al transporte público de pasajeros;
l) a los espectáculos públicos y a los juegos de entretenimientos de azar;
m) a las rifas y sorteos;
n) a las operaciones de crédito;
ñ) a la publicidad y propaganda;
o) a sellados y estampillas municipales;
p) de cementerios;
q) a los propietarios de animales; y,
r) los demás creados por Ley.
Art. 153
Artículo 153.- Impuesto Inmobiliario.
Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El 70 % (setenta por ciento) de lo recaudado por cada Municipalidad quedará en propiedad de la misma, el 15 % (quince por ciento) en la del Departamento respectivo y el 15 % (quince por ciento) restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de conformidad al artículo 169 de la Constitución Nacional.
A la Municipalidad de Asunción, que es sede de la ciudad capital de la República y es independiente de todo departamento, le corresponderá la propiedad del 85 % (ochenta y cinco por ciento) de todo lo recaudado en concepto de dicho tributo.
Art. 154
Artículo 154.- Base Imponible del Impuesto Inmobiliario.
La base imponible la constituye la valuación fiscal de cada inmueble, que será determinada por la Municipalidad sobre la base de la reglamentación general que dicte anualmente el Servicio Nacional de Catastro.
En el caso de los inmuebles urbanos, la reglamentación general que dicte el Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por metro cuadrado de superficie de terreno y de construcciones, por los servicios y demás mejoras. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación directa con:
a) la ubicación de los inmuebles dentro del municipio;
b) la antigüedad, el tipo, la clase y características de las construcciones y el estado de conservación de las mismas; y,
c) el tipo de pavimentación.
En el caso de los inmuebles rurales, la reglamentación general que dicte el Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por hectárea de superficie de terreno. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación directa con la ubicación de los inmuebles dentro del municipio y las características de la zona.
La valuación fiscal de cada inmueble será aprobada por Resolución de la Intendencia Municipal.
Derogado por LEY 5513/2015
Derogado por LEY 5513/2015
Art. 155
Artículo 155.- Revalúos Especiales.
Las avaluaciones vigentes serán modificadas por las municipalidades, de oficio o a pedido de parte, siempre que se produzcan modificaciones catastrales por desmembración, división o reunión de parcelas, por accesión, aluvión, avulsión, demolición, construcción, ampliación de obras y reconstrucción de edificios u otras mejoras. Las modificaciones de los avalúos según el presente artículo entrarán a regir a partir del año siguiente a aquel en que el inmueble ha sido transformado o modificado; pero si el revalúo se operó con retraso, podrán contraliquidarse los impuestos percibidos indebidamente sobre la base anterior. La contraliquidación no podrá abarcar un período mayor de cinco años.
Los revalúos especiales serán aprobados por resolución de la Intendencia.
Modificado por LEY 5513/2015
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Art. 156
Artículo 156.- Revisión de las Valuaciones Fiscales.
Los contribuyentes podrán solicitar al Servicio Nacional de Catastro la revisión de la valuación fiscal del inmueble y de los revalúos especiales determinados por la Municipalidad, con el objeto de verificar si dichos actos municipales se ajustan a las normas técnicas aplicables.
El Servicio Nacional de Catastro correrá traslado a la Municipalidad, a fin de que conteste el pedido de revisión del contribuyente dentro del plazo de diez días hábiles.
Si la valuación fiscal del inmueble o el revalúo especial no se ajustare a las normas técnicas aplicables, el Servicio Nacional de Catastro dictará resolución modificando la avaluación o revalúo con efectos retroactivos a la fecha de la resolución municipal que hubiera aprobado la valuación fiscal o el revalúo especial.
El Servicio Nacional de Catastro deberá dictar resolución sobre la petición de revisión del contribuyente dentro del plazo de noventa días corridos.
Art. 157
Artículo 157.- Reducción de Impuestos en Caso de Calamidades.
Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50 % (cincuenta por ciento). El Intendente Municipal con aprobación de la Junta Municipal queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año fiscal.
Sección 2 De las Tasas
Art. 158
Artículo 158.- Tipos de Tasas.
Las tasas serán las siguientes:
a) barrido y limpieza;
b) recolección, tratamiento y disposición final de residuos;
c) conservación de parques, jardines y paseos públicos;
d) contrastación e inspección de pesas y medidas;
e) chapas de numeración domiciliaria;
f) servicios de salubridad;
g) servicios de cementerios;
h) tablada;
i) desinfección y lucha contra insectos, roedores y otros agentes transmisores de enfermedades;
j) inspección de instalaciones;
k) servicios de identificación e inspección de vehículos;
l) servicios de alumbrado, aprovisionamiento de agua, alcantarillado sanitario y desagüe pluvial, siempre que no se hallen a cargo de otros organismos;
m) servicio de prevención y protección contra riesgos de incendios, derrumbes y otros accidentes graves; y,
n) las demás que se establezcan por Ley.
Art. 159
Artículo 159.- Tasa de Conservación de Parques, Jardines y Paseos Públicos.
Todos los propietarios de inmuebles pagarán a la Municipalidad, previa prestación efectiva del servicio, una tasa por los servicios de conservación de parques, jardines y paseos públicos, conforme a la escala que se establezca por Ordenanza.
Art. 160
Artículo 160.- Tasa de Servicio de Prevención y Protección contra Riesgo de Incendios, Derrumbes y otros Accidentes Graves.
Todos los propietarios de establecimientos comerciales, industriales y de servicio, oficinas de atención al público en general, garajes, depósitos, locales que involucren la permanencia y movimiento de personas, así como locales de reuniones públicas, están obligados a solicitar los pertinentes permisos de construcción, ampliación, reforma y/o demolición de edificaciones, y pagarán a la Municipalidad, en cada caso, previa prestación efectiva del servicio, una tasa por los servicios de inspección de las medidas de seguridad para la prevención y protección contra riesgos de incendios, derrumbes y otros accidentes graves, conforme a la escala que se establezca por Ordenanza.
Art. 161
Artículo 161.- Tasa Ambiental.
En los casos que las municipalidades celebren convenios con las autoridades competentes y asuman la función de fiscalizar las normas ambientales, podrán percibir una tasa ambienta, que guardará relación con el servicio efectivamente prestado, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos. Los beneficiarios del servicio estarán obligados al pago de la tasa ambiental establecido por ordenanza.
Art. 162
Artículo 162.- Regulación del Monto de las Tasas.
La Municipalidad determinará por Ordenanza, la regulación del monto de las tasas creadas por Ley. Los montos que se establezcan, no podrán sobrepasar el costo de los servicios efectivamente prestados, de conformidad al artículo 168 de la Constitución Nacional.
Sección 3 De las Contribuciones Especiales
Art. 163
Artículo 163.- Contribución por Obra Pública.
Cuando la realización de una obra pública municipal beneficie a propietarios de inmuebles y contribuya a aumentar el valor de dichos inmuebles, dará lugar a una contribución especial, excluyéndose las obras pagadas a prorrata por los propietarios.
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Art. 164
Artículo 164.- Criterio de Contribución.
Si el beneficio fuese directo, como en el caso de los propietarios colindantes, la contribución, a cargo de los beneficiarios será, por una sola vez, la suma equivalente al 20 % (veinte por ciento) de incremento que adquieren por tal motivo los inmuebles.
En los demás casos, se considerará que el beneficio es indirecto y la contribución de los beneficiarios no será superior al 10 % (diez por ciento) del aumento valor que adquieren los inmuebles.
Para establecer la base imponible de la contribución, se tendrá en cuenta el valor fiscal de los predios antes de iniciada la obra, y el valor fiscal fijado una vez concluida. El pago de esta contribución podrá ser fraccionado en cuotas mensuales.
Art. 165
Artículo 165.- Transferencia de Obras Particulares.
Las calles, caminos y puentes abiertos y construidos en los dominios particulares, por sus respectivos dueños, con el objeto de valorizarlos y venderlos, se transferirán gratuitamente a la Municipalidad, y se inscribirán inmediatamente en el Registro Público. Las obras mencionadas se harán previo permiso municipal y de acuerdo con las ordenanzas.
Sección 4 De la Pavimentación
Art. 166
Artículo 166.- Fondo Especial para la Pavimentación, Desagüe Pluvial, Desagüe Cloacal (en convenio con la ESSAP) y Obras Complementarias y Cuenta Especial.
Créase el fondo especial para la pavimentación y obras complementarias constituido por:
a) la contribución especial de todos los propietarios de inmuebles, cuya cuantía será equivalente a un 10 % (diez por ciento) adicional al monto del Impuesto Inmobiliario;
b) la contribución especial de los propietarios de rodados, cuya cuantía será equivalente a un 10 % (diez por ciento) adicional a la patente de rodados;
c) otros recursos tales como: fondos propios de las municipalidades, transferencias recibidas en concepto de royalties y compensaciones provenientes de Itaipú y Yacyretá, y empréstitos a ser definidos en el presupuesto municipal en el porcentaje establecido por Ordenanza.
Para su ejecución, todas las municipalidades habilitarán una cuenta bancaria especial a la que deberán acreditarse todos los ingresos que constituyen dicho fondo especial para la pavimentación, el cual sólo podrá gastarse para hacer frente a dicho objeto.
Art. 167
Artículo 167.- Plan Quinquenal y Anual de Pavimentación.
La Municipalidad elaborará un plan quinquenal de pavimentación, basado en un relevamiento técnico, el interés general y las estimaciones financieras del fondo especial para la pavimentación. Dicho plan será actualizado anualmente e incorporado su ejecución en la Ordenanza de Presupuesto.
Art. 168
Artículo 168.- Duración y Tipos de Pavimento.
La duración y tipos de pavimento se definirán por normas técnicas nacionales a través del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, quien estará obligado a preparar las especificaciones técnicas de carácter general. Los pavimentos existentes al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, tendrán la vida útil establecida en las normas aplicables de la anterior Ley Orgánica Municipal.
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Art. 169
Artículo 169.- Conservación de Pavimentos y Demás Vías de Tránsito Vehicular No-Pavimentadas.
La conservación de pavimentos y de las vías de tránsito vehicular no-pavimentadas por desperfectos provenientes de la acción natural del tiempo y del tránsito de vehículos, será efectuada por la Municipalidad, y el costo de ella será cubierto con la contribución especial establecida por Ordenanza para el efecto, a cargo de los propietarios de inmuebles y de autovehículos de transporte de carga según su tonelaje.
Art. 170
Artículo 170.- Reparación de Pavimentos.
La reparación del pavimento será costeada directamente por el causante del daño.
Art. 171
Artículo 171.- Definiciones por Ordenanza.
Se definirán por Ordenanza:
a) forma de pago de la contribución especial; y,
b) otros recursos a saber: porcentajes de impuestos, recursos de créditos para financiar la pavimentación, o de transferencias recibidas en concepto de royalties y compensaciones provenientes de Itaipú y Yacyretá.
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Sección 5 Disposiciones de Aplicación General
Art. 172
Artículo 172.- Aplicabilidad del Régimen Tributario Nacional.
Serán aplicables las disposiciones legales de aplicación general del régimen tributario nacional en todo lo que no contradigan las disposiciones de esta Ley.
Por Ordenanza, se podrán establece recargos e intereses en caso de mora en el pago de tributos y otros recursos, conforme a los criterios establecidos en el régimen tributario nacional.
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Art. 173
Artículo 173.- Prescripción para Cobro de Tributos.
La acción para el cobro de los tributos municipales prescribirá a los cinco años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse.
Art. 174
Artículo 174.- Exoneración Tributaria para Inmuebles con Edificaciones catalogadas como Patrimonio Histórico.
Los inmuebles que posean edificaciones catalogadas y declaradas por la autoridad competente como patrimonio histórico nacional o municipal, estarán exonerados del pago de impuestos municipales.
Capítulo III De los Empréstitos
Art. 175
Artículo 175.- Acceso al Crédito.
Las municipalidades podrán acceder al crédito público y privado, nacional e internacional con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
Capítulo IV De las Multas
Art. 176
Artículo 176.- Multas.
El incumplimiento de las disposiciones de la Ley, Ordenanzas y Resoluciones municipales dará lugar a la imposición de las multas previstas en ellas.
Capítulo V Del Cobro de las Deudas por Vía Judicial
Art. 177
Artículo 177.- Deudas Exigibles Vía Ejecución de Sentencia.
Las deudas por impuestos, tasas y contribuciones municipales que no hayan sido pagadas en los plazos establecidos en las leyes y ordenanzas, y una vez declaradas en mora, serán exigibles judicialmente por la vía de la ejecución de sentencia, previa notificación al deudor.
La liquidación, la constancia escrita de su previa notificación fehacientemente al deudor, y el certificado suscripto por el Intendente y el secretario municipal serán suficientes títulos para promover la ejecución.
Título Séptimo Del Régimen de Administración Financiera Municipal
Capítulo I De la Normativa de Aplicación General
Art. 178
Artículo 178.- Régimen Jurídico.
Las municipalidades en materia de Administración Financiera, Principios Generales, Sistema de Presupuesto, Principios Presupuestarios, Normas Presupuestarias, Lineamientos, Criterios, Terminología Presupuestaria, Clasificador Presupuestario, Estructura del Presupuesto y Programación del Presupuesto se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" y sus decretos y resoluciones reglamentarias que le sean aplicables, así como las leyes anuales de Presupuesto.
Art. 179
Artículo 179.- Servicios Personales.
Las municipalidades no podrán gastar en servicios personales más de 60 % (sesenta por ciento) de sus ingresos corrientes ejecutados, según el último informe anual de ejecución presupuestaria.
Las remuneraciones del personal municipal serán establecidas en la Ordenanza de Presupuesto, de acuerdo con las posibilidades económicas de la Municipalidad.
Modificado por LEY 5513/2015
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Art. 180
Artículo 180.- Vigencia del Presupuesto General de la Municipalidad.
El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.
Art. 181
Artículo 181.- Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.
El Intendente Municipal elevará el proyecto de Ordenanza de Presupuesto a la Junta Municipal para su consideración, a más tardar el 30 de septiembre de cada año. Si la fecha inhábil, podrá elevarse el día siguiente hábil.
Si por cualquier motivo no se hubiere presentado el proyecto de Ordenanza de Presupuesto en plazo, seguirá vigente el del ejercicio fiscal en curso.
Art. 182
Artículo 182.- Plazo de Estudio-Sanción Automática-Rechazo.
La Junta Municipal dará prioridad al estudio del proyecto de Ordenanza de Presupuesto.
En el estudio del proyecto, la Junta Municipal no podrá reasignar recursos destinados a inversiones con el propósito de incrementar gastos corrientes.
La Junta Municipal no podrá realizar una reestimación de ingresos con excepción de modificaciones que respondan a una omisión de orden legal.
La Junta Municipal deberá sancionar el proyecto a más tardar el 20 de noviembre de cada año. La falta de despacho dentro de este plazo se entenderá como aprobación.
La Junta Municipal podrá rechazar totalmente el proyecto, sólo por mayoría absoluta de dos tercios. En este caso, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal del año en curso.
Art. 183
Artículo 183.- Plazo de Remisión de la Junta Municipal.
Sancionada la Ordenanza que apruebe el presupuesto, la Junta la remitirá al Intendente en el plazo de tres días corridos parta su promulgación a más tardar el 30 de noviembre.
Art. 184
Artículo 184.- Veto de la Ordenanza de Presupuesto.
La Intendencia Municipal, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, podrá objetar el presupuesto sancionado expresando a la Junta Municipal los fundamentos.
El veto deberá ser tratado dentro del plazo perentorio de diez días corridos de su presentación en la Junta Municipal.
Si la Junta se ratificare en su decisión con el voto de la mayoría absoluta de dos tercios, el Intendente Municipal promulgará la Ordenanza respectiva.
Si la Junta no alcanzare la mayoría requerida o no se tratare el veto en el plazo establecido, la Ordenanza quedará automáticamente promulgada con las modificaciones introducidas en el veto.
Art. 185
Artículo 185.- Ejecución del Presupuesto.
La Intendencia Municipal, a través de las reparticiones correspondientes, tendrá a su cargo la ejecución del presupuesto, de conformidad a los principios, normas y criterios presupuestarios que establece la Ley, sus reglamentos, las ordenanzas y resoluciones.
El Intendente deberá determinar una unidad de Administración y Finanzas, que será responsable de la administración y uso de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Municipalidad. Podrán establecerse Subunidades.
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Art. 186
Artículo 186.- Plan Financiero.
La ejecución presupuestaria se realizará en base al Plan Financiero Municipal, de acuerdo con las normas que se establezcan en la Ordenanza. Se tomarán en cuenta el flujo estacional de los ingresos y la capacidad real de ejecución del presupuesto.
Dicho Plan Financiero servirá de marco de referencia para la programación de caja y la asignación de cuotas.
Sólo se podrán contraer obligaciones con cargo a saldos disponibles de asignación presupuestaria específica. No se podrá disponer de las asignaciones para una finalidad distinta a la establecida en el Presupuesto.
Art. 187
Artículo 187.- Etapas de la Ejecución del Presupuesto.
Las etapas en la ejecución del Presupuesto son:
a) Ingresos:
i) Liquidación: identificación de la fuente y cuantificación económico-financiera del monto del recurso a percibir; y,
ii) Recaudación: percepción efectiva del recurso originado en un ingreso devengado y liquidado.
b) Egresos:
i) Previsión: asignación específica del crédito presupuestario;
ii) Obligación: compromiso de pago originado en un vínculo jurídico-financiero entre la Municipalidad y una persona física o jurídica; y,
iii) Pago: cumplimiento parcial o total de las obligaciones.
Art. 188
Artículo 188.- Ampliación del Presupuesto General de la Municipalidad.
Las modificaciones al Presupuesto General de la Municipalidad que impliquen la ampliación de los gastos previstos, deberán asignar explícitamente los recursos con los que se sufragará la ampliación.
Los recursos provenientes de operaciones de crédito serán incorporados al Presupuesto General de la Municipalidad. A tal efecto, el Intendente remitirá a la Junta Municipal el proyecto de ampliación presupuestaria, acompañando al pedido de aprobación el respectivo convenio de crédito.
Art. 189
Artículo 189.- Modificación de Programas Presupuestarios.
La Intendencia podrá disponer por resolución fundada la modificación de créditos presupuestarios dentro un mismo programa, debiendo informar con la rendición cuatrimestral del presupuesto a la Junta Municipal acerca de las modificaciones realizadas.
No podrá ejercer esta atribución para transferir créditos de gastos de capital a gastos corrientes.
Tampoco efectuará transferencia alguna de créditos de un programa a otro, sino por la vía de la ordenanza. En este caso, la Junta Municipal tendrá un plazo perentorio e improrrogable de treinta días corridos para expedirse sobre cualquier solicitud de modificación presupuestaria remitida por la Intendencia Municipal, cumplido el cual, el proyecto de Ordenanza se considerará aprobado.
Art. 190
Artículo 190.- Modificación de las Remuneraciones del Personal.
La creación de nuevos cargos y la modificación de las remuneraciones previstas en el Presupuestos General de la Municipalidad, cualquiera sea su denominación, requerirán en todos los casos de una modificación del presupuesto con aprobación de la Junta Municipal.
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Art. 191
Artículo 191.- Cierre y Liquidación Presupuestaria.
El cierre de las cuentas de ingresos y gastos para la liquidación presupuestaria se efectuará el 31 de diciembre de cada año, a cuyo efecto, se aplicarán las siguientes normas:
a) con posterioridad al 31 de diciembre, no podrán contraerse obligaciones con cargo al ejercicio cerrado en esa fecha. Las asignaciones presupuestarias no afectadas se extinguirán sin excepción;
b) las obligaciones exigibles, no pagadas por la Municipalidad al 31 de diciembre, constituirán la deuda flotante que se cancelará, a más tardar el último día del mes de febrero;
c) los saldos en cuentas generales y administrativas de la Municipalidad, una vez deducidas las sumas que se destinarán al pago de la deuda flotante, se convertirán en ingresos del siguiente ejercicio fiscal, en la misma cuenta de origen y en libre disponibilidad.
Luego del cierre del ejercicio se elaborará el estado de resultados de la ejecución presupuestaria, detallando los ingresos, los gastos y su financiamiento.
Capítulo II Del Sistema de Tesorería
Art. 192
Artículo 192.- Plan de Caja.
Las municipalidades aplicarán técnicas de programación financiera adecuadas para el manejo de los fondos públicos mediante la utilización del plan de caja basado en el análisis financiero de los flujos de fondos, que se estructurará en base al plan financiero de recursos y egresos elaborados conforme a la presente Ley.
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Art. 193
Artículo 193.- Administración de Caja.
El Intendente podrá autorizar la utilización de fondos rotatorios para el manejo de recursos institucionales, cuyo destino específico debe estar autorizado en el presupuesto y cuya aplicación deberá ser justificada el mes siguiente a su utilización.
Art. 194
Artículo 194.- Recaudación, Depósito, Contabilización y Custodia de Fondos.
La recaudación, contabilización, custodia temporal, depósito o ingreso de fondos públicos municipales, se sujetarán a la reglamentación establecida, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y otros ingresos deberán contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta de recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna, salvo aquellas establecidas en la Ley;
b) los funcionarios y agentes habilitados para la recaudación de fondos públicos garantizarán su manejo y no podrán retener tales recursos por ningún motivo, fuera del plazo establecido que determine la Contraloría General de la República;
c) cualquier uso o la retención no justificada mayor al plazo establecido por la Contraloría General de la República, constituirá hecho punible contra el patrimonio y contra el ejercicio de la función pública; y,
d) los valores en custodia deberán ser depositados exclusivamente en cuentas autorizadas para el efecto.
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Art. 195
Artículo 195.- Proceso de Pagos.
Los pagos, en cualquiera de sus formas o mecanismos, se realizarán exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones legales contabilizadas y con cargo a las asignaciones presupuestarias y a las cuotas disponibles. Los pagos deberán ser ordenados por el Intendente o por otro funcionario municipal autorizado por el Intendente y por el responsable de la Unidad de Administración y Finanzas.
Art. 196
Artículo 196.- Financiamiento Temporal de Caja.
Las municipalidades podrán obtener, con autorización de sus respectivas Juntas Municipales, préstamos de corto plazo para cubrir déficit temporales de caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, las cuales no podrán ser sobrepasadas en ningún caso.
El plazo de pago de este tipo de financiamiento no podrá superar el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente.
Capítulo III Del Sistema de Crédito y Deuda Pública
Art. 197
Artículo 197.- Crédito Público.
Se entenderá por "crédito público" la capacidad que tiene la Municipalidad de captar recursos financieros para realizar inversiones productivas, atender casos de evidente necesidad o emergencia, reestructurar su organización o refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses, comisiones y gastos respectivos. Se prohíben realzar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes.
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Art. 198
Artículo 198.- Deuda Pública Municipal.
El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará "deuda pública municipal" y puede originarse en:
a) la emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo o mediano plazo, relativos a un empréstito;
b) la contratación de empréstitos con instituciones financieras;
c) la contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre y cuando los conceptos que se financien, se hayan devengado anteriormente;
d) el otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio fiscal, y se encuentren autorizados por la Junta Municipal respectiva; y,
e) la consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
No se considera "deuda pública municipal" las operaciones que se realicen en el marco del financiamiento temporal de caja.
Art. 199
Artículo 199.- Autorización para Contratar. Formalización, Firma y Aprobación de los Contratos de Empréstitos.
La negociación y firma de los contratos de empréstitos corresponderán al Intendente Municipal.
Formalizado el contrato de empréstito, el Intendente lo remitirá a la Junta Municipal para su consideración.
Los contratos de empréstito serán válidos y exigibles sólo en caso de ser aprobados por las respectivas Juntas Municipales.
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Capítulo IV Del Sistema de Contabilidad Municipal
Art. 200
Artículo 200.- Las Municipalidades en cuanto a sus sistemas de Contabilidad:
El objetivo, las características principales del sistema, la contabilidad institucional, los fundamentos técnicos y la estructura de la contabilidad municipal, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" y sus decretos y resoluciones reglamentarias que le sean aplicables.
Capítulo V Del Sistema de Control y Evaluación
Art. 201
Artículo 201.- Estructura del Sistema de Control.
El sistema de control de la Administración Financiera Municipal será interno y externo, y estará a cargo de las respectivas Juntas Municipales, de los órganos de auditoría interna que determine cada Intendencia Municipal, y de la Contraloría General de la República.
Art. 202
Artículo 202.- Control Interno.
El control interno está conformado por los instrumentos, mecanismos y técnicas de control, que serán establecidos en la reglamentación pertinente. El control interno comprende el control a cargo del órgano de la autoría interna que determine la Intendencia y el control a cargo de la Junta Municipal.
Art. 203
Artículo 203.- Control Externo.
El control externo estará a cargo de la Contraloría General de la República, que tendrá a su cargo el estudio de la rendición y el examen de cuentas de las municipalidades, a los efectos del control de la ejecución del presupuesto, la administración de los fondos y el movimiento de los bienes. Se basará, principalmente, en la verificación y evaluación de los documentos que respaldan las operaciones contables que dan como resultado los estados de situación financiera, presupuestaria y patrimonial, sin perjuicio de otras informaciones que se podrán solicitar para la comprobación de las operaciones realizadas.
Art. 204
Artículo 204.- Información Contable para el Control Externo.
Las municipalidades deben tener a disposición de los órganos del control interno y externo correspondientes, la contabilidad al día y la documentación respaldatoria de las cuentas corrientes a las operaciones efectuadas y registradas.
Art. 205
Artículo 205.- Auditorías Externas Independientes.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las municipalidades podrán contratar auditorías externas independientes.
Art. 206
Artículo 206.- Rendición de la Ejecución Presupuestaria.
La rendición anual de cuentas de la ejecución presupuestaria comprenderá el balance patrimonial y de ingresos y egresos, el estado financiero, la comparación analítica del presupuesto general y de su ejecución y el inventario de bienes patrimoniales y otros requisitos establecidos en la reglamentación correspondiente que dicte la Contraloría General de la República.
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Art. 207
Artículo 207.- Procedimiento.
La rendición anual de cuentas de la ejecución presupuestaria será sometida a la aprobación o rechazo de la Junta Municipal respectiva y al posterior examen de la Contraloría General de la República.
A tales efectos, la Intendencia Municipal remitirá a la Junta Municipal la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria dentro de los tres primeros meses del año siguiente.
La Junta Municipal considerará la rendición, dando su aprobación o rechazo en el plazo de cuarenta días, de recibida dicha comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que la Junta Municipal se pronunciare, se la tendrá por aprobada.
Si lo considerare necesario, podrá requerir la documentación respaldatoria de la rendición de cuentas y el Intendente deberá remitirla dentro del plazo establecido en el requerimiento. La falta de cumplimiento de esta requisitoria podrá ser considerada como una causal de rechazo de la rendición de cuentas.
En caso de rechazo, la Junta devolverá la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria a la Intendencia con las observaciones correspondientes.
La Intendencia Municipal considerará dichas observaciones y en el plazo de treinta días, de recibida la devolución, enviará nuevamente dicha rendición a la Junta, la que la aprobará o rechazará, en este último caso, con el voto de la mayoría absoluta de dos tercios.
La Intendencia remitirá a la Contraloría General de la República la Resolución de la Junta Municipal que apruebe o rechace la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria, acompañada de los documentos correspondientes, para su examen, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones respectivas.
Art. 208
Artículo 208.- Informes.
La Intendencia Municipal deberá presentar a la Junta Municipal para su conocimiento ç, un informe sobre la ejecución presupuestaria cada cuatro meses dentro de los treinta días siguientes.
Título Octavo Del Régimen de Contratación Municipal
Art. 209
Artículo 209.- Ámbito de Aplicación.
Las contrataciones públicas, que realicen las municipalidades, se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 2051/03 "De Contrataciones Públicas" o la que le sustituya y por las normas establecidas en esta Ley.
Art. 210
Artículo 210.- Información al Sistema de Información de Contrataciones Públicas.
Las informaciones que suministren las municipalidades al Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), serán realizadas al solo efecto de garantizar la transparencia y el acceso del público a la información y no implicarán la sujeción de las contrataciones municipales a autorizaciones o aprobaciones de la Unidad Central Normativa y Técnica del Ministerio de Hacienda (UCNT).
Si la Unidad Central Normativa y Técnica detectare alguna irregularidad en el procedimiento de contratación municipal, deberá comunicar dicha circunstancia a la Contraloría General de la República y a la respectiva Junta Municipal para que estos órganos ejerzan sus funciones de control pertinentes.
Art. 211
Artículo 211.- Iniciativa Contractual.
Todo procedimiento de contratación deberá ser iniciado por la Intendencia Municipal.
Art. 212
Artículo 212.- Inicio del Proceso.
La Intendencia Municipal deberá solicitar a la Junta Municipal la aprobación del Pliego de Bases y Condiciones correspondiente, así como la autorización para realizar llamados a Licitación Pública o Licitación por concurso de ofertas.
Art. 213
Artículo 213.- Consideración del Pliego de Bases y Condiciones de la Junta Municipal.
La Junta Municipal tendrá un plazo máximo de treinta días para aprobar, modificar o rechazar el Pliego de Bases y Condiciones.
Art. 214
Artículo 214.- Aprobación Automática.
El silencio de la Junta Municipal durante el plazo señalado en el artículo anterior, será considerado como aprobación automática.
Art. 215
Artículo 215.- Adjudicación.
La adjudicación corresponde a la Intendencia Municipal.
Art. 216
Artículo 216.- Aprobación de la Adjudicación.
Corresponde a la Junta Municipal aprobar la adjudicación de las licitaciones públicas y de las licitaciones por concurso de ofertas. Si no se expidiere en el plazo de veinte días computados desde la recepción de los antecedentes del caso, se considerará que ha habido una aprobación automática.
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Art. 217
Artículo 217.- Contratación.
Aprobada la adjudicación, la Intendencia Municipal procederá a suscribir el contrato respectivo, previo otorgamiento por parte del interesado de la correspondiente garantía de cumplimiento de contrato.
Art. 218
Artículo 218.- Obligación de Parecer Jurídico.
Tanto la Junta como el Intendente Municipal deberán requerir el dictamen del Director Jurídico antes de aceptar, suscribir o rescindir cualquier contrato.
Art. 219
Artículo 219.- Excepción de la Obligación de Retención sobre Contratos Suscriptos.
Exceptúase a las municipalidades de la obligación de retener la contribución sobre contratos suscriptos prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 2051/03 "De Contrataciones Públicas".
Título Noveno Del Régimen del Personal Municipal
Art. 220
Artículo 220.- Régimen Jurídico.
Serán aplicables a las municipalidades y a su persona, las disposiciones de la Ley "De la Función Pública", que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas especiales previstas en la presente Ley.
Art. 221
Artículo 221.- Cargos de Confianza.
Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas:
a) El secretario general de la Municipalidad;
b) El secretario privado del Intendente;
c) El secretario general de la Junta Municipal;
d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública;
e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública.
Esta enumeración es taxativa.
Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.
Art. 222
Artículo 222.- Designación Provisoria.
El cargo que ocupara el funcionario designado para otro calificado en esta Ley como "cargo de confianza", será cubierto provisionalmente por quien corresponda según el escalafón. Del mismo modo y, sucesivamente, se llenarán las consecuentes vacancias.
Art. 223
Artículo 223.- Sanciones Disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves cometidas por el personal dependiente de la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumario administrativo a cargo de un Juez Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente.
Las sanciones disciplinarias cometidas por el personal dependiente de la Junta Municipal serán aplicadas por el Presidente de la Junta Municipal, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Título Décimo De la Planificación y Ordenamiento Territorial del Municipio
Capítulo I Generalidades
Art. 224
Artículo 224.- Planificación del Municipio.
Las municipalidades establecerán un sistema de planificación del municipio que constará, como mínimo de dos instrumentos: el plan del desarrollo sustentable del municipio y el plan del ordenamiento urbano y territorial.
Art. 225
Artículo 225.- El Plan de Desarrollo Sustentable.
El Plan de Desarrollo Sustentable tendrá por finalidad el desarrollo urbano y rural armónico con sus recursos naturales, con miras al bienestar colectivo.
El Plan de Desarrollo Sustentable es un instrumento técnico y de gestión municipal en el que se define los objetivos, líneas estratégicas, programas y proyectos en los ámbitos social, económico, ambiental, institucional y de infraestructura orientados a lograr la equidad social, el crecimiento económico y la sustentabilidad ecológica en el municipio.
El Plan de Desarrollo Sustentable tendrá como contenido básico un plan social, un plan económico y un plan ambiental del municipio.
Los planes operativos y de inversión de la Municipalidad deberán responder al Plan de Desarrollo Sustentable.
Los organismos de la Administración Central, las entidades descentralizadas y las gobernaciones coordinarán con las municipalidades sus planes y estrategias, a fin de armonizarlas con el Plan de Desarrollo Sustentable del municipio.
Art. 226
Artículo 226.- Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.
El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial tendrá por finalidad orientar el uso y ocupación del territorio en el área urbana y rural del municipio para conciliarlos con su soporte natural.
El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial es un instrumento técnico y de gestión municipal donde se definen los objetivos y estrategias territoriales en concordancia con el Plan de Desarrollo Sustentable y contiene como mínimo los siguientes aspectos:
a) la delimitación de las áreas urbana y rural;
b) la zonificación del territorio: establecimiento de zonas con asignaciones y limitaciones de usos específicos en función a criterios de compatibilización de actividades, optimización de sus interacciones funcionales y de concordancia con la aptitud y significancia ecológica del régimen natural;
c) el régimen de fraccionamiento y de loteamiento inmobiliario para cada zona;
d) el régimen de construcciones;
e) el sistema vial; y,
f) el sistema de infraestructura y servicios básicos.
Art. 227
Artículo 227.- Dimensión de los Lotes.
Se considera superficie mínima de lote urbano 360 (trescientos sesenta) metros cuadrados.
Cada Municipalidad podrá a través de Ordenanza, establecer dimensiones mínimas superiores al párrafo anterior.
Excepcionalmente, para implementar soluciones habitacionales de carácter social o autorizar los asentamientos de hecho que sean anteriores a la vigencia de esta Ley, podrán establecerse medidas menores aprobadas por Ordenanza.
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Art. 228
Artículo 228.- Área Edificada.
El área edificada de los solares no podrá exceder de los límites que fijen las Ordenanzas Municipales según las zonas urbanas, pero en ningún caso, pasará del 75 % (setenta y cinco por ciento) de la superficie del terreno.
Art. 229
Artículo 229.- Dimensión de Calles y Avenidas.
Las avenidas deberán tener un acho mínimo de 32 m. (treinta y dos metros), y el de las calles no será menos de 16 m. (dieciséis metros), incluyendo las veredas.
Los loteamientos que linden con rutas nacionales o internacionales deberán prever una calle interna, paralela a dichas rutas.
Excepcionalmente, para implementar soluciones a los asentamientos de hecho de carácter social, anteriores a la vigencia de esta Ley, se podrán fijar medidas inferiores, siempre que permita el acceso de vehículos de emergencia, por Ordenanza aprobada por una mayoría absoluta de dos tercios de la Junta Municipal.
Art. 230
Artículo 230.- Sistema de Información Catastral.
Las municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles.
La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia.
El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos, la Intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente.
Sólo en caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas.
La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos.
La Intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional.
Art. 231
Artículo 231.- Elaboración Parcial del Catastro.
La elaboración del catastro e incorporación de la información al régimen de catastro del Servicio Nacional de Catastro podrá realizarse de manera parcial con relación al área total del municipio.
Capítulo II De la Superficie y Límites de las Áreas Urbanas
Art. 232
Artículo 232.- Límites de las Áreas Urbanas.
Los límites de las áreas urbanas del municipio serán determinados por Ordenanza, atendiendo a:
a) la distribución y densidad de la población;
b) los equipamientos y servicios disponibles y proyectados;
c) la expansión urbana proyectada; y,
d) los límites físicos naturales o artificiales.
Art. 233
Artículo 233.- Procedimiento de Delimitación.
La delimitación de las áreas urbanas del municipio deberá ajustarse a las normas técnicas que dicte por resolución el Servicio Nacional de Catastro.
A tales efectos, con anterioridad al tratamiento del proyecto de la Ordenanza, la Intendencia deberá remitir al Servicio Nacional de Catastro, copia del anteproyecto de delimitación urbana, a fin de que este verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente.
Solo en caso desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas.
La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de sesenta días, a partir de la fecha de la presentación de la Intendencia. En caso contrario, se considerará que el anteproyecto de delimitación urbana no tiene reparos y cuenta con resolución favorable del Servicio Nacional de Catastro.
La Intendencia remitirá a la Junta Municipal el proyecto de Ordenanza de delimitación urbana y la resolución favorable del Servicio Nacional de Catastro.
Una vez dictada la Ordenanza de delimitación urbana, la Intendencia remitirá al Servicio Nacional de Catastro una copia de la misma, a fin de que registre los nuevos límites fijados en el Catastro Nacional.
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Art. 234
Artículo 234.- Transferencias de Inmuebles a la Municipalidad.
Cuando por la extensión de las áreas urbanas, se afectaren tierras fiscales, ellas serán transferidas a título gratuito a las municipalidades. Dicha transferencia será formalizada dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la Ordenanza respectiva, por la Escribanía Mayor de Gobierno.
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Capítulo III Normas Generales sobre Construcciones e Instalaciones
Art. 235
Artículo 235.- Régimen General de Construcciones.
Toda persona interesada en construir, ampliar, reformar o demoler una obra deberá obtener previamente un permiso de la Municipalidad y ajustarse a las normas establecidas en las leyes y en las ordenanzas. Esta disposición rige igualmente para las entidades y organismos de derecho público y privado.
Los permisos municipales de construcción serán actos administrativos reglados y se limitarán a verificar el cumplimiento de las normas establecidas en las leyes y ordenanzas.
Art. 236
Artículo 236.- Seguridad en Edificios.
Todos los edificios deberán contar con medidas de seguridad de acuerdo con la naturaleza del mismo y como mínimo deberá contemplar:
1) protección preventiva, a través principalmente, del control de instalaciones eléctricas, gas, calefacción, y del uso de material inflamable;
2) protección pasiva o estructural, relacionada con la construcción de edificios, considerando la situación de éstos en orden, especialmente, a su resistencia al fuego, puertas contra incendio, cajas de escaleras, ascensores protegidos, escaleras de escape de incendio y helipuerto; y,
3) protección activa, o capacidad para combatir siniestros, contando para ello con equipos manuales y otros de mayor envergadura, instalaciones fijas, alarmas, detectores y capacitación del personal.
La habilitación parcial o total de los edificios estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso, conforme a las disposiciones de este artículo.
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Art. 237
Artículo 237.- Construcción o Instalación de Monumentos y Otros.
La construcción o instalación de bustos, estatuas o monumentos conmemorativos de personas fallecidas o acontecimientos históricos en lugares públicos, deberá ser aprobada por Ordenanza.
Art. 238
Artículo 238.- Instalaciones Publicitarias.
Todas las personas interesadas en instalar carteles, letreros u otros anuncios publicitarios en la vía pública o perceptible desde la vía pública, deberán obtener previamente un permiso municipal y ajustarse a las normas establecidas en las leyes y ordenanzas.
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