VigenteLEY1998PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04BB
Art. 118
Art. 118.- Los organismos de radiodifusión anotarán en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.
Asimismo, remitirán copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión que representen a los titulares de los respectivos derechos.
Art. 119
Art. 119.- En los programas emitidos será obligatorio indicar el título de cada obra utilizada, así como el nombre de los respectivos autores, el de los intérpretes principales que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.
TITULO X De los Derechos Conexos al Derecho de Autor y otros Derechos Intelectuales CAPITULO I Disposiciones Generales
Art. 120
Art. 120.- La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente Título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. En caso de duda o conflicto se estará a lo que más favorezca al autor.
Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.
Art. 121
Art. 121.- Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.
CAPITULO II De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Art. 122
Art. 122.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:
1. el reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones; y,
2. oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Art. 123
Art. 123.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. la comunicación al público de sus representaciones o ejecuciones, excepto, cuando la interpretación o ejecución utilizada en esa comunicación:
a) constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida;
b) o haya sido fijada en un fonograma o videograma que haya tomado estado público;
2. la fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento; y,
3. la reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.
No obstante, lo dispuesto en este artículo, los intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus actuaciones, cuando aquélla se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.
Art. 124
Art. 124.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, la cual será compartida en partes iguales con el productor fonográfico, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre las excepciones previstas en el artículo 38 de la presente ley.
Art. 125
Art. 125.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes y ejecutantes designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.
El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gestión colectiva.
Art. 126
Art. 126.- La duración de los derechos reconocidos en este capítulo será de cincuenta años, contados a partir del año siguiente al de fijación de la interpretación o ejecución.
En caso de las orquestas, grupos corales y demás agrupaciones, la duración será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a la fijación de la interpretación o ejecución.
Modificado por LEY 5247/2014
Modificado por LEY 5247/2014
CAPITULO III De los Productores de Fonogramas
Art. 127
Art. 127.- Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas:
2. la distribución al público, incluida la exportación, el alquiler, el préstamo público y cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas;
3. la importación de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para el territorio de su ingreso;
4. la comunicación digital mediante fibra óptica, onda, satélite o cualquier otro sistema creado o a crearse, cuando tal comunicación sea equivalente a un acto de distribución, por permitir al usuario realizar la selección digital de la obra y producción;
5. la inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales; y,
6. la modificación de sus fonogramas por medios técnicos.
Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 se extienden a la persona física o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.
Art. 128
Art. 128.- Los productores de fonogramas tienen igualmente el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas a que se refiere el artículo 38 de la presente ley, la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.
Citado por
Citado por
Art. 129
Art. 129.- En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponderá el ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gestión colectiva que los represente.
Art. 130
Art. 130.- La protección concedida al productor de fonogramas será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.
Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio público, conforme a las disposiciones del Título VI de la presente ley.
Modificado por LEY 5247/2014
Modificado por LEY 5247/2014
CAPITULO IV De los Organismos de Radiodifusión
Art. 131
Art. 131.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse;
2. la grabación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; y,
3. la reproducción de sus emisiones.
Asimismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.
Art. 132
Art. 132.- A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Art. 133
Art. 133.- La protección reconocida en este capítulo será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de la emisión o transmisión.
CAPITULO V Otros Derechos Intelectuales
Art. 134
Art. 134.- La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación publica, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de las grabaciones audiovisuales.
La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado.
Art. 135
Art. 135.- Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición contenida en el numeral 16 del artículo 2º y de lo dispuesto en el Título II de esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será de cincuenta años contados a partir del uno de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.
TITULO XI De la Gestión Colectiva
Art. 136
Art. 136.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan a los fines de su funcionamiento de una autorización del Estado y están sujetas a su fiscalización, en los términos de esta ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento.
Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajeno o su propia función.
Art. 137
Art. 137.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente capítulo, determinará las entidades que, a los efectos de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones.
Art. 138
Art. 138.- Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas par ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluso, el desistimiento, el allanamiento y la transacción. Los usuarios únicamente podrán oponer a esta legitimación la autorización del titular de los derechos exclusivos concedidos o, en su caso, el pago de la remuneración que proceda al titular correspondiente.
Las entidades de gestión podrán unificar convencionalmente su representación a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personalidad jurídica.
Art. 139
Art. 139.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor resolverá sobre la solicitud de autorización de funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible. Vencido dicho plazo sin haberse pronunciado la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se configurará la denegatoria ficta de la solicitud.
El permiso de funcionamiento se concederá si se cumplen los requisitos siguientes:
1. que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes respectivas y en este capítulo;
2. que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que le encomienden sus asociados o representados, de acuerdo al género o modo de explotación para el cual haya sido constituida; y,
3. que la entidad reúna las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos que pretende gestionar, a cuyos efectos la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá requerir toda la información que estime necesaria.
Art. 140
Art. 140.- Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, se tendrán particularmente en cuenta:
1. el número de titulares que se hayan comprometido a confiar la administración de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada;
2. el volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos;
3. la cantidad e importancia de los usuarios potenciales;
4. la idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines; y,
5. la posible efectividad de la gestión en el extranjero del repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.
Art. 141
Art. 141.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener:
1. la denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión;
2. el objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de autor, de los derechos conexos o de los demás derechos intelectuales reconocidos por la presente ley;
3. las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su participación en la administración de la entidad;
4. las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio, así como para la suspensión de los derechos sociales;
5. los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de voto, que para la elección de las autoridades societarias será secreto;
6. los órganos de gobierno y representación de la entidad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado;
7. el patrimonio inicial y los recursos previstos;
8. principios a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación;
9. el régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad;
10. las normas que aseguren una gestión libre de injerencia de los usuarios en la gestión de su repertorio, y que eviten una utilización preferencial de las obras, interpretaciones o producciones administradas; y,
11. El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Art. 142
Art. 142.- Las entidades de gestión están obligadas a:
1. depositar en la Dirección Nacional del Derecho de Autor copias autenticadas de su Acta Constitutiva y Estatutos, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios; las normas de recaudación y distribución; los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; los balances anuales y los informes de auditoria; y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración, elección o nombramiento, según corresponda;
2. aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables;
3. reconocer a los representados nacionales o extranjeros un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad respecto a la asignación, cobro, administración y distribución de las regalías;
4. fijar aranceles justos y equitativos que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República;
5. mantener a disposición del público los aranceles fijados;
6. contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte el arancel fijado, autorizaciones o cesiones no exclusivas para el uso de su repertorio;
7. distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos y de gestión, y de un descuento adicional no superior al 10% (diez por ciento) de la cantidad repartible, destinado exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados, todo ello de acuerdo a lo aprobado anualmente por la Asamblea Ordinaria y a lo estipulado en los contratos de representación recíproca celebrados con organizaciones de su clase;
8. aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso;
9. mantener una información periódica, destinada a sus asociados, relativa a las actividades y acuerdos de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional; y
10. someter el balance anual y la documentación contable al examen y fiscalización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que correspondan a los órganos internos de vigilancia de acuerdo a los Estatutos.
Art. 143
Art. 143. Las entidades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. Si transcurrido un año de la respectiva recaudación, no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto debe distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
Art. 144
Art. 144.- A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en esta ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, mediante resolución fundada, exigir de las entidades de gestión cualquier tipo de información, ordenar inspecciones o auditorías, y designar un representante que asista con voz, pero sin voto a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.
Art. 145
Art. 145.- Las entidades de gestión colectiva podrán ser sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los términos previstos en los artículos 148 y 149 de la presente ley.
TITULO XII De la Participación del Estado en el Ambito Administrativo CAPITULO I De la Dirección Nacional del Derecho de Autor
Art. 146
Art. 146.- Créase por la presente ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor, bajo la dependencia interina del Ministerio de Industria y Comercio, en tanto sea creado el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.
El titular de la Dirección será designado por el Poder Ejecutivo, a partir de una terna de abogados presentada por el Ministerio de Industria y Comercio, previo concurso de méritos por un período de cinco años, pudiendo ser reelecto.
Citado por
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Art. 147
Art. 147.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor tendrá las atribuciones siguientes:
1. orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y demás derechos reconocidos por la presente ley y vigilar su cumplimiento;
2. desempeñar la función de autorización de las entidades de gestión colectiva y ejercer su fiscalización en cuanto a su actividad gestora, en los términos de esta ley;
3. administrar los fondos correspondientes a las remuneraciones generadas por la utilización de las obras y demás producciones incorporadas al dominio público o al patrimonio del Estado, pudiendo delegar la recaudación a la entidad de gestión colectiva de derecho de autor más representativa;
4. deducir las acciones civiles y las denuncias penales en nombre y representación del Estado, en cuanto al goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, pudiendo a tales efectos actuar por apoderado;
5. actuar como árbitro, cuando así lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley;
6. evacuar las consultas que formulen los jueces en las controversias que se susciten, sobre materias vinculadas a la presente ley;
7. fijar los aranceles que correspondan a la utilización de las obras y demás producciones que ingresen al dominio público y del Estado;
8. resolver, dentro del plazo de noventa días, las oposiciones al registro de una obra, interpretación o producción, de acuerdo a las disposiciones del Capítulo II de este mismo Título. Vencido el plazo, se entenderá rechazada la oposición;
9. ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;
10. aplicar de oficio o a petición de parte, aquellas sanciones que sean de su competencia de conformidad con la ley;
11. desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos por esta ley y organizar un Centro de Investigación y Estudio sobre la materia;
12. llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos;
13. llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de gestión colectiva reguladas por esta ley, así como sus posteriores modificaciones;
14. dictar su propio reglamento interno; y,
15. las demás, que le señalen las leyes y sus reglamentos.
Citado por
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Art. 148
Art. 148.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.
Art. 149
Art. 149.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
1. amonestación privada y escrita;
2. amonestación pública difundida a través de los medios de comunicación social que designe la Dirección, a costa de la infractora;
3. multa que no será menor de diez salarios mínimos ni mayor de cien salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad de la falta;
4. suspensión de la autorización para su funcionamiento hasta por un año; y,
5. cancelación del permiso de funcionamiento en casos de particular gravedad.
Art. 150
Art. 150.- Las infracciones a esta ley o a sus reglamentos, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa por el equivalente de diez a cien salarios mínimos.
En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, se podrá imponer el doble de la multa.
Art. 151
Art. 151.- Contra las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se podrá apelar ante el Ministro de Industria y Comercio. El recurso será interpuesto ante el Director de la misma dentro de cinco días hábiles. El Ministro dictará resolución fundada y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo dentro de diez días hábiles.
Transcurridos quince días hábiles sin que el Ministro dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa.
CAPITULO II Del Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos
Art. 152
Art. 152.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a cualquier otro existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por lo que se autoricen modificaciones a la obra.
El registro es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica él goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley.
La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro, se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente.
Art. 153
Art. 153.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el registro se admitirá como principio de prueba cierta de los hechos y actos que allí consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
TITULO XIII De las Acciones Judiciales y los Procedimientos CAPITULO I De la Protección Administrativa
Art. 154
Art. 154.- Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de comunicaciones públicas y se abstendrán de expedir los respectivos permisos de funcionamiento, si el responsable de la comunicación, o del respectivo establecimiento, no acredita la autorización escrita de los titulares de derechos sobre las obras o producciones objeto de la comunicación, o de la entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente.
La falta de permiso por la autoridad constituirá infracción administrativa, que será sancionada con la suspensión de la comunicación pública, sea por iniciativa de la propia autoridad, o bien por la autoridad policial, a pedido de los titulares de los derechos sobre las obras o producciones, o de las entidades que los representen.
La suspensión se aplicará sin perjuicio de la multa que establezca el organismo con potestad para imponerla.
Citado por
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Art. 155
Art. 155.- Cuando se realicen utilizaciones públicas de obras, producciones y demás bienes intelectuales protegidos, que no requieran permiso de las autoridades estatales para efectuarlas, pero que formando parte de los derechos de explotación reconocidos por esta ley no cuenten con el consentimiento escrito de los respectivos titulares, o de la entidad de gestión que los represente, éstos podrán requerir la suspensión de la comunicación a la autoridad administrativa o policial competente.
Art. 156
Art. 156.- A los efectos de la suspensión prevista en los artículos anteriores, no se requerirá de garantía real ni personal, cuando la medida sea solicitada por cualquiera de las entidades de gestión autorizadas para funcionar de conformidad con la presente ley.
TITULO XIV De las Acciones Judiciales y los procedimientos CAPITULO I De las Acciones y los Procedimientos Civiles
Art. 157
Art. 157.- Toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto otro procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo establecido por el Título XII del Proceso del Conocimiento Sumario, del Código Procesal Civil.
En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Civil.
Art. 158
Art. 158.- Los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, sus representantes o las entidades de gestión colectiva, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podrán pedir el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación o la recuperación de las utilidades obtenidas por el infractor en la comisión del hecho ilícito, y el pago de las costas procesales.
La indemnización por los daños y perjuicios materiales comprenderá, no sólo el monto que debería haberse percibido por el otorgamiento de la autorización, sino también un recargo mínimo equivalente al 100% (cien por ciento) de dicho monto, salvo que se probase por la parte lesionada la existencia de un perjuicio superior, tomándose en consideración las ganancias obtenidas por el infractor en la comisión del hecho ilícito.
Art. 159
Art. 159.- El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1. la suspensión de la actividad infractora;
2. la prohibición al infractor de reanudarla;
3. el retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción;
4. la inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos; y.
5. la remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
El juez podrá ordenar igualmente la publicación de la parte declarativa de la sentencia condenatoria, a costa del infractor, en uno o varios periódicos.
Art. 160
Art. 160.- El juez, a instancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, del titular del respectivo derecho, de su representante o de la entidad de gestión correspondiente, ordenará la práctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada, y en particular, las siguientes;
1. el embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración;
2. la suspensión inmediata de la actividad de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita, según proceda; y.
3. el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.
Las medidas cautelares previstas en esta disposición no impedirán la adopción de otras contempladas en la legislación ordinaria.
Art. 161
Art. 161.- Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida o se acompañe un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción de la violación del derecho que se reclama, sin necesidad de presentar contracautela.
La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama, puede surgir también a través de la inspección ocular que, como diligencia preparatoria, disponga el juez en el lugar de la infracción.
Art. 162
Art. 162.- Las medidas cautelares indicadas en el artículo anterior serán cesadas por la autoridad judicial, si:
1. la persona contra quien se decretó la medida presta caución suficiente, a juicio del juez, para garantizar las resultas del proceso, y la apelación no tendrá efectos suspensivos; y,
2. si el solicitante de las medidas no acredita haber iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta días consecutivos contados a partir de su práctica o ejecución.
Art. 163
Art. 163.- Las medidas preventivas contempladas en los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la obligación de la Dirección General de Aduanas, de proceder al decomiso en las fronteras de todos los ejemplares que constituyan infracción a cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y suspender la libre circulación de tales objetos, cuando los mismos pretendan importarse al territorio de la República.
Las medidas de decomiso no procederán respecto del ejemplar que no tenga carácter comercial y forme parte del equipaje personal.
Art. 164
Art. 164.- Considérase en mora al usuario de las obras, interpretaciones, producciones, emisiones y demás bienes intelectuales reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a los aranceles fijados para la respectiva modalidad de utilización, o la remuneración compensatoria, dentro de los diez días consecutivos siguientes a la intimación judicial o notarial.
Art. 165
Art. 165.- Los titulares del Derecho de Autor podrán ejercer todos los derechos referentes a acciones y procedimientos civiles previstos en el presente capítulo, contra quien posea, use, diseñe, fabrique, importe, exporte o distribuya, ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u otro; cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo o efecto, sea el de permitir o facilitar la evasión de tecnología de codificación.
CAPITULO II De las Sanciones Penales
Art. 166
Art. 166.- Se impondrá una pena de seis meses a un año de prisión o multa de cinco a cincuenta salarios mínimos, a quien estando autorizado para publicar una obra, dolosamente lo hiciere en una de las formas siguientes:
1. sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador;
2. estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecten la reputación del autor como tal o, en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador;
3. publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento del titular del derecho;
4. publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.
Art. 167
Art. 167.- Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años o multa de cien a doscientos salarios mínimos, en los casos siguientes:
1. al que emplee indebidamente el título de una obra, con infracción del artículo 6º de esta ley;
2. al que realice una modificación de la obra, en violación de lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley;
3. al que comunique públicamente una obra, en violación de lo dispuesto en el artículo 27; una grabación audiovisual, conforme al artículo 134; o una imagen fotográfica, de acuerdo al artículo 135 de esta ley;
4. al que distribuya ejemplares de la obra, con infracción del derecho establecido en el artículo 28; de fonogramas, en violación del artículo 127; de una grabación audiovisual conforme al artículo 134; o de una imagen fotográfica de acuerdo al artículo 135 de la presente ley;
5. al que importe ejemplares de la obra no destinados al territorio nacional, en violación de lo dispuesto en el artículo 29; o de fonogramas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 127 de esta ley;
6. al que retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o una transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, infringiendo las disposiciones de los artículos 25, 26, 131 ó 132 de esta ley;
7. al que comunique públicamente interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, que estén destinados exclusivamente a su ejecución privada;
8. al que, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato; o comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación, producción o emisión, después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido;
9. a quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular; y,
10. a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos o preste cualquier servicio cuyo propósito o efecto sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
Art. 168
Art. 168.- Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa de doscientos a mil salarios mínimos, en los casos siguientes:
1. al que se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción, distribución o importación de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquiera otro de los bienes intelectuales protegidos por la presente ley;
2. al que presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización supuestamente obtenida, número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos protegidos por esta ley;
3. a quien reproduzca, con infracción de lo dispuesto en el artículo 26, en forma original o elaborada, íntegra o parcial, obras protegidas, salvo en los casos de reproducción lícita taxativamente indicados en el Capítulo I del Título V; o por lo que se refiera a los programas de ordenador, salvo en los casos de excepción mencionados en los artículos 70 y 71 de esta ley;
4. al que introduzca en el país, almacene, distribuya mediante venta, renta o préstamo o ponga de cualquier otra manera en circulación, reproducciones ilícitas de las obras protegidas;
5. a quien reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un artista intérprete o ejecutante; o un fonograma; o una emisión de radiodifusión o transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo; o que introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones ilícitas;
6. al que inscriba en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, una obra, interpretación, producción, emisión ajenas o cualquiera otro de los bienes intelectuales protegidos por esta ley, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos; y,
7. a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o sistemas que sean de ayuda primordial para descifrar sin autorización una señal de satélite codificada portadora de programas o para fomentar la recepción no autorizada de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público.
Art. 169
Art. 169.- El Juez o Tribunal en lo Criminal ordenará en la sentencia la destrucción de los ejemplares ilícitos y, en su caso, la inutilización o destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la reproducción de los mismos.
Como pena accesoria, el Juez o Tribunal podrá ordenar la publicación en uno o más periódicos, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, a costa del infractor.
Art. 170
Art. 170.- Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa de cien a doscientos salarios mínimos a quien posea, use, diseñe, fabrique, importe, exporte o distribuya ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u otro, cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo sea el de permitir o facilitar la evasión de tecnología de codificación.
TITULO XV CAPITULO I Control Fronterizo
Art. 171
Art. 171.- El titular de un derecho protegido por esta ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad, las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.
Art. 172
Art. 172.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa, de las mercancías para que puedan ser reconocidas.
Art. 173
Art. 173.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.
Art. 174
Art. 174.- Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.
Art. 175
Art. 175.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial correspondiente, o que el juez haya ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.
Art. 176
Art. 176.- Iniciada la acción judicial correspondiente, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a este efecto. El juez podrá decidir modificar, revocar o confirmar la suspensión.
Art. 177
Art. 177.- A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción judicial, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.
Art. 178
Art. 178.- Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante, el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías, objeto de la suspensión.
Art. 179
Art. 179.- Tratándose de productos falsificados, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá, que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.
TITULO XVI Ambito de Aplicación de la Ley
Art. 180
Art. 180.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en la República del Paraguay del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación.
TITULO XVII Disposiciones Transitorias y Finales CAPITULO I Disposiciones Transitorias
Art. 181
Art. 181.- Los derechos sobre las obras y demás producciones protegidas de conformidad con las leyes anteriores, gozarán de los plazos de protección más largos reconocidos en esta ley.
Las obras y demás producciones que ingresaron al dominio público por vencimiento del plazo previsto en la legislación derogada por la presente ley, regresan al dominio privado hasta completar el plazo establecido por esta ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Art. 182
Art. 182.- Las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas o las emisiones de radiodifusión que no estaban tuteladas de acuerdo a la ley derogada, pero que sí están protegidas por la presente ley, gozan automáticamente de la protección de esta última, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la vigencia de la misma, pero no podrán iniciar nuevas utilizaciones a partir de su entrada en vigor.
Art. 183
Art. 183.- Las sociedades o asociaciones de titulares de derechos que ya funcionen como organizaciones de gestión colectiva tienen un plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el Título X; para presentar la documentación a que se refieren los artículos 141 y 142; y solicitar la autorización definitiva de funcionamiento prevista en los artículos 136,137 y 139 de esta ley.
Si vencido el referido plazo no se hubiesen cumplido los requisitos indicados, dichas entidades cesarán en sus funciones de gestión colectiva y deberán constituirse nuevamente.
Art. 184
Art. 184.- Hasta tanto se dicte el Reglamento, la Dirección Nacional del Derecho de Autor queda facultada para emitir resoluciones sobre los requisitos de solicitud, trámite, inscripción y depósito en el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, de las obras y demás bienes intelectuales protegidos por la presente ley.
CAPITULO II Disposiciones Finales
Art. 185
Art. 185.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Citado por
Citado por
Art. 186
Art. 186.- Deróganse el artículo 262, inc IX de la Ley Nº 879/81 Código de Organización Judicial: Libro III, Título II, Capítulo VI, Artículos 867 al 879, inclusive del Código Civil; Ley Nº 94/51 y Ley Nº 1174/85. Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de esta ley, contenidas en leyes generales o especiales.
Art. 187
Art. 187.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto
Presidente
H. Cámara de Diputados
Luis Angel González Macchi
Presidente
H. Cámara de Senadores
Juan Darío Monges Espínola
Secretario Parlamentario
Ilda Mayeregger
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 15 de octubre de 1996.
Téngase por Ley de la República e insértese el Registro Oficial. Presidente de la República RAUL CUBAS GRAU Félix Gerardo Von Glasenapp Lefebre
Ministro de Industria y Comercio
Celsa Bareiro de Soto
Ministra de Educación y Cultura