QUE DECLARA DE INTERES SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE, DOS FRACCIONES DE TERRENO, PROPIEDAD DE LOS SEÑORES ALFREDO STROESSNER MATIAUDA Y MARIO ABDO BENITEZ RESPECTIVAMENTE
VigenteDECRETO-LEY1990MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/01Z6
Mercado de Capitales - Modificación de varios artículos.
VISTO Y CONSIDERANDO: La necesidad de actualizar las disposiciones de la Ley que rige el Mercado de Capitales, atendiendo a la vigencia del Código Civil aprobado en el año 1987 y, asimismo, a consagrar en sus disposiciones el criterio gubernamental de promover, en todas sus formas, el desarrollo económico y social del país; Que a tales efectos corresponde aclarar que los actos de emisión, oferta, suscripción y, en general, las operaciones realizadas en el Mercado respecto a títulos, valores y documentos que les son equiparados, son actos de comercio, tal como lo prevé la Ley del Comerciante; Que, a los efectos de facilitar la aplicación de la Ley, se hace necesario enumerar las disposiciones supletorias de la misma, en el orden que se enuncian; Que, asimismo, corresponde determinar las características que podrán reunir las acciones ofrecidas en el mercado, las modalidades de la tradición sean por endoso o por simple entrega del título conforme sean ellas nominativas o al portador y los derechos al voto y sus limitaciones; Que, en el mismo sentido, corresponde establecer los derechos, exigencias y limitaciones para la sociedad emisora de las obligaciones; Que, finalmente, con el fin de promover la canalización del ahorro nacional hacia inversiones productivas, corresponde otorgar incentivos fiscales favorables para los inversionistas, quienes podrán activar la compraventa de valores como una manera de encauzar recursos hacia actividades productivas capaces de generar empleos y elaborar productos exportables y para el consumo nacional; POR TANTO, de conformidad con el art. 183 de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado. El Presidente de la República del Paraguay DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 2
"Art. 2°: La emisión, oferta, suscripción y en general las operaciones realizadas en el mercado respecto de títulos-valores y documentos que les son equiparados son actos de comercio, conforme lo establece la Ley del Comerciante.
Art. 3
"Art. 3°: El Código Civil, la Ley del Comerciante, la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras, la Ley que regula el Banco de Ahorro y Préstamo, las Leyes Mercantiles, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación civil, serán supletorios de la presente Ley en el orden expresado.
Art. 4
"Art. 4°: Las siguientes denominaciones usadas en el texto de esta Ley significan:
a) Autoridad: el órgano al cual se atribuye la ejecución y fiscalización del cumplimiento de esta Ley;
b) Sociedad emisora: la sociedad anónima autorizada a emitir títulos-valores para oferta pública, especialmente las sociedades anónimas de capital abierto, y otras personas jurídicas definidas por el Código Civil, que sean autorizadas por la Autoridad;
c) Títulos-valores: los que lo son por definición y los documentos que les son equiparados, en los términos de los artículos 6° y 7°;
d) Obligaciones o debentures, términos equivalentes;
e) Casas de Bolsa: las sociedades anónimas autorizadas para realizar operaciones de intermediación con títulos-valores, y
f) Agentes de Bolsa: las personas físicas autorizadas para realizar las mismas operaciones.
Art. 11
"Art. 11°: La emisión y oferta pública de títulos-valores emitidos por los bancos y otras entidades financieras debidamente autorizadas en los términos de sus respectivas leyes, está sujeta a las disposiciones de esta Ley y, por consiguiente, a los requisitos a que se refiere el art. 9°. Sin embargo, estas instituciones podrán colocar directamente mediante ofrecimientos primarios en ventanilla los títulos-valores que emitan en ejercicio de sus operaciones pasivas.
Estos títulos deben ser inscritos en la Bolsa, salvo que dichos títulos lleven la cláusula de rescate anticipado optativo para el tenedor.
Art. 16
"Art. 16°: Las acciones podrán ser nominativas o al portador y cualesquiera de ellas ordinarias o preferidas, estas últimas con derecho preferente al cobro de dividendos y al reembolso del capital en caso de disolución y liquidación.
La propiedad de las acciones al portador se transferirá por simple tradición del título, y la de las acciones nominativas por endoso, entrega del título e inscripción en el respectivo registro de accionistas. El requisito de la autenticación del endoso previsto en el artículo 1.541 del Código Civil, para esta Ley, se considerará cumplido con la intervención y firma de un Agente o Casa de Bolsa o su representante.
El endoso en blanco o sin la indicación del endosatario implica una autorización al Agente o Casa de bolsa para llenarlo en el momento oportuno.
Art. 17
"Art. 17°: Cada acción suscrita confiere derecho a un voto, salvo mora del suscriptor. No podrán emitirse acciones con voto múltiple, ni acciones sin voto. No obstante, podrán emitirse acciones preferidas, con la limitación de no participar en la elección de directores.
Art. 23
"Art. 23°: Las sociedades anónimas emisoras pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables o debentures nominativos o al portador, que representen la participación individual de sus tenedores en el crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. Estas emisiones se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil, en cuanto no esté expresamente modificado por la presente disposición.
Los títulos de las obligaciones deberán contener las siguientes menciones y características:
1°) Denominación, objeto, domicilio e inscripción en el Registro Público de Comercio de la Sociedad;
2°) El valor del título expresado en guaraníes;
3°) Derechos iguales de los tenedores dentro de cada serie;
4°) Importe del capital suscrito e integrado;
5°) Importe de la emisión, con especificación del número y valor nominal de las obligaciones emitidas así como el número de la serie, de la fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público de Comercio, como el nombre de la entidad financiera con la que se haya establecido el fideicomiso e identificación de la Escritura Pública respectiva.
6°) La tasa de interés estipulado;
7°) El término señalado para el pago de intereses y el pago de capital así como el rescate del título-valor, el lugar de pago y otras condiciones, si las hubiere;
8°) La especificación de garantías especiales, si las hubiere;
9°) Lugar y fecha de emisión, y
10°) La firma autógrafa de los directores de la sociedad autorizada o bien la impresión en facsímil de dichas firmas, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el art. 15° numeral 8).
Art. 24
"Art. 24°: La sociedad emisora llevará un registro de las obligaciones de conformidad con el art. 87°, inc. b) de la Ley del Comerciante.
La transmisión de propiedad de las diferentes clases de obligaciones se operará conforme a lo establecido en el art. 16° de esta Ley.
Art. 25
"Art. 25°: Las obligaciones emitidas no podrán exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del capital integrado y reservas resultantes del balance certificado por auditoría externa independiente que se practicará con motivo de cada emisión.
Las sociedades que hayan emitido obligaciones no podrán reducir su capital, incluso en los casos admitidos por el Código Civil, sino en proporción al reembolso que hagan sobre las obligaciones por ellas emitidas, ni podrán cambiar su objeto, domicilio o denominación sin el consentimiento de la Asamblea General de Obligacionistas.
Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance certificado por auditoría externa independiente y la constancia de su presentación a la Dirección de Impuesto a la Renta y proporcionar a la Auditoría y a los obligacionistas la información que dicha Dirección requiera en disposiciones de carácter general.
Art. 26
"Art. 26°: La emisión de obligaciones requiere el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria en la que estén representadas, incluso en segunda convocatoria, las acciones que constituyan por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acciones con derecho a voto, debiéndose tomar dicho acuerdo por el voto favorable de por lo menos el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones con derecho a voto.
El acuerdo deberá constar en un Acta de Emisión que contenga:
1 - Los datos y resultados del Balance practicado a los efectos de la emisión;
2 - La especificación del empleo que haya de darse a los fondos obtenidos por la misma emisión;
3 - Monto de la emisión, interés y términos señalados para el pago del mismo y el reembolso del capital y demás condiciones que se establezcan para la emisión;
4 - La especificación de las garantías especiales que se ofrecieren para las obligaciones a emitirse, de conformidad con el art. 1128 y concordantes del Código Civil.
Art. 27
"Art. 27°: El conjunto de tenedores de obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el Libro Tercero, Título II, Capítulo XI, Sección V, Párrafo VII del Código Civil, podrá designar un representante común para actuar como mandatario de los obligacionistas, teniendo las siguientes atribuciones:
2 - Cerciorarse de la debida constitución de las garantías y de la formalización de las mismas;
3 - Verificar la inscripción del Acta de Emisión en el Registro Público de Comercio;
4 - Convocar y presidir las Asambleas de Obligacionistas;
5 - Asistir a las Asambleas Generales de Accionistas con voz y sin voto de la Sociedad Emisora, y verificar los estados financieros y la información que se proporciona a la autoridad competente y los obligacionistas;
6 - Revisar la contabilidad y la documentación de la sociedad emisora en cualquier momento;
7 - Pedir al Juez la suspensión del Directorio en caso de negativa a facilitar la documentación referida o cuando no se hubiese efectivizado el pago del capital o de los intereses después de treinta días (30) de vencidos los plazos para ello.
Art. 32
"Art. 32°: Podrán obtener autorización para emitir títulos-valores destinados a oferta pública:
1 - Las personas jurídicas que hayan sido autorizados por la Autoridad, conforme a los requisitos específicos establecidos por esa Autoridad; y
2 - Las Sociedades Anónimas constituidas de acuerdo con el Código Civil, que reúnan los siguientes requisitos:
1) Integración de un cincuenta por ciento (50%) de un capital mínimo de cien millones de guaraníes (G. 100.000.000.-) al solicitar la autorización. La Autoridad podrá variar la proporción de capital integrado y aumentar el capital mínimo conforme a los indicadores económicos aplicables. Las variaciones de proporción y aumento de capital regirán sin limitación para las autorizaciones de emisión de títulos-valores que sean otorgadas con posterioridad a la fecha de las modificaciones dispuestas, y para las que hayan sido ya otorgadas, solo desde la fecha que la Autoridad fije a fin de que las sociedades emisoras cumplan con dichas modificaciones.
2) En sus estatutos deberán establecerse disposiciones sobre:
a) Su Directorio se compondrá de un número no menor de tres miembros;
b) Las Asambleas y sesiones del Directorio se celebrarán en el domicilio legal fijado dentro del territorio nacional;
c) Destino obligatorio del cincuenta por ciento (50%) por lo menos de las utilidades realizadas, luego de deducidos los importes destinados a Reserva Legal, remuneraciones del Directorio, Síndico y la Entidad fiduciaria que represente a los obligacionistas, el Impuesto a la Renta del ejercicio, a dividendos para ser distribuidos entre los accionistas. Este porcentaje mínimo para dividendos no será obligatorio durante los tres primeros ejercicios corridos desde la constitución de la sociedad anónima;
d) Fijación de límites a las remuneraciones, que deberán ser establecidos por la Asamblea para miembros del Directorio y Síndico, en relación al capital integrado, importancia de las operaciones sociales y monto de las utilidades realizadas. Si los dividendos a distribuirse no alcanzan por lo menos al seis por ciento (6%) del capital integrado, los Directores y Síndicos no tendrán derecho a retribuciones adicionales provenientes de las utilidades;
Art. 33
"Art. 33°: Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de esta Ley podrán obtener autorización para la emisión de títulos-valores destinados a oferta pública o para negociación en Bolsa de sus títulos-valores emitidos y colocados antes de dicha vigencia, mediante decisión de la asamblea de sus accionistas y cumplimiento previo del requisito establecido en el numeral 1) del artículo precedente. Las sociedades anónimas que obtengan autorización en las condiciones previstas en este artículo quedarán sujetas al régimen de la presente disposición con obligación de incorporar a sus estatutos los requisitos exigidos en el numeral 2) del artículo precedente, para lo cual la Autoridad fijará un plazo no mayor de (1) un año. Si la sociedad anónima no cumpliese esta obligación dentro del plazo, la Autoridad podrá revocar o suspender la autorización concedida hasta que la obligación sea cumplida.
"44°: Las sociedades emisoras podrán aumentar hasta cinco veces su capital autorizado, mediante resolución de Asamblea Extraordinaria, sin que ello implique modificación de sus estatutos y sin derecho de receso para los accionistas disidentes.
Dentro del capital autorizado, podrán emitir acciones sin suscripción inmediata a plazo fijo, para ser eventualmente suscritas por tenedores de obligaciones convertibles, en conformidad con la excepción establecida por el artículo 20° de esta Ley.
Art. 50
"Art. 50°: Son intermediarios los agentes de Bolsa y las Casas de Bolsa. Para el ejercicio de tales actividades se requiere inscripción en la Sección correspondiente del Registro Público a cargo de la Autoridad, la que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos de esta Ley. Los agentes de Bolsa serán admitidos como intermediarios hasta (2) dos años contados a partir de la vigencia de la presente disposición.
Art. 80
"Art. 80°: Créase la "Comisión Nacional del Mercado de Capitales" como órgano de consulta de la Autoridad, cuyas funciones serán reglamentadas por esta. La Comisión estará integrada por un Representante de cada una de las siguientes instituciones y entidades: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Banco Central del Paraguay y Secretará Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, por el Sector Público, y la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (Feprinco), Unión Industrial Paraguaya, Cámara y Bolsa de Comercio, Asociación de Bancos Privados del Paraguay, Cámara de Bancos Paraguayos y Asociación de Empresas Financieras del Paraguay, por el Sector Privado. La presidencia de la Comisión será ejercida por el titular del Departamento Técnico.
CAPITULO VIII
De los Incentivos Fiscales
Art. 86
"Art. 86°: La colocación o venta de los títulos-valores por las sociedades emisoras quedará exenta del Impuesto de Papel Sellado y Estampillas, y de todo impuesto fiscal y municipal. Estarán también exentas del Impuesto a la Renta las utilidades provenientes de dicha colocación o venta.
Art. 87
"Art. 87°: La compraventa, utilización como garantía y cualquier otra negociación en el mercado secundario de títulos-valores de sociedades emisoras, tendrán el mismo tratamiento tributario previsto en el artículo precedente.
Art. 88
"Art. 88°: Los intereses provenientes de títulos-valores de sociedades emisoras no constituirán hechos imponibles para la Ley de Impuesto a la Renta, y la instrumentación de pago de dichos intereses estará exenta del Impuesto de Papel Sellado y Estampillas.
Art. 89
"Art. 89°: Los cupones o liquidaciones que correspondan a los intereses de los títulos-valores públicos emitidos por el Estado podrán ser utilizados para el pago de cualquier impuesto fiscal.
Asimismo, desde la fecha señalada para el rescate de los títulos-valores, podrán ser estos aplicados por su valor nominal o por el que tuvieren en razón de la corrección monetaria, al pago de cualquier impuesto fiscal.
Art. 90
"Art. 90°: Las sociedades anónimas de capital abierto tributarán el Impuesto a la Renta con una reducción del cincuenta por ciento (50%) durante cinco años a parir de la fecha de su autorización por la autoridad competente. Si la sociedad beneficiada goza de otras reducciones del mismo impuesto, las establecidas en el presente artículo se computarán sobre el remanente.
Art. 91
"Art. 91°: La constitución de la sociedad emisora estará exenta del pago del Impuesto en Papel Sellado y Estampillas por el monto del capital autorizado y sus aumentos.
La transferencia de bienes para la integración del capital inicial y de sus aumentos posteriores estará igualmente exenta de todo Impuesto de Papel Sellado y Estampillas.
Las exoneraciones a que se refiere el presente artículo tienen carácter condicional con plazo de (1) un año para que la sociedad constituida emita títulos-valores para oferta pública. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, pagará el impuesto correspondiente.
Art. 92
"Art. 92°: La emisión de acciones y de obligaciones convertibles en acciones de las sociedades emisoras, estará igualmente exenta del Impuesto de Papel Sellado y Estampillas.
Art. 93
"Art. 93°: La emisión de obligaciones ordinarias de las Sociedades Anónimas emisoras estará exenta del pago del impuesto de la Ley N° 1003/64 de Papel Sellado y Estampillas, incluyendo el párrafo 2, Nota 2, art. 27° de esta Ley.
Art. 95
"Art. 95°: Las sociedades emisoras podrán revaluar anualmente los bienes de su activo fijo en las condiciones generales que determinen las disposiciones legales que regulen dicha materia.
El monto resultante del revalúo pagará por todo tributo un impuesto único de (1/2%) UN MEDIO POR CIENTO, pagadero hasta en dos cuotas anuales iguales sin interés.
El importe del revalúo no podrá destinarse al pago de dividendos, y con el mismo se integrará una cuenta de reserva indispensable, hasta tanto la sociedad emisora resuelva aumentar con dicho recurso su capital suscrito.
Art. 96
"Art. 96°: Las sociedades emisoras de capital abierto podrán deducir de sus utilidades, a los efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, hasta un diez por ciento (10%) de la renta neta imponible del ejercicio que se hubiera destinado al pago de dividendos en efectivo, calculada antes de aplicar esta deducción.
Art. 97
"Art. 97°: Los títulos-valores emitidos por el Estado, las Empresas Públicas, Entes Autárquicos y Municipales, podrán ser objeto de corrección monetaria en las condiciones que fije la Ley que autorice su emisión o, en su defecto, de acuerdo con los índices económicos de reajuste que serán fijados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Banco Central del Paraguay.
Las Sociedades Emisoras podrán también estipular en sus títulos-valores, excepto en las acciones, la cláusula de corrección monetaria cuyo índice será fijado periódicamente, y el cual será establecido sobre la base de los índices económicos de reajustes ya mencionados. A tales efectos, la Autoridad podrá fijar, además, todas o cualesquiera de las condiciones siguientes:
1. Plazo mínimo de vencimiento para que los títulos-valores puedan ser objeto de reajuste.
2. Períodos en que se procederá al reajuste.
3. Coobligación, suscripción o colocación de los títulos-valores por una institución financiera autorizada.
4. Límite máximo del monto de la emisión de los títulos-valores, en relación al patrimonio líquido de la sociedad emisora.
5. Coeficientes o índices mínimos de rentabilidad, solvencia o liquidez de la sociedad emisora, certificados por auditoría externa independiente.
6. Otros requisitos que la Autoridad considere necesario para la seguridad de los inversionistas y de la propia sociedad emisora.
Art. 101
"Art. 101°: Los titulares de los fondos del exterior captados por las instituciones mencionadas en el art. 53°, en los términos del artículo 84°, gozarán de las mismas franquicias fiscales previstas en la presente Ley para las Sociedades Emisoras de Capital Abierto, así como de las que le correspondan por el Decreto-Ley N° 19/89, de Desarrollo Económico, u otras disposiciones que se adopten en el área de las inversiones.
Estas franquicias fiscales serán aplicadas en tanto se cumpla con las condiciones que determinan las mencionadas disposiciones legales, bajo pena de ser privado totalmente de los beneficios que le fueran otorgados, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación fiscal vigente."
Art. 2
Art. 2°: Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 3
Art. 3°: Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Hacienda: Enzo Debernardi
Artículo 1°: Modifícanse los artículos 2°, 3°, 4°, 11°, 16°, 17°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 32°, 33°, 44°, 50°, 80°, 86°, 87°, 88°, 89°, 90°, 91°, 92°, 93°, 95°, 96°, 97° y 101° de la Ley N° 772/79 "DEL MERCADO DE CAPITALES", que quedarán redactados como sigue:
Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos.
Los cupones serán al portador.
e) Atribución de la Asamblea para la emisión de acciones y demás títulos-valores y fijación de las condiciones o cláusulas para dicha emisión;
f) Atribución del Directorio para la colocación de acciones y fijación de las condiciones que se requieran;
g) Derecho preferente de los accionistas a suscribir acciones de nuevas emisiones, por su valor nominal, en proporción y clase de acciones que posean y forma y tiempo en que será ejercido este derecho.