QUE DISPONE LA REORGANIZACION DE LOS ORGANOS COLEGIADOS ENCARGADOS DE LA DIRECCION DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES PUBLICAS DEL ESTADO PARAGUAYO.
VigenteLEY2001PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ACV
Reorganización de los órganos colegiados, encargados de dirección de las empresas y Entidades Públicas del Estado Paraguayo.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º.- Las empresas del Estado y las instituciones públicas dependientes de la Administración Central, las descentralizadas y aquellas establecidas con el carácter autárquico, salvo las que tuviesen rango constitucional, como el Banco Central, estén encargadas de la regulación de los servicios públicos o cuyas funciones estén sometidas a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como la Comisión Nacional de Valores, estarán sujetas al régimen de reorganización previsto en la presente ley.
Art. 2
Artículo 2º.- Las empresas públicas e instituciones citadas en el artículo anterior que se hallen dirigidas por Consejos, Comisiones Directivas o cualquier otro órgano colegiado cuyos miembros perciban remuneración del erario público, deberán ser objeto de un estudio de factibilidad realizado por la Secretaria de la Reforma, la que en el perentorio plazo de ciento veinte días deberá dictaminar sobre la conveniencia de su reorganización estructural y funcional. El mencionado dictamen deberá contener las modificaciones a ser introducidas en su normativa orgánica, sea ésta una ley o decreto de creación, a los efectos de suprimir los respectivos órganos colegiados de dirección para reemplazarlos por un Director o Presidente, quien ejercerá las funciones que le correspondían al colegiado.
Art. 3
Artículo 3º.- En los casos en que el dictamen requerido en el artículo anterior sea favorable a la sustitución de la dirección colegiada por una de carácter unipersonal, el Poder Ejecutivo dictará el decreto respectivo en el que se dispondrán los términos de la sustitución y las funciones que en adelante corresponderán al reemplazante, sin que ellas puedan exceder a las que tuviera el colegiado disuelto. El nombramiento será por un periodo de tres años.
Art. 4
Artículo 4º.- La designación de los Directores o Presidentes de las instituciones afectadas por esta ley será realizada por el Poder Ejecutivo.
Art. 5
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de agosto del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola.- Juan Roque Galeano Villalba.- Fabio Pedro Gutiérrez Acosta.- Nidia Ofelia Flores Coronel.
Asunción, 12 de diciembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Julio César Fanego Arellano.