VigenteLEY2001PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07U0
Art. 112
Artículo 112
Asamblea de los Estados Partes
1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto.
Cada Estado Parte tendrá un representante en la asamblea que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios del Estatuto o del Acta final podrán participar en la asamblea a titulo de observadores.
1. La Asamblea:
a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la Comisión Preparatoria;
b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;
c) Examinará los informes y las actividades de la mesa establecidos en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;
d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el Artículo 36, modificar el número de magistrados;
f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de conformidad con los párrafos 5 y 7 del Artículo 87;
g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. a) La Asamblea tendrá una mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres años;
b) La mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;
c) La mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo menos una vez al año, prestara asistencia a la asamblea en el desempeño de sus funciones.
4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios incluido un mecanismo de supervisión independiente que se encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.
5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa.
6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la sede de las Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan, celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los Estados Partes.
7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y La Mesa harán todo lo posible para adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso, y salvo que en el presente Estatuto se dispondrá otra cosa:
a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la votación;
b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimientos se tomarán por mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.
8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adecuada sea igual o superior al total de las contribuciones adecuadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.
9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.
10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN
Art. 113
Artículo 113
Reglamento financiero
Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el reglamento financiero y reglamentación financiera detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.
Art. 114
Artículo 114
Pago de los gastos
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y Órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.
Art. 115
Artículo 115
Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:
a) Cuotas de los Estados Partes;
b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas. Con sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en la relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.
Art. 116
Artículo 116
Contribuciones voluntarias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.
Art. 117
Artículo 117
Prorrateo de las Cuotas
Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.
Art. 118
Artículo 118
Comprobación anual de cuentas
Los registros, los libros y los cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor independiente.
PARTE XIII. CLÁUSULAS FINALES
Art. 119
Artículo 119
Solución de controversias
1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.
2. Cualquier otra controversia que surja entro dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contados desde el comienzo de la controversia será sometida a la asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por si misma la controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.
Art. 120
Artículo 120
Reservas
No se admitirán reservas al presente Estatuto.
Art. 121
Artículo 121
Enmiendas
1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.
2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá por mayoría de los presentes y votantes decidir, si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.
3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de estos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Las enmiendas al Artículo 5 del presento Estatuto entrarán en vigor únicamente a los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 127 pero en sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.
Art. 122
Artículo 122
Enmienda a disposiciones de carácter institucional
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente institucional, a saber, el Artículo 35, los párrafos 8 y 9 del Artículo 36, el Artículo 37, el Artículo 38, el párrafo 1 del Artículo 39 (dos primeras oraciones), los párrafos 4 a 9 del Artículo 42, los párrafos 2 y 4 del Artículo 43 y los Artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.
2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente Artículo, respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso, serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso por la Conferencia.
Art. 123
Artículo 123
Revisión del Estatuto
1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el Artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta.
2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.
3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del Artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una conferencia de Revisión.
Art. 124
Artículo 124
Disposición de transición
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 12, un Estado al hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que durante un periodo de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el Artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 123.
Art. 125
Artículo 125
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma de Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.
2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 126
Artículo 126
Entrada de vigor
1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Art. 127
Artículo 127
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación a menos que en ella se indique una fecha ulterior.
2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante si antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
Art. 128
Artículo 128
Textos auténticos
El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho".
Art. 2
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el siete de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiún de diciembre del año dos mil, de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano.- Juan Roque Galeano Villalba.- Rosalino Andino Scavone.- Darío Antonio Franco Flores.
Asunción, 17 de abril de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- José Antonio Moreno Ruffinelli.