POR EL CUAL SE OBJETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6112/2018, “DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN”.
VigenteDECRETO2018MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0GAH
Poder Legislativo -- Objeción parcial del proyecto de Ley N° 6112/2018 “Del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder
Visto: El Proyecto de Ley Nº 6112/2018, «Del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 13 de junio de 2018 y recibido en la Presidencia de la República el 21 de junio del corriente año (Exp. M.H. N° 50.023/2018). La Constitución de la República del Paraguay. La Ley N° 98/1992, «Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto-Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56 y las leyes complementarias N°s. 537 de fecha 20 de septiembre de 1958, 430 de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1286 de fecha 4 de diciembre de 1987». La Ley N° 2857/2006, «Que unifica, modifica y amplía las leyes que rigen el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley N° 842 del 19 de diciembre de 1980». La Ley N° 3196/2007, «Que modifica los artículos 5, 8, 15, 22, 25y 26 de la Ley N° 2857/2006, “Que unifica, modifica y amplía las leyes que rigen el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley N° 842 del 19 de diciembre de 1980”». La Ley N° 4142/2010, «Que modifica y amplia los artículos 19, 30, 41 y 48 de la Ley N° 2857/2006». La Ley N° 4214/2010, «Que modifica la Ley 2857/2006, “Que unifica, modifica y amplia las leyes que rigen el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley N° 842 del 19 de diciembre de 1980”». La Ley N° 4379/2011, «Que modifica el Artículo 30 de la Ley N° 2857/06 “Que unifica, modifica y amplia las leyes que rigen el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley N° 842 del 19 de diciembre de 1980”; modificado por las Leyes Nºs 4142/2010 y 4214/2010». La Ley N° 503 7/2013, «Que deroga el Artículo 41 de la Ley N° 2857/2006 “Que unifica, modifica y amplía las leyes que rigen el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley N° 842 del 19 de diciembre de 1980”; modificado por la Ley N° 4142/2010»; y Considerando: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numeral 4) atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que ante las prioridades del Estado para atender a los sectores en situación de pobreza y vulnerabilidad, y la capacidad financiera restringida del fisco, es importante que se asignen los recursos de manera responsable, en un marco de equidad fiscal. Que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación tiene características que determinan un problema estructural, teniendo en cuenta la cantidad fija de aportantes, menor a la cantidad de jubilados que va en incremento constante, relación que actualmente es 0,6 aportantes por cada jubilado, lo que va en contra de la sustentabilidad en un esquema de reparto. Que considerando los parámetros y beneficios vigentes, estos no se encuentran en línea con el diseño adecuado en un régimen de reparto, además poseen mayores beneficios y requisitos menos exigentes que el promedio del sistema. Que el Gobierno Nacional viene realizando transferencias complementarias al Fondo, que en la práctica constituyen un subsidio, y entre el periodo del 2004 al 2017 ascienden a guaraníes ciento cuatro mil millones (G. 104.000.000.000.-), esto sin incluir el aporte estatal del 7% de las dietas parlamentarias y gastos de representación. Que ante este contexto, cualquier Proyecto debe incluir propuestas que contribuyan a fortalecer al fondo y evitar la implementación de medidas contrarias que finalmente conllevarán mayores transferencias que deberán ser cubiertas con recursos públicos, lo que significará un sacrificio adicional para todos los paraguayos.
Que para toda modificación de normas en materia de seguridad social, es imprescindible contar con estudios actuariales que permitan garantizar la sostenibilidad del régimen en el largo plazo. Que ante un exhaustivo análisis del Proyecto de Ley se presentan las siguientes objeciones específicas: Que en el Artículo 17, Inciso c), Numeral 3), para el caso de la jubilación por invalidez causada por accidente de trabajo se incrementa el beneficio del 50% al 80% de la dieta, más gastos de representación vigentes, lo cual representaría un beneficio adicional importante sin un fundamento técnico que lo respalde, que podría representar una carga financiera adicional para el Fondo. Que en el Artículo 20, en relación a la pensión del cónyuge supérstite, concubino o concubina, no se establece la extinción del beneficio cuando el pensionado contrajere nuevas nupcias o viviere en concubinato, lo que constituye un beneficio con carácter vitalicio, esto representa un impacto adicional en la estructura financiera del Fondo. Que en el Artículo 21, se incrementa de 70% a 90% la devolución de los aportes realizados, se acorta el plazo para la devolución de aportes; pasando de cuotas mensuales iguales en un plazo igual a la mitad del tiempo total en que fueron realizados los aportes, a la mitad al contado y la otra mitad en doce cuotas iguales. Además, este Proyecto contempla la posibilidad de retirar los aportes inclusive cuando los afiliados hayan reunido los requisitos para una jubilación. Que las medidas señaladas precedentemente exigirán mayor disponibilidad de liquidez de corto plazo y van en contra de la sustentabilidad financiera del Fondo, situación que se contrapone con la naturaleza de un régimen bajo el esquema de reparto, que rige para el Fondo. Que el Artículo 27, establece la forma de actualización de las jubilaciones y pensiones, la cual se constituirá entre la variación de dietas y gastos de representación o la variación del Índice de Precios al Consumidor, el que fuere mayor, considerando que cualquier mecanismo de actualización debe apuntar a mantener el poder adquisitivo de los haberes jubilatorios y también debe considerar y estar sujeto a la situación actuarial del Fondo, dados los compromisos presentes y futuros con los jubilados y pensionados; por lo cual, cualquier mecanismo de actualización que no considere estos factores significará un riesgo adicional para la sostenibilidad del Fondo. Que el Proyecto de Ley viola normas y principios constitucionales como el citado Artículo 27 del Proyecto en estudio que establece que la Comisión Administradora del Fondo podrá disponer variaciones de los haberes por grupos y categorías de beneficiarios, situación que va contra del «Principio de Igualdad» que rige en materia de seguridad social, garantizado por la Constitución. Que en el Artículo 40 se establece que, así como, los jubilados y pensionados, los afiliados voluntarios conservan los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la nueva norma, pero es importante señalar que en el caso de los afiliados voluntarios aún no se cumplen los requisitos para constituirse en derechos adquiridos, por lo cual deben ser excluidos de este artículo. Que en el Artículo 41 se contempla que quienes hayan cumplido con los años de aportes mínimos requeridos pero no hubiesen cumplido con el requisito de la edad, de igual manera podrán acceder a los beneficios de la Ley anterior, por lo que el proyecto de ley mantiene vigente el beneficio de la «jubilación reducida», para un grupo de afiliados que cumpliría con estas características, lo cual tendrá un impacto negativo adicional, debido a que la misma es uno de los tipos de jubilación con mayor desfinanciamiento; es decir, que teniendo en cuenta la edad de jubilación de 55 años y 5 años de aporte requeridos, se estima que se pagará este beneficio por 19 años como mínimo, sin considerar a sus pensionados.
Que de manera a evitar graves impactos negativos de la propuesta, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que la de objetar parcialmente el Proyecto de Ley Nº 6112/2018. Que ante la insostenibilidad del Fondo y los desafíos del diseño por la propia estructura cerrada de la población (solo ingresan parlamentarios), el Poder Ejecutivo se encuentra a disposición para generar propuestas integrales que apunten a una solución definitiva, como lo fueran un proceso de migración a alguna entidad previsional del Sistema, como el Instituto de Previsión Social o la Caja Fiscal, previo estudio actuar i al, que permita evaluar un esquema de beneficios financieramente sostenible, que refleje el real esfuerzo contributivo realizado por los afiliados y que al mismo tiempo permita reducir inequidades en el sistema previsional. Que así mismo, objetamos parcialmente el Artículo 42 del Proyecto de Ley respecto a la derogación de los Artículos 18, Inciso d), Numeral 3), Artículo 21 y Artículo 22 de la Ley N° 2857/2006 y sus modificaciones y objetamos la derogación de la Ley N° 4379/2011, en atención a la necesidad de precautelar el régimen subsistente y de tal manera evitar vacíos legales. En cuanto al Artículo 43 del Proyecto de Ley en estudio, resulta pertinente la objeción del mismo debido a los efectos que podría generar la entrada en vigencia de la Ley a partir del primero de julio del corriente con respecto a determinados actos producidos durante la vigencia de la legislación actual. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en el mismo sentido en los términos del Dictamen Nº 1445 de fecha 6 de julio de 2018. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DELA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase parcialmente el Artículo 17 Inciso c), Numeral 3); Artículo 40, en la expresión «afiliados voluntarios»; y Artículo 41, Inciso a), del Proyecto de Ley N° 6112/2018, «Del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación», sancionado por el Honorable Congreso Nacional, por las fundamentaciones expuestas en el Considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Objetase parcialmente el Artículo 42 del Proyecto de Ley N° 6112/2018, respecto a la derogación de los Artículos 18, Inciso d), Numeral 3, Articulo 21 y Artículo 22 de la Ley N° 2857/2006 y sus modificaciones y objetase a demás, la derogación de la Ley N° 4379/2011, por las fundamentaciones expuestas en el Considerando del presente Decreto.
Art. 3
Art. 3º.- Objetase los Artículos 20, 21, 27 y 43 del Proyecto de Ley N° 6112/2018, «Del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación», por las fundamentaciones expuestas en el Considerando del presente Decreto.
Art. 4
Art. 4º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 6112/2018, objetado parcialmente, conforme con lo previsto en el Artículo 208 de la Constitución.
Art. 5
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Hacienda.
Art. 6
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.