DE COMPENSACION A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACION POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCION DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPU
VigenteLEY2015PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0EKI
Municipalidad -- Compensación a los Municipios del Departamento Canindeyú en reparación por la desaparición de los Saltos del Guairá.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- El Estado paraguayo compensará a los Municipios del Departamento Canindeyú, por la desaparición de las cataratas de los Saltos del Guairá que dieran paso a la construcción de la represa Hidroeléctrica de Itaipú.
Art. 2
Artículo 2°.- A los efectos de la presente ley entiéndase por compensación la retribución monetaria anual que el Estado paraguayo, dará a los Municipios del Departamento Canindeyú en reparación por la desaparición de los Saltos del Guairá, mencionado en el artículo precedente.
Art. 3
Artículo 3°.- Establécese que el Estado paraguayo a través del Ministerio de Hacienda, transferirá anualmente al Municipio de Salto del Guairá el equivalente al 2,33% (dos con treinta y tres por ciento), y a los demás Distritos del Departamento Canindeyú el equivalente al 0,67% (cero con sesenta y siete por ciento), distribuidos en partes iguales, calculado sobre la totalidad de los recursos provenientes de la Nota Reversal N° 4/09, aprobada por Ley N° 3.923/09 "QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL RELATIVO AL VALOR ESTABLECIDO EN EL NUMERAL III.8 DEL ANEXO C DEL TRATADO DE ITAIPU". Esta transferencia se hará en cuotas trimestrales iguales.
Art. 4
Artículo 4°.- Establécese que el monto transferido deberá ser utilizado exclusivamente para la construcción de obras de infraestructura en turismo, urbanísticas, viales, alcantarillados, pavimentación, mantenimiento de calles, salud y educación. Los Gobiernos Municipales de los Distritos del Departamento Canindeyú elaborarán un plan anual para la inversión del monto transferido en concepto de compensación.
Art. 5
Artículo 5°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 23 de abril del año 2015.
Art. 6
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velazquez Moreno
Presidente
H. Cámara de Diputados
Enrique Bacchetta Chiriani
Vicepresidente 1°
En ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Del Pilar Eva Medina de Paredes
Secretaria Parlamentaria
Derlis Ariel Osorio Nunes
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de marzo de 2015.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Presidencia de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Santiago Peña Palacios
Ministro de Hacienda
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